El régimen económico matrimonial de la Comunidad de Gananciales

AutorMª Begoña Fernández González
Páginas23-79

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La parte del capítulo relativa al Derecho comparado se ha realizado a partir de la concesión de una ayuda de investigación del Banco Santander-CEU para llevar a cabo una estancia de investigación en la Scuola de Santa Anna, Universidad de Pisa.

1. Antecedentes de la comunidad de gananciales

En una obra colectiva de este carácter, donde se va a exponer, analizar y hacer una crítica, si es preciso, de la multitud de cuestiones que plantea la comunidad de gananciales, conviene dedicar, aunque sea unas breves líneas al origen y antecedentes de este régimen económico matrimonial.

Uno de los defectos fundamentales de los estudios modernos sobre el régimen económico del matrimonio es la falta de historicidad. Se demuestra con ello la influencia de SÁNCHEZ ROMÁN y CASTÁN sobre la doctrina española, que, en general, no ha prestado atención a aquellos puntos que ellos no han tratado. Se diría que la doctrina española ha olvidado el régimen patrimonial del matrimonio en el Derecho histórico. La falta de historicidad en los estudios civilistas del régimen económico del matrimonio se ha debido a la gran complejidad que estos temas tienen en la doctrina jurídica de los siglos XVIII y XIX (donde finalmente se mezclan principios de procedencia diversa y seguramente contradictoria) y, también a los insuficientes estudios específicamente históricos sobre el régimen económico del matrimonio. Por otra parte, es destacable la originalidad de la experiencia histórica española respecto de otras europeas, en especial por la extensión, importancia y diversidad de los derechos territoriales1.

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Cuando se intenta averiguar el origen remoto de la comunidad de gananciales se pueden comprobar distintas opciones: hay quien se remonta a los pueblos celtíberos, cuyas costumbres permanecieron a pesar de la invasión de romanos y visigodos. Los celtas formaban una masa común con las aportaciones de ambos cónyuges2. Otra dirección apunta al cristianismo. Si bien se consideraba que marido y mujer eran iguales en derechos y obligaciones, sin embargo, en caso de conflicto, debía admitirse una prevalencia del poder del marido frente a la esposa. Se puede fijar aquí el nacimiento de la autoridad y licencia marital que ha existido en España hasta hace algunos años3.

Por fin, también se aprecia cierta manifestación de comunidad ganancial en las costumbres germánicas, según las cuales se formaba una masa común entre los cónyuges, aunque el marido no era dueño absoluto ya que necesitaba el consentimiento de la mujer para disponer libremente.

Lo que no cabe duda es que esta institución va adquiriendo cada vez más fuerza durante la Edad Media, a la vez que se va consolidando una protección mayor de la mujer, debido a la influencia de las ideas cristianas4.

Por tanto, el origen es germano introducido en nuestro país a través del Liber Iudiciorum (de donde pasó a los Fueros Municipales, Fuero Real, Fuero Viejo y Leyes de Toro).

Efectivamente, en la Alta Edad Media, hay manifestaciones de la existencia de una comunidad ganancial en el Libro IV, Ley 16, Título 2 del Liber Iudiciorum, que consideraba al matrimonio como una sociedad que, al disolverse, debía repartirse el patrimonio en función de los que cada miembro había aportado a la unión.

El Fuero Juzgo recogió este principio de reparto en proporción a las respectivas fortunas (reparto desigual), y de ahí fue cediendo progresivamente hacia la igualdad. Ésta ya se introduce en el Fuero Real (siglo XIII) donde la ganancialidad implica dividir por mitad los bienes adquiridos por uno y otro cónyuge5.

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Tal idea se mantiene y estará presente tanto en las Leyes de Estilo como en las de Toro, donde se construye completamente el régimen de comunidad de adquisiciones que después acogerá la Novísima Recopilación, y ya en su momento, pasará al Código civil.

Respecto a las Leyes de Toro, son destacables las siguientes normas:

- La Ley 16 reconocía a la mujer el derecho a la mitad de las ganancias habidas durante el matrimonio, pero se hacía efectivo en el momento de la muerte del marido.

- Las Leyes 54 y 55 establecían la necesidad de la licencia marital para ciertos actos: repudiación de herencia, contratar y comparecer en juicio la esposa. Aunque respecto a la herencia se permitía su aceptación a beneficio de inventario, sin necesidad de licencia del marido.

- El juez podía sustituir la licencia marital por un permiso cuando estimaba que había justa causa.

Lo más llamativo de estos principios contenidos en las Leyes de Toro (1505) era la consideración de la comunidad ganancial como una comunidad diferida para la esposa. Mientras el matrimonio estaba vigente, funcionaba como si los bienes fueran del marido, y la esposa solo recibiría el remanente, si es que lo había6.

Efectivamente, La perspectiva histórica originaria de los gananciales, según Álvarez Caperochipi, es un sistema de partición de ganancias en el momento de disolución del matrimonio, que tiene su origen en la prática de otorgarse recíprocamente los cónyuges derecho a la mitad de las ganancias a modo de pacto por razón de matrimonio, donación mortis causa o legado. Los gananciales serían originariamente un sistema sucesorio (partición de las ganancias, con obligación de reservar a los hijos comunes) y consuetudinario (generalización de la práctica de pactos mortis causa). Los gananciales son, por otra parte, según el mismo autor, en su origen, una excepción a la troncalidad y a la vinculación familiar de los bienes de abolengo, que se inicia en el derecho territorial de la alta Edad Media

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(se respetan los bienes propios, se reparten los adquiridos). La idea de una comunidad de bienes gananciales durante el matrimonio es propia de los humanistas, y seguramente se inicia en España con las Leyes de Toro, aunque no se generaliza hasta la codificación7.

Estas ideas se mantuvieron durante mucho tiempo, prueba de ello son algunos preceptos del Proyecto de Código civil de 1851 de GARCÍA GOYENA8, en los que se revelaba una manifiesta inferioridad y discriminación para la mujer casada en régimen de gananciales. Todo ello en contra de los principios de comunidad de tipo germánico que proclamaban la igualdad en la gestión de sus bienes.

Con la promulgación del Código civil en 1889, las características del sistema de gananciales se resumen en tres ideas:

- El marido era el administrador de la sociedad de gananciales.

- Era obligatoria la licencia marital en aquellos casos de actuación de la esposa.

- El marido podía disponer a título oneroso de los bienes gananciales sin que interviniera el consentimiento de su esposa.

El fundamento del régimen de gananciales en esta época, donde la desigualdad entre ambos cónyuges era evidente, reside en considerar al marido como único miembro que mantiene y procura el sustento de la familia con su trabajo, mientras que la mujer (la mayoría) se dedicaban al cuidado de la casa y de los hijos.

Por tanto, los gananciales suponían una compensación y una comunicación de beneficios a favor de la esposa. Como bien dice GUILARTE GUTIÉRREZ,

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se puede concluir que solidaridad, desigualdad y principio de autoridad son las bases del sistema, sin las cuales el mismo no se entiende9.

A partir de este momento y hasta hoy el sistema ha ido evolucionando progresivamente en una dirección: conseguir la igualdad real entre ambos esposos y dar prioridad al principio de autonomía de la voluntad en materia de pactos conyugales.

Un primer paso se dio con la reforma de 24 de abril de 1958. Se introduce la novedad del requisito de exigir el consentimiento de la mujer (o bien autorización judicial) para realizar actos de disposición onerosos sobre los bienes gananciales, aunque referidos a los inmuebles o establecimientos mercantiles. Así, se comprueba que a la esposa se le atribuye un derecho actual sobre los bienes conyugales10.

Un nuevo avance tiene lugar con la reforma derivada de la Ley de 2 de mayo de 1975, cuyo efecto más importante fue suprimir la licencia marital. Se va dando un pequeño paso más hacia la igualdad. Desde ese momento, la mujer casada volvía a recuperar su plena capacidad (que tenía antes de casarse y perdía después) para realizar actos por sí misma con total eficacia.

Otra consecuencia importante de esta reforma fue la posibilidad de modificar el régimen de gananciales durante la...

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