SAP Madrid 384/2006, 3 de Octubre de 2006

PonenteJOSE MANUEL CLEMENTE FERNANDEZ-PRIETO GONZALEZ
ECLIES:APM:2006:14125
Número de Recurso201/2006
Número de Resolución384/2006
Fecha de Resolución 3 de Octubre de 2006
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 6ª

FRANCISCO JESUS SERRANO GASSENT JOSE MANUEL CLEMENTE FERNANDEZ-PRIETO GONZALEZ JULIAN ABAD CRESPO

ROLLO DE APELACIÓN Nº 201/2006

PROC. ORAL Nº 85/2006

JUZGADO DE LO PENAL Nº 8 DE MADRID

S E N T E N C I A Nº 384/2.006

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

SECCIÓN SEXTA ILMOS. SRES.

MAGISTRADOS

D. FRANCISCO JESUS SERRANO GASSENT

D. JOSE MANUEL FERNÁNDEZ PRIETO GONZALEZ

D. JULIAN ABAD CRESPO

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En Madrid, a 3 de octubre de 2006.

VISTAS, en segunda instancia, ante la Sección Sexta de esta Audiencia Provincial de Madrid, las presentes Diligencias seguidas por el trámite de procedimiento abreviado, en virtud del recurso de apelación interpuesto por Luis María contra la sentencia dictada por la Ilmo. Magistrado-Juez del Juzgado de lo Penal nº 8 de Madrid, de fecha 27 de febrero de 2006, en la causa citada al margen.

VISTO, siendo Ponente el Ilmo. Sr. D. JOSE MANUEL FERNÁNDEZ PRIETO GONZALEZ, quién expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la Ilmo. Magistrado-Juez del Juzgado de lo Penal nº 8 de Madrid, se dictó sentencia, de fecha 27 de febrero de 2006, cuyo relato fáctico es el siguiente: "Entre el 6 y el 16 de febrero de 2.006 Luis María (mayor de edad y sin antecedentes penales) trabajó como empleada de hogar por horas en la vivienda de la AVENIDA000 nº NUM000 de Madrid, que constituía el domicilio habitual de Yolanda y su esposo Pablo.

Entre el 6 y el 13 de febrero la acusada que tenía por razón de su empleo libre acceso a todas las dependencias de la casa, se apoderó de 650 euros, que Yolanda había guardado en un sobre dentro del escritorio de su dormitorio.

Posteriormente, la mañana del dia 16 Luis María cogió otros 220 euros del mismo lugar, recuperándose el dinero cuando ese mismo dia fue detenida por la policia."

Siendo su fallo del tenor literal siguiente: " Que debo condenar y condeno a Luis María - ya circunstanciada - como autora penalmente responsable, concurriendo la agravante de abuso de confianza, de un delito continuado de hurto - ya definido - a la pena de un año y dos meses de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante la condena, al pago de las costas del juicio y a que indemnice a Yolanda y Pablo en 650 euros."

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso, en tiempo y forma, por el procurador D. Alberto Alfaro Matos, en representación de la condenada en la instancia Luis María, recurso de apelación que basó en los motivos que se recogen en esta resolución. Admitido dicho recurso, se dio traslado del mismo a las demás partes personadas, siendo impugnado por el Ministerio Fiscal, remitiéndose las actuaciones ante esta Audiencia Provincial.

TERCERO

En fecha de 28 de junio de 2006, tuvo entrada en esta Sección Sexta el precedente recurso, formándose el correspondiente rollo de apelación y por auto de fecha de 10 de julio siguiente se señaló día para la deliberación y resolución del recurso, fijándose la audiencia del día 2 de octubre de 2006.

CUARTO

SE ACEPTAN los antecedentes de hecho y los hechos declarados probados de la sentencia recurrida, en cuanto no se opongan a los presentes.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se fundamenta el primero de los motivos del recurso de apelación deducido por la condenada en la instancia en la vulneración del derecho de defensa por la in admisión por parte de la Juez de lo Penal de determinados medios de prueba propuestos en tiempo por la defensa. A este respecto ha de recordarse que como establece constante jurisprudencia del Tribunal Supremo, entre otras muchas en la sentencia de 8-3-02 que "El derecho a la prueba se configura como derecho fundamental, como se alega en el motivo siguiente, y es inseparable del mismo derecho de defensa pero no es ilimitado como ningún otro. No existe un derecho incondicional a la prueba (SS. 6-11-90 y 10-7-2001 ). No se puede desapoderar a los órganos judiciales de la competencia que le es propia para apreciar su pertinencia y necesidad (SSTC 59/91 y 206/94 ), que es lo que dice, en definitiva, el art. 659 de la L.E.Crim al establecer que el Tribunal dictará auto admitiendo las que considere pertinentes "rechazando las demás".

En la misma línea Tiene declarado el Tribunal Constitucional, como es exponente la sentencia de 4 de diciembre de 1997, que la utilización de los medios de prueba pertinentes para la defensa integra el contenido de un derecho fundamental contenido en el artículo 24.2 de la Constitución, cuya infracción no es consecuencia de cualquier denegación judicial de peticiones de actividad probatoria, sino que requiere un efecto material de indefensión: requiere que la actividad no practicada y solicitada en tiempo y forma sea potencialmente trascendente para la resolución del conflicto y que, sin embargo, no haya obtenido una respuesta judicial razonable acerca de su omisión.

Recuerda esa Sentencia la relación de los requisitos y criterios que ha ido conformando el Tribunal Constitucional para la consideración de la vulneración del derecho a la utilización de los medios de prueba pertinentes para la defensa que pueden configurarse del siguiente modo: a) La actividad probatoria ha de ser solicitada en la forma y momento legalmente establecidos (SSTC 149/1987, 1/1996 ). b ) La actividad ha de ser pertinente, lo que, a partir de la competencia de los órganos judiciales para la evaluación de pertinencia (SSTC 44/1984, 147/1987, 233/1992 ), supone que el recurrente ha de argumentar convincentemente en torno a la pertinencia de la prueba denegada sin que, por contra, el órgano judicial haya fundamentado el rechazo de un modo no irrazonable (SSTC 233/1992, 131/1995, 1/1996 ), o de un modo tardío tal que genere indefensión o riesgo de prejuicio o condicionamiento de su solución sobre la prueba o de la decisión de fondo (SSTC 89/1995, 131/3995 ). c) La prueba ha de ser relevante para la decisión del litigio (SSTC 30/1986, 149/1987 ), "decisiva en términos de defensa" (STC 1/1996 ).

El derecho a la prueba no aparece pues, como absoluto e ilimitado, su solicitud y la decisión que adopte el Tribunal sentenciador debe ponderar los intereses de las partes y especialmente los principios que marcan el desarrollo de un juicio debido.

Así las cosas, de acuerdo con la doctrina antes expuesta, y examinadas nuevamente las actuaciones, se comprueba cómo por la Ilmo. Magistrado-Juez de lo Penal denegó la practica de la prueba testifical propuesta por la defensa al no considerar relevante la declaración de tales testigos en tanto no se encontraban presentes al tiempo de la comisión de los hechos enjuiciados, ni nada podían aportar a la averiguación de lo acaecido. Fundamentación de la juez a quo que ha de estimarse adecuada en tanto en el propio recurso se reseña como los testigos propuestos y denegados son personas para los que trabajó la acusada y que, no tienen que ver ni conocen la sustracción objeto del presente procedimiento, por lo que nada pueden aportar a la causa. Apareciendo como obvio que por muy correcto que pudiera ser el comportamiento de la acusada con otros empleadores no es óbice para que los días en cuestión tomara o no el dinero de otro empleador para el que trabajaba.

En relación al testigo Policía Nacional nº NUM001 que no compareció al acto del juicio, se pone de manifiesto en el acto de la vista que la juez a quo ya escuchó la declaración del policía NUM002 que acompaño a aquel el día de autos, por lo que no se llega a comprender que dato o datos nuevos podría proporcionar el agente NUM001 al acto de juicio, que no hubiera proporcionado el agente comparecido, ni que efecto pudiera tener sobre la decisión de la causa su declaración, que no fuera dilatarla innecesariamente, por lo que la decisión de la juez a quo de no suspender el juicio se revela del todo correcta. Máxime cuando por la defensa se aquietó a dicha resolución sin formular siquiera protesta y mucho menos reflejar cual o cuales eran las preguntas que pretendía realizar a tal testigo incomparecido, por lo que difícilmente la juez a quo podía saber que cuestión se quería probar ni la trascendencia de tales medios de prueba, que a priori y sin otra manifestación, aparecen como irrelevantes para la resolución del fondo del asunto. En estos términos recordar la Sentencia T.S de 18-7-01 "El recurrente en este caso expresó su protesta pero omitió consignar las preguntas que habría formulado al testigo y al perito, para permitir que la Sala pudiese valorar la necesidad de la prueba, tal y como se requiere por la doctrina de esta Sala en Sentencias de 30 de septiembre de 1996, 10 de febrero de 1997 y 22 de marzo de 1999. Estas resoluciones y muchísimas más, recogen el criterio del Tribunal Supremo de exigir el cumplimiento de dicho requisito por parte de...

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