STS, 4 de Marzo de 2005

PonenteMARGARITA ROBLES FERNANDEZ
ECLIES:TS:2005:1369
Número de Recurso1270/2001
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución 4 de Marzo de 2005
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a cuatro de Marzo de dos mil cinco.

Visto por la Sala Tercera, Sección Sexta del Tribunal Supremo constituida por los señores al margen anotados el presente recurso de casación con el número 1270/01 que ante la misma pende de resolución interpuesto por la representación procesal de D.Pedro Francisco contra sentencia de fecha 29 de junio de 2.000 dictada en el recurso 2096/97 por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Sevilla. Siendo parte recurrida el Excmo.Sr.Abogado del Estado y la representación procesal de la Junta de Andalucía.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida contiene la parte dispositiva del siguiente tenor: "FALLAMOS.- Desestimar el recurso contencioso-administativo interpuesto por la representación procesal de D.Pedro Francisco contra la resolución del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Sevilla a que se hizo mención en el Primer Fundamento de Derecho de esta Sentencia. Sin costas.".

SEGUNDO

Notificada la anterior sentencia la representación procesal de D.Pedro Francisco, presentó escrito ante el Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, preparando el recurso de casación contra la misma. Por Providencia la Sala tuvo por preparado en tiempo y forma el recurso de casación, emplazando a las partes para que comparecieran ante el Tribunal Supremo.

TERCERO

Recibidas las actuaciones ante este Tribunal, la parte recurrente, se personó ante esta Sala e interpuso el anunciado recurso de casación articulado en los siguientes motivos:

Primero

Al amparo de lo dispuesto en el art. 88.1.a) de la jurisdicción, por vulneración de los arts. 11.3 LOPJ, 67.1 de la ley jurisdiccional ya invocada, y 24.1 CE.

Segundo

Al amparo de lo dispuesto en el art. 88.1.d) de la ley jurisdiccional, por vulneración del art. 632 LECivil, en relación con el art. 24.1 y 2 CE.

Tercero

Bajo el mismo amparo procesal que el anterior, por vulneración de los arts. 10 y 52 de la Ley General de Expropiación Forzosa, art. 11.2.a) y 56 del Reglamento de 26 de Abril de 1.957, en relación con el art. 33.3 CE.

Cuarto

Bajo el mismo amparo procesal que el anterior, por vulneración de los arts. 62.1.e) y 63.1 LRJPAC y 70.2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción.

Quinto

Bajo el mismo amparo procesal que los anteriores, por vulneración del art. 3.1.b) del Texto Refundido 1/1992 y 5 de la Ley 6/98 de 14 de Abril y de la doctrina jurisprudencial.

Solicitando finalmente sentencia estimatoria, que case la recurrida resolviendo en los términos interesados en el recurso.

CUARTO

Teniendo por interpuesto y admitido el recurso de casación por esta Sala, se emplaza a la parte recurrida para que en el plazo de treinta días, formalicen escrito de oposición.

QUINTO

Evacuado el trámite de oposición, tanto por el Abogado del Estado como por la Junta de Andalucía, ambos en el mismo sentido de interesar la inadmisión del recurso. Se dieron por conclusas las actuaciones, señalándose para votación y fallo la audiencia el día 2 de Marzo de 2.005, en cuyo acto tuvo lugar, habiéndose observado las formalidades legales referentes al procedimiento.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Margarita Robles Fernández, Magistrada de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Por la representación de D.Pedro Francisco se interpone recurso de Casación contra Sentencia de 29 de Junio de 2000 dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Sevilla, en la que se desestima el recurso contencioso administrativo interpuesto por la representación del recurrente contra Resolución del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Sevilla de 5 de Junio de 1.997, en que se fijaba el justiprecio de la finca nº NUM000 sita en el término municipal de Tomares (Sevilla) que había sido expropiada en procedimiento de urgencia para la realización de las obras comprendidas en el Proyecto: "Desdoblamiento de la variante de San Juan de Aznalfarache" 4-SE-218. El Acuerdo del Jurado reputaba la finca expropiada como "suelo no urbanizable destinado a olivar" y la Sentencia de instancia ratifica la valoración contenida en el Acuerdo del Jurado, rechazando las periciales practicadas en otros procedimientos seguidos ante dicho Tribunal (Recursos 2095/97, 188/97 y 221/97) que habían sido incorporados a los presentes autos, y con base a las cuales el recurrente pretendía que la finca fuera valorada como suelo urbanizable programado, por estar incluido en un sistema general viario. El Tribunal "a quo" razona en los siguientes términos:

"En definitiva, no se puede tachar de desafortunado el criterio del Jurado al valorar la finca expropiada, y frente al que no debe prevalecer la prueba pericial, no sólo porque rompe el principio de alteridad, sino también porque tanto ésta como el Jurado están sustancialmente de acuerdo en un supuesto de suma importancia: la naturaleza de suelo no urbanizable de uso agrario de la parcela expropiada, pese a las matizaciones ya dichas que hace el perito. De aquí que no veamos razones válidas para inclinarse por el dictamen pericial, y menos aún, por la hoja de aprecio de la parte recurrente, que incluso, se diferencia ostensiblemente de la valoración pericial, pese a ser propuesta por ella, puesto que fijó el precio en 28.735.784 pts, en tanto que en el dictamen del Arquitecto se tasa el valor del suelo en 6.423.426 pts (más premio de afección)".

El actor había solicitado, como luego se concretará con más precisión, que se fijase como justiprecio la cantidad de 35.397.440 pesetas y además como indemnizaciones por daños y perjuicios la cantidad de 21.691.965 pesetas, lo que hacía un total de 57.089.403 pesetas. A ello añadía el 5% de la primera partida, que supone la cantidad de 1.769.872 pesetas, pidiendo también que se fijase como "dies a quo" a efectos del cómputo de intereses el día 30 de Abril de 1.991. La cantidad que solicitaba como indemnización de daños y perjuicios la desglosaba en 8.250.000 pesetas por una supuesta ocupación temporal durante cinco años y siete meses de 10.940 m2, cuando lo efectivamente expropiado fueron 4.160 m2, y otras 13.441.965 pesetas por la irregular actuación administrativa.

La Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, en Sentencia dictada el 22 de Abril de 2000 en recurso 2515/97 había desestimado ya el recurso que contra este mismo Acuerdo del Jurado Provincial de Expropiación había interpuesto la Junta de Andalucía, y en la misma se había valorado el suelo expropiado como suelo no urbanizable destinado a olivar.

SEGUNDO

El recurrente articula su primer motivo del recurso al amparo del art. 88.1.a) de la ley jurisdiccional por supuesta vulneración de los arts. 11.3 de la LOPJ, 67.1 de la ley jurisdiccional y 24.1 de la Constitución. El art. 11.3 de la LOPJ establece que los jueces y tribunales deberán resolver siempre sobre las pretensiones que se les formula y solo podrían desestimarlas por motivos formales, cuando el defecto fuese insubsanable o no se subsanase por el procedimiento establecido. El art. 67.1 de la ley jurisdiccional dice que la Sentencia deberá decidir sobre todas las cuestiones controvertidas en el proceso.

Considera el actor que la Sentencia no resuelve todas las cuestiones formuladas en vía administrativa, ni tampoco se pronuncia sobre el "dies a quo" para el cómputo de intereses de demora y parte del análisis de la siguiente argumentación contenida en la Sentencia de instancia: "SEGUNDO.-En la demanda se solicita una sentencia que estimando el recurso y revocando la resolución de referencia, acuerde como justiprecio de la expropiación de la mencionada finca, el de la cantidad de 68.35.784 pesetas, en base a las razones que expuso y constan en su escrito de demanda, entre los que resumimos ahora la inexistencia, o en su caso irregularidades, que devienen cuando menos en responsabilidad patrimonial administrativa, referentes al proyecto de obra que se afirma aprobado y existente; el que los bienes y derechos afectados a la recurrente deben considerarse clasificados como sistema general viario adscrito al suelo urbanizable de Tomares; y que el Acuerdo del Jurado y decisiones que le preceden están viciados de nulidad por desviación de poder, al haber ignorado lo dispuesto en el art. 62 de la Ley 30/92, y teniendo en cuenta que el art. 83.2, de la LJ recoge el supuesto de desviación de poder como causa estimatoria del recurso.

Esta Sala, en su Sección Segunda, ha dictado ya sentencia en fecha 22 de abril de 2.000, en el recurso núm. 2515/97, en relación con expropiación de la misma finca que ahora nos ocupa, la nº NUM000, del TM de Tomares, de 0,4160 Has, de suelo no urbanizable, dedicada a olivar, propiedad del hoy actor D.Pedro Francisco, expropiada por la Consejería de Obras Públicas y Transportes con motivo de la ejecución de las obras de desdoblamiento de la variante de San Juan de Aznalfarache (4-SE-218). En dicha sentencia se desestimó el recurso interpuesto por la Junta de Andalucía contra la resolución del Jurado objeto de la presente litis, con la consiguiente confirmación de la misma. Y ello por no justificar la demandante cómo llega al valor del metro cuadrado respecto al señalado por el Jurado, pues ni siquiera propuso prueba pericial.

Ciertamente que a la vista de dicho fallo y en evitación de sentencias contradictorias entre la Sala respecto al justiprecio del Jurado, habría de estarse, en principio, a dicho justiprecio. Pero como la base principal de la desestimación de aquel recurso fue el no justificar la Administración demandante cómo llegar al valor del metro cuadrado, procede en aras del principio de tutela judicial efectiva, examinar las pruebas propuestas por la actora, en especial las documentales consistentes en testimonio de la pericial practicada en los autos 2095/97, Sección Cuarta de esta misma Sala de Sevilla, por el Doctor Arquitecto D.Felipe (de la que se acompaña copia con el escrito de proposición), así como de la pericial propuesta en los autos 188/97 y 221/97, de Ingeniero de Caminos (esta última no aportada por no haberse aun practicado en la fecha de su proposición); y ello por si, a su vista, procediera dejar sin efecto el justiprecio del Jurado....

....CUARTO.- Respecto a la pericial del Ingeniero de Caminos no aportada (por las razones que ya se expusieron) nos dice en Conclusiones la actora que ya se ha practicado, y a preguntas del Letrado recurrente manifestó, entre otros extremos, que las modificaciones que se han producido el proyecto son sustanciales, al menos en cuanto al trazado, y que en el proyecto modificado aparecen nuevos propietarios y nuevas superficies. Pero como ya se apuntaba en la demanda, las supuestas irregularidades podrían dar lugar a una acción de responsabilidad patrimonial de la Administración expropiante; lo que no cabe es que ello, de ser cierto, afecte a la resolución del Jurado objeto de la litis.

Por último, la misma suerte adversa ha de correr la alegada nulidad por desviación de poder, pues el éxito alegatorio argumental a tal respecto, tiene que basarse en una clara actividad probatoria que deje bien acreditado que el Jurado al fijar el justiprecio ha incurrido en error o con alejamiento de los intereses generales a que debe servir, o falta de motivación en la toma de sus decisiones, lo que no se acredita a juicio de esta Sala, en el caso que estamos enjuiciando".

El recurrente entiende que la tutela judicial efectiva proclamada en el art. 24.1 de la Constitución rechaza el reenvío al ejercicio de acciones de responsabilidad patrimonial autónoma y considera que la Sala no entendió correctamente lo peticionado por ella, ni resolvió sobe todo lo solicitado, pues en concreto al interponer el recurso contencioso administrativo contra el Acuerdo del Jurado Provincial de Expropiación de Sevilla de 5 de junio de 1.997 en el suplico de la demanda textualmente solicitó se dictase Sentencia acordando:

"- Revocar el acuerdo del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Sevilla por no ser conforme a Derecho y fijar el justiprecio de los bienes y derechos afectados a mi mandante en la finca nº NUM000 del Expediente de Expropiación Forzosa 4-SE-218 desdoblamiento de la variante de San Juan de Aznalfarache del término municipal de Tomares cantidad de 68.735.784 ptas.

- Entrar a conocer y resolver todas las peticiones formuladas en vía administrativa y no resueltas expresamente ni por la Administración expropiante ni por el Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Sevilla.

- Fijar como "dies a quo" para el cómputo de intereses de demora el del 30 de abril de 1.991, a aplicar a la suma final de las anteriores partidas.".

En cuanto a los hechos en que fundamentaba sus pretensiones aducía como tales:

"A.- Inexistencia o en su caso, irregularidades flagrantes que devienen cuando menos, en responsabilidades administrativas patrimoniales para la Delegación de Obras Públicas y Transportes de Sevilla, por la ausencia del proyecto de obras que se afirma aprobado y existente, cuando el ejecutado y facilitado a la Sala, con todos los vicios denunciados, es otro, el redactado en Julio de 1.991. Al menos en los Recursos núms. 188/97 y 221/97 acumulados, Seccion 2ª; 1114/97, Sección 4ª; 1394/97 Sección 2ª; 817/96 Sección 4ª; 2829/97 Sección 4ª; 2.095/97 Sección 2ª; 240/96 Sección 4ª y 179/97 Sección 2ª, si bien el entregado a la Sección a la que tenemos el honor de dirigirnos es el Proyecto de Construcción Título Clave 4-SE-218 Desdoblamiento de la Variante de San Juan de Aznalfarache: Presupuesto de ejecución por contrata: 841.920.654 pts; Presupuesto de ejecución por contrata: 841.920.645 pts; Presupuesto para conocimiento Administración: 916.211.154 pts.

Fecha redacción: Junio 1.990.

Director: Carlos Antonio, Ingeniero de Caminos.

Autor del Trabajo: Victor Manuel, Ingeniero de Caminos.

B.-Inaplicación de la legalidad urbanística por el Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Sevilla al no considerar como sistema general adscrito a suelo urbano los bienes y derechos expropiados a mi mandante.

C.- El "dies a quo", a efectos de cómputo de intereses será el 29 de abril de 1.991, fecha coincidente con el Acta Previa de Ocupación.".

TERCERO

El motivo de Casación debe ser examinado por esta Sala en los términos en los que ha sido articulado. El recurrente alega que la Sentencia recurrida vulnera los arts. 11.3 LOPJ y 67.1 de la ley jurisdiccional, y articula el motivo del recurso al amparo del apartado a) del art. 88.1 de la ley jurisdiccional. Vistas las alegaciones antes expuestas, en las que el recurrente basa este primer motivo de recurso es evidente que existe una incorrecta formulación del motivo, pues según consolidada doctrina jurisprudencial de esta Sala, este motivo sirve para denunciar el abuso, exceso o defecto de la jurisdicción, que debe entenderse comprensivo de los supuestos de decisiones, que desconozcan los limites de la jurisdicción respecto de otros ordenes jurisdiccionales o los demás poderes del Estado, lo que es evidente que no se produjo en el caso de autos, sino que el Tribunal "a quo" se pronunció en el ámbito de la jurisdicción, que le es propia. Que ese pronunciamiento resulte o no ajustado a derecho, podrá ser un tema a resolver a través de otros motivos de Casación, pero no en el marco del apartado a) del art. 88.1 de la ley jurisdiccional, de la misma manera que tampoco puede incardinarse en dicho apartado a), la incongruencia que se postula de la Sentencia de instancia por no haber resuelto sobre la concreta petición que se formulaba en el Suplico de la demanda en cuanto a la fijación del "dies a quo" para el devengo del cómputo de intereses.

Si el recurrente quería alegar la incongruencia de la Sentencia por tal omisión, debía haber acudido a articular su recurso al amparo del apartado c) del art. 88.1 de la ley jurisdiccional y no habiéndolo hecho así, atendido el carácter extraordinario del recurso de casación y la necesaria especialidad de los motivos que se articulen, debe procederse a la desestimación del primer motivo de recurso al haber sido improcedentemente formulado al amparo del apartado a) del art. 88.1 de la ley jurisdiccional.

CUARTO

La necesaria coherencia para resolver sobre lo solicitado por el recurrente, exige que deban ser previamente examinados los motivos tercero y cuarto de recurso de Casación formulados. El tercero lo articula al amparo del art. 88.1.d) de la ley jurisdiccional por vulneración de los arts. 10 y 52 de la Ley de Expropiación Forzosa y 11.2.a) y 56 de su Reglamento en relación con el art. 33 y el cuarto al amparo del art. 88.1.d) de la ley jurisdiccional por vulneración de los arts. 62.1e) y 63.1 de la LRJPAC y 70.2 de la ley jurisdiccional, sobre nulidad de las actuaciones de la Administración pública incluida la desviación de poder.

Aun cuando en la argumentación que vierte para fundamentar ambos motivos de recurso, el actor mezcla diferentes consideraciones, en esencia viene a sostener que la Administración incurrió en vía de hecho, toda vez que el Proyecto habilitante de la expropiación que contemplamos, carecería de la necesaria declaración de utilidad pública o interés social y ello por cuanto aún cuando reconoce que existió un Acuerdo del Consejo de Gobierno de 16 de Abril de 1.991, que declaró la urgente ocupación de los terrenos necesarios para la realización de la obra de desdoblamiento de la Variante de San Juan de Aznalfarache 4-SE-218, la expropiación no se realizó, según el recurrente, para la ejecución de dicho Proyecto, sino para otro que califica de distinto y por tanto "inexistente", entendiendo, en consecuencia, que al haberse aprobado un proyecto de obras que no fue el efectivamente realizado, sino que el que se ejecutó fue otro bajo el título "Modificado nº 1" con unas diferencias sustanciales según el recurrente, se habría incurrido en la llamada "via de hecho" faltando el requisito indispensable de la declaración de utilidad pública o interés social.

Por esta razón, considera que la expropiación forzosa efectuada, es nula de pleno derecho, pero en cuanto resulta imposible la restitución "in natura" se remite a lo dicho por esta Sala en su Sentencia de 17 de Febrero de 1.997, a la que se refiere extensamente y en cuya argumentación entre otras consideraciones se concluye que en los supuestos de vías de hecho por parte de la Administración, no siendo posible la restitución "in natura" de los bienes expropiados, procede la correspondiente indemnización para cuya cuantificación resulta necesaria la fijación del justiprecio de los bienes expropiados.

QUINTO

Para la resolución de ambos motivos de recurso, así planteados, debe tenerse en cuenta que queda documentado en el expediente administrativo, que por Acuerdo del Consejero de Obras Públicas y Transportes de 5 de febrero de 1.991 se aprobó el Proyecto "Desdoblamiento de la Variante de San Juan de Aznalfarache 4-SE-218", estando consiguientemente implícita la declaración de utilidad pública en la aprobación del proyecto.

Por Resolución de 4 de Marzo de 1.991 la Delegación Provincial de Sevilla, acordó se sometiera a información pública, la relación de afectados por dicha obra por un periodo de quince días, a efectos de la declaración de urgencia del correspondiente procedimiento expropiatorio. En la relación de afectados dentro del término municipal de Tomares se incluye al hoy recurrente D.Pedro Francisco, fijándose en cuanto al mismo, como superficie a expropiar, la de 8.880 m2.

En Resolución del Consejo de Gobierno de 16 de Abril de 1.991 expresamente se acordó "declarar de urgencia, a efectos de aplicación del procedimiento que regula los arts. 52 de la Ley de Expropiación Forzosa y 56 y ss. de su Reglamento, la ocupación de los bienes afectados de expropiación forzosa del proyecto clave 4-SE-218 Título Desdoblamiento de la Variante de San Juan de Aznalfarache".

Es cierto que con anterioridad al día 16 de Abril de 1.991 se publicó Resolución del Delegado Provincial de Sevilla de 16 de Marzo de 2.001, en la que se acordaba convocar a los propietarios y titulares de derechos afectados por la realización de dicha obra, para proceder al levantamiento de las Actas Previas a la Ocupación, pero dicha convocatoria se hizo para el día 29 de Abril de 1.991, es decir, con posterioridad al Acuerdo del Consejo de Gobierno, y en la relación de titulares de los derechos afectados por la expropiación para la realización del Proyecto clave 4-SE-218 figuraba el recurrente D.Pedro Francisco, precisándose que la naturaleza del suelo que se le iba a expropiar era rústico y de una extensión de 10.490 m2.

El Acta previa a la ocupación se levantó respecto al actor el 29 de Abril de 1.991 fijándose como superficie a expropiar la de 1,0940 Hectáreas. Sin embargo, en el Acta de Ocupación levantada el 6 de Agosto de 1.991, ya se fijaba como superficie ocupada la de 0,4160 Hectáreas, por lo que no puede aceptarse la argumentación del actor de que hubo una supuesta ocupación temporal durante cinco años y siete meses de 10.940 m2.

De las actuaciones relatadas resulta evidente que por Acuerdo del Consejero de Obras Públicas y Transportes de 5 de Febrero de 1.991 se aprobó el Proyecto "Desdoblamiento de la Variante de San Juan de Aznalfarache 4-SE-218", incluyéndose al actor en cuanto propietario de superficie a expropiar en la forma anteriormente expuesta.

Es sabido que el art. 8.2 de la Ley de Carreteras, de 25/88, de 29 de Julio, establece:

"1.La aprobación de los proyectos de carreteras estatales implicará la declaración de utilidad pública y la ocupación de los bienes y adquisición de derechos correspondientes, a los fines de expropiación, de ocupación temporal o de imposición o modificación de servidumbres.

  1. La declaración de utilidad pública y la necesidad de ocupación se referirá también a los bienes y derechos comprendidos en el replanteo del proyecto y en las modificaciones de obras que puedan aprobarse posteriormente"

Pues bien, aún cuando como reconoce la propia Junta de Andalucía, en su escrito de oposición al recurso de Casación, la expropiación ahora contemplada no se realizó con base al Proyecto base, sino a un Proyecto "Modificado 1" de dicha obra, en aplicación del precitado art. 8.2 de la Ley de Carreteras 25/88 antes transcrito, en el supuesto de proyectos modificados, como en el caso de autos, no es necesario que cada uno de ellos precise un nuevo acuerdo, que declare su utilidad pública y la necesidad de ocupación.

No cabe, en definitiva, hablar de que la Administración incurrió en vías de hecho, ni se acredita en modo alguno una desviación de poder en la actuación de aquella. Puede admitirse que existieron algunas irregularidades, como la que antes expuesta, y a la que el actor otorga una gran relevancia en el sentido de que el Acuerdo del Delegado Provincial de 16 de Marzo de 1.991 convocando al levantamiento al Acta previa a la ocupación, es anterior al Acuerdo del Consejo de Gobierno de 16 de Abril de 1.991, pero en tal sentido no está de más recordar lo acordado por esta Sala en materia de nulidad de actuaciones, valgan por todas la Sentencia de 22 de Marzo de 1.994 (Rec. 3694/90) en supuesto de expropiación forzosa, similar al que nos ocupa donde se señala: "se ha de reiterar la doctrina de esta Sala sobre la nulidad o anulabilidad procedimental de los actos administrativos, recordando que en la esfera administrativa ha de ser aplicada con moderación la teoría jurídica de las nulidades, advirtiendo que en la apreciación de supuestos vicios de nulidad ha de ponderarse la importancia que revista el derecho a que afecte, las derivaciones que motive, la situación y posición del interesado en el expediente, y en fin, cuantas circunstancias concurran, resultando contraproducente decretar una nulidad del acto que conllevaría una nulidad de actuaciones con la consiguiente reproducción de las mismas, para desembocar en idéntico resultado, lo que desaconseja la adopción de tal drástica medida, siguiendo lo propugnado por el artículo 52 de la Ley de Procedimiento Administrativo de 1958 (RCL 1958\1258, 1469, 1504; RCL 1959\585 y NDL 24708) y el 66 de la actualmente vigente y la filosofía de que el derecho no es un fin en sí mismo, ni los trámites pueden convertirse en ritos sacramentales, disociados, tanto en su realización como en su omisión, de los efectos que produzcan, toda vez que el culto a la forma ha de ser rendido en cuanto sirve de protección y amparo frente al ejercicio precipitado o desmedido de la potestad administrativa. En definitiva, no puede confundirse el vicio de nulidad, derivado de la omisión total y absoluta del procedimiento establecido o de los demás supuestos contemplados en el artículo 47 de la entonces vigente Ley de Procedimiento Administrativo, con la simple irregularidad formal no productora de indefensión."

Por todo lo expuesto debe concluirse, que todo lo más ha de reputarse como irregularidad formal, el que la Resolución del Delegado Provincial fuera de fecha 16 de Marzo de 1991, pero de ello no se genera para el recurrente ninguna indefensión, del mismo modo que no se general al mismo ninguna indefensión de la circunstancia a la que alude la Pericial del Ingeniero de Caminos, que acepta que hubo una Modificación del proyecto, aún cuando dice que en él aparecen nuevos propietarios y nuevas superficies. Sin perjuicio de lo que en su caso pudieran alegar esto últimos, es lo cierto que para el actor deviene de aplicación el referido art. 8 de la Ley de Carreteras 25/88 y que ninguna indefensión se le generó al mismo y ello por cuanto ya en la Resolución de 4 de Marzo de 1.991, aparecía su inmueble como bien afectado por la expropiación del Proyecto aprobado por el Acuerdo de 5 de Febrero de 1.991 y aun cuando aparecía afectado por una superficie a expropiar, superior a la que efectivamente fue objeto de expropiación, que quedó fijada en 0,4160 hectáreas en el Acta de Ocupación levantada el 6 de Agosto de 1.991, es sabido que la Administración puede desistir de expropiar aquellos bienes y derechos que no sean necesarios a los fines expropiatorios, cuando tratándose de expropiación urgente, como es el caso, no haya tenido lugar la ocupación.

Los motivos de recurso de Casación tercero y cuarto, deben por tanto ser desestimados.

SEXTO

El segundo motivo de recurso se articula al amparo del art. 88.1.d) de la ley jurisdiccional por supuesta vulneración del art. 632 LECivil en relación con el art. 24.1 y 2 de la Constitución y en concreto por cuanto entiende que habiéndose practicado abundante prueba documental (testimonio de la pieza separada de justiprecio; testimonio del expediente administrativo seguido en el Recurso 2943/97 tramitado ante la sección segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía; los testimonios de los informes periciales del Arquitecto Sr.Felipe y de los Ingenieros de Caminos Sres.Ismael y Diego intervinientes en otros procedimientos) dichas pruebas documentales no habrían sido debidamente valoradas según el recurrente.

En principio, ha de precisarse que la valoración de la prueba realizada por el Tribunal Supremo únicamente puede ser revisada en Casación cuando aquella sea irracional, ilógica o arbitraria o bien se haya realizado con infracción de las normas que regulan la valoración de la prueba. El recurrente considera infringido por la Sala de instancia el art. 632 LECivil, precepto que no se refiere a la prueba documental sino a la pericial, al señalar que el tribunal valorará los dictámenes periciales, según las reglas de la sana crítica.

Es evidente que el actor incurre en una total confusión por cuanto dice que en la Sentencia de instancia se ha vulnerado el art. 632 LECivil, al no valorarse la prueba documental que cita, lo que efectivamente no tiene cabida en el ámbito del referido art. 632 LECivil que se refiere a la prueba pericial. Del mismo modo tampoco argumenta en que debe considerarse vulnerado el art. 24 de la Constitución.

Posteriormente pasa a examinar las pruebas practicadas en otros procedimientos e incorporadas como documentales a los autos, y en ellas basa fundamentalmente la argumentación en que sustenta su quinto motivo de recurso, articulado al amparo del art. 88.1.d) de la ley jurisdiccional, por supuesta vulneración del art. 3.1.b) del Texto Refundido de la Ley del Suelo de 1.992, y 5 de la Ley 6/98 al entender que el suelo expropiado estaría destinado a Sistema General Viario, por lo que su valoración en ningún caso podría ser, como hizo el Jurado Provincial de Expropiación y confirmó la Sentencia impugnada, la de suelo no urbanizable.

Antes de entrar en lo referente al inmueble objeto de autos, procede hacer una serie de consideraciones previas, estando por todas y entre otras, a las Sentencias de esta Sala y Sección de 7 de Octubre de 2003 (Rec.Casación 875/99) y 29 de Abril de 2.004 (Rec.Casación 5134/99). Importa transcribir lo que en esta última se recoge al señalar:

"El debate queda reducido por tanto a si en el caso que nos ocupa es o no de aplicación la doctrina sobre valoración de terrenos destinados a sistemas generales municipales que esta Sala ha venido manteniendo de forma reiterada, por todas la sentencia de 14 de febrero de 2003 (RJ 2003\3076) en la que se puntualiza tal doctrina, cuando de vías interurbanas se trata. En dicha sentencia, y en las que en ella se citan, se establece que «no resulta aplicable la doctrina de este Tribunal conforme a la cual los terrenos destinados a equipamiento municipal en cuanto éste venga previsto en el Plan, o debería haber venido, deben ser valorados como suelo urbanizable, aun cuando su clasificación sea de suelo no urbanizable, puesto que tal doctrina no es aplicable al caso de autos ya que estamos, como en aquella sentencia hemos declarado, ante una vía interurbana, no incluida en el planeamiento y que no forma parte, por tanto, de la red viaria de ninguno de los municipios citados por lo que, en definitiva, la calificación que corresponde al terreno es la atribuida en el Plan del municipio de Getafe como de suelo no urbanizable, correctamente fijada por tanto en la sentencia de instancia. Es cierto que en algunas sentencias de esta Sala se ha venido atribuyendo a fincas expropiadas para esta obra pública la calificación de urbanizables en función de su consideración como afectas a sistemas generales; y así lo hemos declarado en Sentencias de 17 de enero de 2002 (Recurso 8.663/1997 [RJ 2002\791]) y 26 de septiembre de 2000 (Recurso 1918/1996 [RJ 2000\8611]); pero en ambos casos se trataba de suelo del término municipal de Madrid cuyo Plan General sí contemplaba esta vía de comunicación que motiva la expropiación como integrada en la red general del Plan General de Madrid, conforme declaró el Tribunal Superior de Justicia de Madrid en su Sentencia de 10 de marzo de 1995 recaída en el recurso 2050/1993. Pero, y si bien en algún supuesto esta Sala ha llegado a conclusión contraria a la que ahora mantenemos respecto de fincas radicadas en el término municipal de Getafe y cuyo planeamiento no preve esta vía de comunicación motivadora de la expropiación como integrada en la red viaria del municipio, tal doctrina ha de rectificarse expresamente puesto que no basta, para calificar el terreno expropiado a efectos de valoración, la simple ubicación del mismo dentro la vía de comunicación cuya construcción determina la expropiación, cuando esa vía ni aparece integrada en la red viaria municipal ni prevista en el planeamiento correspondiente al municipio en que está localizada, ya que ninguna norma permite llegar a conclusión contraria y calificar a un suelo como urbanizable, siquiera sea a efectos valorativos, por el simple hecho de ser expropiado para la construcción de una obra pública de interés general. Es por ello que sólo cuando, tratándose de vías interurbanas, la misma está integrada dentro del término municipal en la red viaria de interés del municipio y como tal clasificada en el Plan de Ordenación del mismo, ha de aplicarse el criterio de valoración como si de suelo urbanizable se tratara, mas tal calificación ha de excluirse en los demás supuestos en que, como aquí ocurre, la finca está calificada por el planeamiento del municipio en que radica como no urbanizable y en dicho planeamiento no se contempla la construcción de dicho vial como integrado en la red viaria de interés municipal».

Tal doctrina ha de complementarse con la recogida en sentencias tales como las de 3 de diciembre de 2002 (RJ 2003\748) y 22 de diciembre de 2003, según la cual la valoración como suelo urbanizable de terrenos destinados a sistemas generales, ya vengan clasificados como no urbanizables, ya carezcan de clasificación especifica, procede en aquellos supuestos en que estemos ante sistemas generales que sirvan para crear ciudad, lo que en el supuesto de la vía de comunicación es predicable de aquellas que integran el entramado urbano, pero no de las vías de comunicación interurbanas, otra cosa ello nos llevaría al absurdo de considerar como suelo urbanizable todas las vías de comunicación, incluidas las autopistas y carreteras nacionales en todo su extensión."

SEPTIMO

El Acuerdo del Jurado Provincial de Expropiación de 5 de junio de 1.997 objeto de impugnado redacta su primer resultando en los siguientes términos:

"Que con motivo de la ejecución de las obras de "Desdoblamiento de la variante de San Juan de Aznalfarache" (4-SE.218), la Consejería de Obras Públicas y Transportes de la Junta de Andalucía acordó la expropiación de 0.4160 Hectáreas de Suelo no urbanizable, en el término municipal de Tomares".

Entendiendo que el suelo es no urbanizable argumenta:

"Que respecto a la valoración del suelo no urbanizable, los arts. 48 y 49 de la Ley del Suelo de 1.992 establecen que el suelo no urbanizable se tasará con arreglo al valor inicial, y que el valor inicial se determinará aplicando los criterios contenidos en las disposiciones que regulan las valoraciones catastrales del suelo de naturaleza rústica, sin consideración alguna a su posible utilización urbanística. Por su parte, la remisión a la normativa catastral ha de entenderse referida a la Ley 39/1998 de 28 de Diciembre, reguladora de las Haciendas Locales, cuyo art. 66.2 impone como primer criterio el valor de mercado al entender que "para la determinación de la base imponible se tomará como valor de los inmuebles el valor catastral de los mismos, que se fijará tomando como referencia el valor de mercado de aquéllos, sin que en ningún caso pueda exceder de éste...."

El Informe emitido por el Perito Arquitecto D.Felipe respecto a la clasificación urbanística de los terrenos expropiados emite el siguiente dictámen:

"

  1. El Planeamiento urbanístico clasifica el suelo, a efectos de su protección urbanística, como NO URBANIZABLE.

  2. El terreno expropiado está afectado por el Sistema General de Comunicaciones en el Plano de Estructura General del Territorio.

  3. Por estar incluido en un sistema General Viario, a efectos de valoración debe considerarse como URBANIZABLE.

  4. En el momento actual está próximo a ser afectado por actuaciones urbanísticas por lo que puede ser clasificado como urbano o urbanizable por su realidad física"..

En el caso que nos ocupa tenemos pues, que el suelo está clasificado en el Planeamiento urbanístico, como suelo no urbanizable y así lo reconoce el propio Perito Sr.Felipe, quien pretende que la valoración del suelo se efectúe como urbanizable, por esta afectado por el Sistema General de Comunicaciones en el Plano de Estructura General del Territorio. Pero, como antes se ha dicho, la valoración como suelo urbanizable de terrenos destinados a sistemas generales procede en los supuestos en que la vía de comunicación integre el entramado urbano, y en el caso de autos el suelo expropiado tenía la condición de rústico destinado a olivar y la variante de San Juan de Aznalfarache podría ser, como efectivamente lo es, una importante obra de infraestructura vial, pero no era un sistema General viario que se integrase en el Plan del Municipio de Tomares. Y por ello, ni estaba prevista en él, ni tenía que estarlo, y no cabe olvidar que el sistema general de comunicaciones, en la medida en que sirve para crear ciudad, es materia específica de los Planes de Urbanismo, que deben recogerlo en sus determinaciones.

En consecuencia, los motivos de casación segundo y quinto deben ser desestimados por cuanto la valoración procedente de la finca expropiada no podía realizarse, como pretendía el recurrente, con base en el dictamen al que se ha hecho referencia, como si de suelo urbanizable se tratase.

OCTAVO

La desestimación del recurso de Casación interpuesto determina la imposición de una especial condena en costas al recurrente en aplicación del art. 139.2 de la ley jurisdiccional, fijándose en 2.500 euros la cantidad máxima a repercutir por dicho concepto.

FALLAMOS

No haber lugar al recurso de Casación interpuesto por la representación procesal de D.Pedro Francisco contra Sentencia dictada el 29 de Junio de 2.000 por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Sevilla, en Recurso 2096/97, con expresa condena en costas al recurrente, con la limitación fijada en el Fundamento Jurídico Octavo de esta Sentencia.

Así por esta nuestra sentencia, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por la Excma.Sra.Magistrada Ponente Doña Margarita Robles Fernández, estando la Sala celebrando audiencia pública en el día de la fecha, de lo que como Secretario, certifico.

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