STSJ Comunidad de Madrid 1619/2010, 13 de Julio de 2010

PonenteJOSE ARTURO FERNANDEZ GARCIA
ECLIES:TSJM:2010:12777
Número de Recurso911/2006
ProcedimientoPROCEDIMIENTO ORDINARIO
Número de Resolución1619/2010
Fecha de Resolución13 de Julio de 2010
EmisorSala de lo Contencioso

RECURSO 911/2006

SENTENCIA NÚMERO 1619

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA

-----Ilustrísimos señores:

Presidente.

D. Juan Francisco López de Hontanar Sánchez

Magistrados:

D. Marcial Viñoly Palop

D. Francisco Javier Canabal Conejos

D. José Arturo Fernández García

-----------------En la Villa de Madrid, a trece de julio de dos mil diez.

Visto por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid los autos del recurso contencioso- administrativo número 911/06, interpuesto por DOÑA Begoña, representada por la Procuradora de los Tribunales doña María José Bueno Ramírez, contra la resolución del Jurado Territorial de Expropiación Forzosa de la Comunidad de Madrid de fecha 29 de marzo de 2006 dictada en el expediente de expropiación forzosa NUM000, correspondiente a la finca nº NUM001 del proyecto "Infraestructuras Generales de saneamiento y depuración de cuenca del arroyo de la Reguera", situada en el término municipal de Móstoles (Madrid); habiendo sido parte la Comunidad de Madrid, representada por los Servicios Jurídicos de la Comunidad y el Canal de Isabel II, representada también por los Servicios Jurídicos de la Comunidad de la Comunidad de Madrid.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Admitido el presente recurso, y previos los oportunos trámites, se confirió traslado a la parte actora para que formalizase la demanda, lo que llevó a efecto mediante escrito en el que, tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que consideró oportunos, termina solicitando, en esencia, que se dicte sentencia estimando el recurso, anulando y dejando sin efecto el acto impugnado fije el justiprecio de la expropiación en 1.260 # para los 7 m2 de privación del dominio; 132.840 # para los 820 m2 de servidumbre de paso; 210 # diarios para los 4.250 m2 de ocupación temporal.

SEGUNDO

A continuación se confirió traslado al Letrado de la Comunidad de Madrid, en la representación que ostentaba de la Comunidad de Madrid (Jurado Territorial de Expropiación Forzosa de la Comunidad de Madrid) y del Canal de Isabel II, para contestación a la demanda, lo que se verificó por sendos escritos en los que, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que consideró pertinentes, terminó en ambos suplicando se dictara sentencia desestimando el recurso contencioso administrativo interpuesto y confirmando la legalidad del acto impugnado.

TERCERO

La cuantía del recurso se ha fijado 208.856,47 #. Recibido el juicio a prueba, se practicaron aquellos medios de prueba que admitidos su resultado obra en autos. Finalmente, se cumplimentó el trámite de conclusiones por escrito.

CUARTO

Se señaló como día de la deliberación y votación el 13 de julio de 2010, fecha en que tuvo lugar.

Ha sido ponente el Ilmo. Magistrado D. José Arturo Fernández García

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Es objeto del presente recurso contencioso administrativo la resolución del Jurado Territorial de Expropiación Forzosa de la Comunidad de Madrid, de fecha 29 de marzo de 2006, dictada en el expediente de expropiación forzosa NUM000, correspondiente a la finca nº NUM001 del proyecto "Infraestructuras Generales de saneamiento y depuración de cuenca del arroyo de la Reguera", situada en el término municipal de Móstoles (Madrid).

La recurrente discrepa en su recurso de la valoración efectuada por el Jurado, al considerar que el suelo expropiado ha de ser considerado como suelo urbanizable, dado que constituye sistema general integrante de una red pública de depuración y evacuación de aguas residuales, cuyo diseño es municipal, pero se armoniza con el planeamiento urbanístico y tiene su causa en la expansión urbana de ese municipio y los colindantes de Alcorcón y Fuenlabrada; por ello se ha de aplicar el método residual del art. 27 de la Ley 6/1998 .

En segundo lugar, alega la actora que la valoración se ha de referir al año 2005 y no a datos de los años 1998 a 2000, como erróneamente efectúa el acto impugnado.

La Administración demandada insta la confirmación del acto recurrido al considerar que se ajusta plenamente a derecho. Igualmente, la entidad pública demandada solicita la confirmación del acto recurrido por entender que se ajusta plenamente a derecho.

SEGUNDO

A efectos de resolver adecuadamente este recurso, es necesario dejar constancia de los siguientes datos del presente procedimiento expropiatorio:

El acta de ocupación es de fecha 14 de febrero de 2.005. Se trata de una finca matriz de 11,6891 HAS, situada en el paraje "Prado del Albayalde", del término de Móstoles (Madrid), de las que se afectan: 7,00 mts. por expropiación, 820 m2 por servidumbre de paso y 4.250 m2 por ocupación temporal. En la hoja de aprecio de la Administración, partiendo del método de capitalización, fija el valor del suelo en 0,91 #/m2, haciendo un total de 6,40 #, 374,89 # por servidumbre de paso, 155,44 # por ocupación temporal, 0,32 # por 5% de afección aplicado al valor del suelo, deduciéndose un total de justiprecio ofrecido de 537,05 #.

La recurrente presenta su hoja de aprecio por las siguientes cantidades: 1.260 # para los 7 m2 de privación del dominio; 132.840 # para los 820 m2 de servidumbre de paso; 210 # diarios para los 4.250 m2 de ocupación.

El Jurado fijó el justiprecio del suelo en la forma que detallamos a continuación:

- Suelo: Al tratarse de suelo no urbanizable, por el método de comparación, se obtiene el valor unitario de 3,15 #/m2, que al aplicarse a los 7 m2 expropiados, se deduce una cantidad por este concepto de 22, 05 #.

- Servidumbre de paso: 50% del valor de expropiación de la superficie expropiada, que al ser de 820,00 m2, se concluye con una cantidad de 1.295,60 #.

- Ocupación temporal: 510 # #.

- 5% de afección aplicable al valor del suelo y servidumbre: 65,88 #.

El total del justiprecio fijado por el Jurado asciende a 1.893,53 #.

TERCERO

Se ha de recordar que el justiprecio tiene como fin conseguir la indemnidad patrimonial del afectado por una expropiación mediante una equilibrada compensación por la privación singular de la que ha sido objeto de manera coactiva en razón del interés público. Como recoge la sentencia de 1 de febrero de 2005, es un hecho evidente e innegable, que la teoría jurídica de la expropiación forzosa por causa de utilidad pública o interés social, descansa sobre un pilar básico y fundamental instalado en la tercera fase del procedimiento, destinado a la fijación de un precio justo a los bienes expropiados con la idea de que la vigencia de este requisito, conserve en todo momento su carácter de norma constitucional y cumpla el fin perseguido por el Legislador, de dejar indemne la situación patrimonial del expropiado, mediante una equilibrada compensación en dinero que cubra satisfactoriamente el sacrificio económico realizado por aquel. En esta línea la sentencia del Tribunal Supremo de 21 de febrero de 2002, recogida por la de 12 de junio de 2007, señala que el objeto del justo precio es «la compensación real del bien expropiado otorgando un valor de sustitución», matizando que «en ningún caso puede otorgarse otro de mejora y superior al que hasta entonces existía» y, el Tribunal Constitucional, en la sentencia de 19 de diciembre de 1986, manifiesta que «la indemnización debe corresponder con el valor económico del bien o derecho expropiado, siendo por ello preciso que entre éste y la cuantía de la indemnización exista un proporcional equilibrio para cuya obtención el legislador puede fijar distintas modalidades de valoración» y añade que «la garantía constitucional de la correspondiente indemnización concede el derecho a percibir la contraprestación económica que corresponda al valor de los bienes y derechos expropiados, cualquiera que sea éste, pues lo que garantiza la Constitución es el razonable equilibrio entre el daño expropiatorio y su reparación». El Tribunal Supremo, Sala Tercera, de lo Contencioso-administrativo, Sección 6ª, en su sentencia de 26 de Octubre de 2006 recuerda que: "...de forma reiterada se ha dicho por esta Sala, en relación a los criterios seguidos por la Ley 6/98, así entre otras, en las Sentencias de 7 de Junio de 2006 y 19 de Octubre de 2.005, hemos dicho: "Por otro lado, ha de precisarse que, frente al criterio de la recurrente, la propia exposición de motivos de la Ley 6/1.998 afirma que, a partir de la misma, «no habrá ya sino un sólo valor, el valor que el bien tenga realmente en el mercado del suelo, único valor que puede reclamar para sí el calificativo de justo que exige inexcusablemente toda operación expropiatoria. A partir de este principio básico, la Ley se limita a establecer el método aplicable para la determinación de ese valor, en función, claro está, de la clase de suelo y, en consecuencia, del régimen jurídico aplicable al mismo y de sus características concretas». De ello claramente se deduce que la valoración, que se concreta en los artículos 23 y siguientes de dicha Ley, responde al intento del legislador de establecer criterios que determinen el valor justo del terreno, que la propia Ley identifica con el del mercado, estableciendo para ello el método aplicable en función de la clase de suelo, del régimen aplicable al mismo y de sus características concretas, por lo que ha de rechazarse cualquier valoración que excluya, como pretende la recurrente, la aplicación del valor de mercado como identificado como el valor justo que según la Ley constituye el objetivo del sistema de valoración según la clase del terreno.."

CUARTO

En el presente caso enjuiciado se ha de señalar con carácter previo que esta Sala en sentencias dictadas respecto a fincas expropiadas en este mismo proyecto expropiatorio ha considerado que el terreno expropiado es...

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