STS, 22 de Marzo de 1994

PonenteJUAN MANUEL SANZ BAYON
Número de Recurso3694/1990
Fecha de Resolución22 de Marzo de 1994
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintidós de Marzo de mil novecientos noventa y cuatro.

Visto por esta Sala el presente recurso de apelación interpuesto por la representación legal de Dña. Lourdes contra la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Asturias el 23 de marzo de 1.990 en su pleito núm. 1076/89. Siendo parte apelada el Sr. Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia apelada contiene la parte dispositiva del siguiente tenor: "FALLAMOS:En atención a todo lo expuesto la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia en Asturias ha decidido: Desestimar las causas de oposición invocadas por la Administración recurrida, representada por el Abogado del Estado; así como desestimar, igualmente, el recurso contencioso administrativo interpuesto por Dña. Lourdes , representada por la Procuradora Dña. Luzdivina Baños Vallejo, contra resolución de la Demarcación de Carreteras del Estado de Asturias, de fecha 30 de marzo de

1.989, que se confirma por ser ajustada a Derecho. Sin imposición de costas del recurso."

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación legal de Dña. Lourdes que fue admitido en ambos efectos, con remisión de las actuaciones a este Tribunal, previo emplazamiento de las partes, personándose en tiempo y forma como apelante la representación legal de Dña. Lourdes y como parte apelada el Sr. Abogado del Estado en la representación que le es propia.

TERCERO

Desarrollada la apelación por el trámite de alegaciones escritas, lo evacuo el Procurador Sr. Aguilar Fernández en nombre y representación de Dña. Lourdes , por escrito en el que tras manifestar las que estimo pertinentes, terminó suplicando a la Sala, dicte sentencia de acuerdo con todos sus pedimentos, en el sentido de dar lugar al Recurso de apelación revocando la sentencia apelada, declarando la estimación del Recurso contencioso Administrativo a que estos Autos se concretan, interpuesto contra el Ministerio de Obras Públicas y Urbanismo.

CUARTO

Continuado el mismo por el Sr. Abogado del Estado, lo evacuó asimismo por escrito en el que tras alegar las que estimó de aplicación, terminó suplicando a la Sala, dictar sentencia en su día por la que se desestime el presente recurso de apelación, confirmando la sentencia apelada así como los actos administrativos impugnados.

QUINTO

Se señaló para votación y fallo el día DIEZ DE MARZO DE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y CUATRO.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Por la representación legal de Dña. Lourdes se impugna la sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Asturias de 23 de marzo de 1.990 quedesestimó el recurso interpuesto por la aquí apelante contra la Resolución de la Demarcación de Carreteras del Estado de Asturias de 30 de marzo de 1.989, que desestimaba el recurso interpuesto contra la declaración de ocupación previa dictada por la Administración respecto de una parte de la finca de la recurrente, objeto de expropiación por las obras de acondicionamiento de la Carretera Nacional 632, tramo Soto del Barco-Carcedo. La parte apelante alega sustancialmente que deben anularse tanto el Proyecto de Obra de mejora de la citada Carretera como el expediente expropiatorio derivado de tal Proyecto, porque los limites del tramo de carretera objeto del proyecto de obras no alcanzan a la finca de la recurrente, y por otro lado no ha habido información pública ni del Proyecto de Obras ni de la declaración de Urgencia de la expropiación.

SEGUNDO

La disposición transitoria primera de la Ley de Carreteras 25/1988 de 29 de julio determina que hasta tanto se dicte el Reglamento de la presente Ley continuará aplicándose, en lo que no se oponga a la misma, el Real Decreto 1073/1977 de 8 de febrero por el que se aprueba el Reglamento General de Carreteras, el cual en su artículo 35.2, apartado segundo, establece que no será preceptivo el trámite de información pública de los estudios que se refieran a ensanches de carreteras, modificaciones de trazado, mejoras de firme y variantes que no afecten a núcleos de población.

Ciertamente el artículo 10.4 de la Ley 25/1988 establece, que con independencia de la información oficial de los apartados anteriores, se llevará a cabo un tramite de información pública durante un periodo de treinta días hábiles, pero añade que las observaciones en dicho tramite "deberán versar sobre las circunstancias que justifiquen la declaración de interés general de carretera y sobre la concepción global de su trazado".

Es ciertamente cuestionable que en el supuesto de una carretera nacional ya construida y sometida a un proceso de simple ensanchamiento sin variación de su trazado, sea aplicable el artículo 10.4 de la Ley 25/1988 sobre necesidad de información pública, puesto que si las observaciones a formular en dicho tramite deben versar sobre el interés general de la carretera o concepción global de su trazado, es claro que ninguna observación sobre tales extremos cabe alegar, dado el incuestionable interés general que ostenta toda carretera nacional ya construida y la imposibilidad material de opinar sobre su trazado, cuando con el nuevo ensanche de la calzada, aquel permanece idéntico e invariable.

Pero es que aún cuando se estimara directamente aplicable al presente caso el artículo 10.4 de la Ley 25/88, y no el artículo 35.2 del Real Decreto 1073/77, se ha de reiterar la doctrina de esta Sala sobre la nulidad o anulabilidad procedimental de los actos administrativos, recordando que en la esfera administrativa ha de ser aplicada con moderación la teoría jurídica de las nulidades, advirtiendo que en la apreciación de supuestos vicios de nulidad ha de ponderarse la importancia que revista el derecho a que afecte, las derivaciones que motive, la situación y posición del interesado en el expediente, y en fin, cuantas circunstancias concurran, resultando contraproducente decretar una nulidad del acto que conllevaría una nulidad de actuaciones con la consiguiente reproducción de las mismas, para desembocar en idéntico resultado, lo que desaconseja la adopción de tal drástica medida, siguiendo lo propugnado por el artículo 52 de la Ley de Procedimiento Administrativo de 1.958 y el 66 de la actualmente vigente y la filosofía de que el derecho no es un fin en sí mismo, ni los tramites pueden convertirse en ritos sacramentales, disociados, tanto en su realización como en su omisión, de los efectos que produzcan, toda vez que el culto a la forma ha de ser rendido en cuanto sirve de protección y amparo frente al ejercicio precipitado o desmedido de la potestad administrativa. En definitiva, no puede confundirse el vicio de nulidad, derivado de la omisión total y absoluta del procedimiento establecido o de los demás supuestos contemplados en el artículo 47 de la entonces vigente Ley de Procedimiento Administrativo, con la simple irregularidad formal no productora de indefensión.

En el supuesto aquí contemplado nos encontramos con un estudio o proyecto referente a obras de acondicionamiento de la carretera Nacional 632 de Ribadesella a Canero, consistentes en un carril adicional para vehículos lentos de tres metros de anchura con arcén de un metro, es decir, de un simple ensanchamiento de la carretera sin variación de su trazado, por lo que, por las razones expuestas, aún cuando se apreciara que por el principio de jerarquía normativa, es aplicable el artículo 10.4 de la Ley 25/88 de 29 de julio, en lugar del precepto reglamentario antecitado del Real Decreto 1073/77, es llano que en todo caso, tal falta de información pública constituiría en el presente caso una irregularidad formal, no afectante a un trámite esencial, dadas las circunstancias concurrentes, y, no productora de indefensión en el expropiado porque éste además de que ya conocía el alcance de las obras, como lo acredita en el expediente administrativo, al formular la sugerencia de que se hiciera la obra en el margen opuesto de la carretera, prácticamente nada nuevo hubiera podido alegar sobre el interés general de la carretera nacional, por indiscutiblemente cierto, ni sobre la concepción de su trazado que en nada variaba sobre el ya existente, desembocando en definitiva cualquier posible alegación en idéntico resultado al aquí producido.

TERCERO

En cuanto a la también alegada falta de información pública, prevista en el artículo 56 del Reglamento de Expropiación Forzosa, para el acuerdo en que se declare la urgente ocupación de los bienes expropiados, como bien expresa la sentencia apelada, el artículo 8 de la vigente Ley de Carreteras de 29 de julio de 1.988 establece que la aprobación de los proyectos de carreteras estatales implicará la declaración de utilidad pública y la necesidad de ocupación de los bienes aprobación del proyecto al que es de aplicación lo dispuesto en el artículo 52 de la Ley de Expropiación Forzosa sobre declaración de urgencia de acuerdo con el artículo 4 del Real Decreto Ley 3/1988 de 3 de junio, habiéndose publicado profusamente la aprobación del proyecto y la relación de propietarios y superficie a expropiar, tanto en el Boletín Oficial del Estado y de la Provincia, además de en diferentes periódicos de la región asturiana.

La información pública aludida en el artículo 56 del Reglamento de Expropiación, presupone la existencia de un acuerdo expreso de declaración de urgente ocupación del Consejo de Ministros -artículo 52- y naturalmente, en dicha información, los interesados podrán alegar sobre la existencia o no de las excepcionales circunstancias apreciables como justificantes de tal declaración de urgencia, pero tal información deviene innecesaria cuando no existe tal declaración especifica de urgente ocupación, derivándose ésta "ex lege" como corolario del proyecto de obra pública contemplado, tal como aquí sucede. También por esta propia razón la ausencia de información pública, en el presente supuesto, podría ser, todo lo más, constitutiva de irregularidad formal, en modo alguno productora de indefensión.

CUARTO

La parte apelante alega también que la finca de su propiedad esta fuera de los limites señalados en el proyecto de obra y que el primer párrafo del fundamento de derecho quinto de la sentencia impugnada acepta la tesis de la extralimitación denunciada, pero tal afirmación no es exacta porque en dicho fundamento y párrafo, se dice que la alegada extralimitación "se pretende justificar con la afirmación de que los limites legales de toda expropiación solamente serán los necesarios para cumplir la finalidad del proyecto", afirmación que es cierta, según la sentencia, y que efectivamente lo es si se interpreta rectamente en el sentido que de conformidad con lo dispuesto en los artículos 15 y 21 de la ley de Expropiación Forzosa, la declaración de utilidad pública o interés social y el acuerdo de necesidad de ocupación son los presupuestos o requisitos esenciales para la procedencia de cualquier expropiación forzosa y claro es, que si es el propio proyecto de obra pública el que determina y presupone "ipso iure" tales exigencias de utilidad pública y necesidad de ocupación del bien o derecho a expropiar , el contenido de tal potestad expropiatoria ha de quedar reducido a los estrictos limites territoriales especificados en el proyecto de obra, a los que únicamente se extiende y aplica la utilidad pública justificadora del derecho expropiatorio.

Más tal extralimitación territorial, aunque alegado, no ha sido probada en los autos, donde la única prueba realmente aportada, consistente en las fotografías adjuntadas con el acta notarial, revela que el poste kilométrico 110 de la carretera antecitada coincide prácticamente con el camino de acceso a la finca, lo cual en absoluto acredita, por si mismo que el resto o parte de la finca no quede comprendido dentro de los limites del proyecto expropiatorio. Las propias fotografías aportadas, revelan la normal y adecuada accesibilidad a la finca, frente a lo afirmado por el actor en su demanda, por lo que no es estimable la pretensión indemnizatoria derivada de tal extremo aducida por el apelante, procediendo en consecuencia la desestimación del presente recurso de apelación.

QUINTO

A tenor de lo dispuesto en el artículo 131 de nuestra Ley Jurisdiccional no procede hacer expresa declaración sobre costas procesales, al no apreciarse mala fe o temeridad en la interposición de este recurso.

FALLAMOS

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación legal de Dña. Lourdes contra la sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Asturias de 23 de marzo de 1.990 dictada en el recurso núm. 1076/89, la cual confirmamos y ratificamos sin hacer expresa imposición de costas.

Así por esta nuestra sentencia, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, el Excmo. Sr. D. Juan Manuel Sanz Bayón, en Audiencia Pública, celebrada en el mismo día de su fecha.- De lo que certifico.

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