STSJ Castilla-La Mancha 611/2012, 25 de Julio de 2012

JurisdicciónEspaña
Número de resolución611/2012
Fecha25 Julio 2012

T.S.J.CAST.LA MANCHA CON/AD SEC.2

ALBACETE

SENTENCIA: 00611/2012

Recurso núm. 566/08

Guadalajara

S E N T E N C I A Nº 611

SALA DE LO CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO. SECCIÓN 2ª.

Iltmos. Sres.:

Presidenta:

Dª Raquel Iranzo Prades

Magistrados:

D. Jaime Lozano Ibáñez

D. Miguel Ángel Narváez Bermejo

D. Ricardo Estévez Goytre

En Albacete, a veinticinco de julio de dos mil doce.

Vistos por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, los presentes autos número 566/08 el recurso contencioso administrativo seguido a instancia de GRANJA TC DEL JARAMA, S.A., representada por el Procurador Sr. Serra González y dirigido por el Letrado D. Andrés Nieto Giménez, contra la DIRECCION GENERAL DE CARRETERAS DEL ESTADO DEL MINISTERIO DE FOMENTO, que ha estado representada y dirigido por el Sr. Abogado del Estado, actuando como coadyuvante HENARSA, represesntada por la Procuradora Sra. Gómez Ibáñez y dirigida por la Letrada Dª. Loreto García Crespo, sobre OCUPACION ILEGAL DE BIENES ; siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado

D. Ricardo Estévez Goytre.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la representación procesal de la actora se interpuso en fecha 16 de mayo de 2.008, recurso contencioso-administrativo contra la con la ocupación por la vía de hecho de los bienes y derechos de la parte actora.

Formalizada demanda, tras exponer los hechos y fundamentos jurídicos que estimó aplicables, terminó solicitando se dicte sentencia estimando el recurso de conformidad con lo interesado en el suplico de la misma.

SEGUNDO

Contestada la demanda por la Administración demandada, tras relatar a su vez los hechos y fundamentos jurídicos que entendió aplicables, solicitó una sentencia desestimatoria del recurso.

TERCERO

Acordado el recibimiento del pleito a prueba y practicadas las declaradas pertinentes, se reafirmaron las partes en sus escritos de demanda y contestación, por vía de conclusiones, se señaló día y hora para votación y fallo el 16 de julio de 2.012 a las 10,30 horas, en que tuvo lugar.

CUARTO

En la tramitación del presente recurso se han observado todas las prescripciones legales.

QUINTO

Por vacaciones oficiales del Magistrado Sr. Pérez Yuste, el mismo no entra a formar parte de la composición de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Constituye el objeto del presente recurso contencioso-administrativo la ocupación por la VÍA DE HECHO de los bienes y derechos de la parte actora, fincas 13 y 18 del expediente expropiatorio declarado nulo " AUTOPISTA DE PEAJE R- 2 MADRID-GUADALAJARA. TRAMO M- (ENLACE DE AJALVIRGUADALAJARA) CLAVES: T8-M-9004.C Y 98-M-9004.C ", en el término municipal de Cabanillas del Campo.

Alega la parte actora, que ejercita directamente la acción sin intimación previa, al amparo del art. 30 de la LJCA, que nos encontramos ante una ocupación ilegal constitutiva de la llamada "vía de hecho", al haberse declarado la nulidad del proyecto expropiatorio por las siguientes sentencias de este mismo Tribunal, Sala y Sección:

- Sentencia nº 25/2008, de 30 de enero, recurso 674/03 y acumulado 137/04 .

- Sentencia nº 586/08, de 27 de noviembre, recursos 156, 157 647 y 648/04 y 362/05 acumulados.

Habiendo sido afectadas por la aludida expropiación las fincas nº 13 y 18 del mencionado término municipal, propiedad de la recurrente, la sentencia 586/08 establece los siguientes aspectos esenciales a los efectos del presente procedimiento: declara que nos encontramos ante una expropiación nula de pleno derecho (en consonancia con la sentencia 25/08), proclama que la declaración de nulidad y simplemente no condena a la Administración del Estado a fijar la correspondiente indemnización, sin perjuicio de otras acciones que a este respecto puedan ejercitarse, "y que, precisamente, en el caso de autos parece que se encuentran ejercitadas en el seno de los recursos contencioso-administrativos números 565 y 566/2008", y manifiesta que, en todo caso, la consecuencia a la declaración ha de ser el incremento de la indemnización correspondiente, de un gravamen del 25% por expropiación ilegal, "gravamen que ... debería ser abonado por la Administración General del Estado".

Entiende la recurrente que, por tanto, el presente contencioso podemos afirmar que es consecuencia directa del mandato de este Tribunal que por razones de congruencia procesal y adecuada constitución de la relación jurídica procesal, limitándose a exigir, dice, de forma coherente con tal mandato, la aplicación del indicado 25% de gravamen o recargo de la indemnización correspondiente como consecuencia de la expropiación ilegal y ante la imposibilidad de la restitución in natura, debiendo ser condenada en el presente procedimiento la Administración General del Estado como responsable del actuar ilícito, siendo la base del cálculo correspondiente el importe de la indemnización establecida definitivamente en vía contenciosa como valor de los derechos afectados, que en primer instancia ha sido fijado por este Tribunal por la referida sentencia en la cantidad de 431.407,54 #, estando pendiente dicha cuantía del recurso de casación interpuesto por dicha parte contra tal determinación.

El Abogado del Estado, tras plantear que la competencia para la resolución del presente recurso corresponde a la Audiencia Nacional, se opuso a la demanda y, solicitando la desestimación del recurso, alegó que la omisión del trámite de información pública previo a la necesidad de ocupación en una expropiación no provoca, como dice el Tribunal Constitucional, indefensión al interesado ni viola su derecho a la tutela judicial efectiva, siendo lo cierto que el interesado no ha realizado ninguna alegación, ni fundada ni infundada, sobre la improcedencia de la ocupación del terreno efectivamente ocupado, sobre su innecesariedad ni sobre la posibilidad de otro trazado alternativo de mayor utilidad social o interés público, siendo claro que lo que persigue el interesado es una declaración de vía de hecho sin exponer en qué modo se ha visto perjudicado por la ocupación administrativa, amparándose en un formulario exacerbado, y cita dos sentencias del Tribunal Supremo (22 de marzo de 1994 y 17 de septiembre de 1998 ) de las que puede deducirse que no causa indefensión el que no se practique información pública sobre la relación de bienes y derechos afectados antes de aprobarse el proyecto, así como que el proyecto ha sido tramitado de conformidad con lo previsto tanto en la Ley 8/11972, como en la Ley 25/1988 como en el Reglamento General de Carreteras, sin que ni por la parte actora ni por la codemandada, ni por la sala, se exponga que se haya violado alguno de sus preceptos legales y reglamentarios que regulan la tramitación y aprobación de los proyectos de autopistas de peaje. En todo caso, entiende el Abogado del Estado que el recargo del 25% que se solicita es contrario a Derecho, pues lo procedente es la devolución del terreno ilegalmente ocupado y, en caso de no ser posible esa devolución por estar ya la obra realizada, se ha de proceder a indemnizar al interesado por el importe de todos los daños y perjuicios sufridos, debiendo calcularse esa indemnización según el valor de la finca expropiada en el momento actual no en el momento de la ocupación, si bien esa indemnización puede determinarse en el importe del justiprecio más un 25% ( STS de 24 de marzo de 2009 ); entendiendo el Abogado del Estado que en caso de que la expropiación sea nula por falta de información pública se proceda, si las obras no están ejecutadas, a la restitución de la finca, y si ya lo estuvieren, a determinar el valor actual, al momento de la sentencia que declare la nulidad de la ocupación, debiéndose indemnizar el valor del terreno más los daños y perjuicios causados, o bien, si esa cantidad es menor que el justiprecio fijado por el Jurado, mantener esa cantidad pero sin recargo de ningún tipo. Pero lo que de ninguna forma admite la jurisprudencia civil es el pago de un 25% adicional sobre el justiprecio, incremento que no gozad e amparo legal alguno.

En cuanto, finalmente, a quien deba soportar el recargo, argumenta el Abogado del Estado que en caso de que procediera, debería correr a cargo de la concesionaria de la autopista de peaje, de conformidad con el art. 17.2 de la LEF y 19 de la Ley 8/72, y lo que no cabe es cargar a la Administración con la responsabilidad exclusiva de la nulidad del procedimiento expropiatorio, y ello porque de cara al expropiado la responsabilidad de los intervinientes en un procedimiento ilícito es solidaria, por lo que no cabe duda de que el concesionario es responsable, al menos, al 50% de esa ilegalidad, ya que debió o bien tramitar él mismo el procedimiento de información pública o audiencia a los interesados, o al menos haber exigido a la Administración su tramitación, y como así no lo ha hecho es corresponsable con aquélla.

La parte codemandada se opuso igualmente a la demanda y, solicitando su desestimación, adujo que la parte demandante solo dirige la acción contra la Administración General del Estado, dejando al margen a la concesionaria de la autopista de peaje, y que, en cualquier caso, afirmar que la indemnización por la "vía de hecho" debe correr a cargo de la concesionaria sería tanto como sostener que la labor de los funcionarios que dirigen, supervisan y autorizan los proyectos de carreteras estatales consiste únicamente en plasmar su rúbrica sobre los documentos en los que consta su aprobación, de tal manera que todas las irregularidades que puedan cometerse serían imputables únicamente a la empresa que tiene encomendada la redacción material del...

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