STS, 16 de Junio de 2004

PonentePedro José Yagüe Gil
ECLIES:TS:2004:4189
Número de Recurso3900/2000
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución16 de Junio de 2004
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

D. MARIANO DE ORO-PULIDO LOPEZD. RICARDO ENRIQUEZ SANCHOD. PEDRO JOSE YAGÜE GILD. JESUS ERNESTO PECES MORATED. SEGUNDO MENENDEZ PEREZD. RAFAEL FERNANDEZ VALVERDE

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dieciséis de Junio de dos mil cuatro.

Visto el recurso de casación nº 3900/00, interpuesto por el Procurador Sr. Fernández Rodríguez, en nombre y representación de D. Fernando, contra la sentencia dictada en fecha 24 de Septiembre de 1999, y en su recurso nº 1012/96, por la Sección 1ª de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, sobre denegación del reconocimiento de la condición de refugiado, siendo parte recurrida la Administración General del Estado, representada por el Sr. Abogado del Estado. Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Pedro José Yagüe Gil.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el proceso contencioso administrativo antes referido, la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional (Sección 1ª) dictó sentencia desestimando el recurso. Notificada dicha sentencia a las partes, por la representación de D. Fernando se presentó escrito preparando recurso de casación, el cual fue tenido por preparado en providencia de la Sala de instancia de fecha 30 de Marzo de 2000, al tiempo que ordenó remitir las actuaciones al Tribunal Supremo, previo emplazamiento de los litigantes.

SEGUNDO

Emplazadas las partes, el recurrente compareció en tiempo y forma ante este Tribunal Supremo, al tiempo que formuló en fecha 25 de Mayo de 2000, el escrito de interposición del recurso de casación, en el cual, tras exponer los motivos de impugnación que consideró oportunos, solicitó se declarara haber lugar al recurso, casando la sentencia recurrida y dictando otra por la que se estime el recurso contencioso administrativo, y se declare haber lugar al reconocimiento de la condición de refugiado al interesado y concesión al mismo del derecho de asilo.

TERCERO

El recurso de casación fue admitido por providencia de fecha 6 de Febrero de 2002, en la cual se ordenó también entregar copia del escrito de formalización del recurso a la parte comparecida como recurrida (Administración General del Estado) a fin de que en plazo de treinta días pudiera oponerse al recurso, lo que hizo en escrito presentado en fecha 26 de Marzo de 2002, en el que expuso los razonamientos que creyó oportunos y solicitó se dictara sentencia declarando no haber lugar al recurso de casación y confirmando la sentencia recurrida, con imposición de costas a la parte contraria.

CUARTO

Por providencia de fecha 7 de Mayo de 2004, se señaló para votación y fallo de este recurso de casación el día 9 de Junio de 2004, en que tuvo lugar.

QUINTO

En la sustanciación del juicio no se han infringido las formalidades legales esenciales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se impugna en este recurso de casación la sentencia que la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional (Sección 1ª) dictó en fecha 24 de Septiembre de 1999 y en su recurso contencioso administrativo nº 1012/96, por medio de la cual se desestimó el formulado por D. Fernando, ciudadano y militar argelino, contra la resolución del Ministerio del Interior de fecha 7 de Febrero de 1995 que denegó al interesado el reconocimiento de la condición de refugiado y del derecho de asilo, (si bien, al amparo del artículo 17.2 de la Ley de Asilo, se autorizó su permanencia en España).

SEGUNDO

La Administración denegó al actor el reconocimiento de la condición de refugiado y el derecho de asilo "por no derivarse del expediente indicios suficientes para considerar que actualmente exista una persecución personal y concreta contra el solicitante por alguno de los motivos previstos en el artículo 1.A.2 de la Convención de Ginebra de 1951, sobre el Estatuto de los Refugiados, dado que no se han acreditado las circunstancias en las que se basa la petición, ni justificado la imposibilidad de hacerlo".

Añadió, además, la Administración como razones de la denegación, en primer lugar, la de haber permanecido con anterioridad a su entrada en España, en otros países signatarios de la Convención de Ginebra de 28 de Julio de 1951 y el Protocolo de Nueva York de 31 de Enero de 1967, (...) donde pudo haber solicitado la correspondiente protección, sin que justifique los motivos de dicha omisión, y, en segundo lugar, el transcurso de un largo periodo de tiempo desde su llegada a España hasta que presentó su solicitud, hecho que revela la ausencia de un efectivo temor a ser perseguido.

TERCERO

Impugnada esa denegación en vía contencioso administrativa, la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional desestimó la impugnación, con base en el argumento principal de que "no está ni mucho menos clara la real y efectiva persecución, y a lo más que se puede ir, en hipótesis, es a considerar real una cierta prevención del estamento militar argelino frente a uno de sus miembros conocedor del entramado y de los secretos (lícitos o ilícitos) del operativo antisubersivo como Comandante del Estado Mayor para tales misiones, pero es algo consustancial a su profesión".

CUARTO

Contra la sentencia de la Audiencia Nacional ha formulado el actor el presente recurso de casación, en el cual esgrime cuatro motivos de impugnación, que examinaremos a continuación.

QUINTO

En el primer motivo, formulado al amparo del artículo 88-1-d) de la Ley Jurisdiccional, se alega la infracción del artículo 9.3 de la C.E. y la jurisprudencia del Tribunal Constitucional sobre el artículo 24.1 de la C.E.

Se explica el motivo diciendo que la Sala de instancia ha tergiversado manifiestamente los hechos sobre los que versa la litis, incurriendo así en la arbitrariedad prohibida por el artículo 9.3 de la C.E.

Este motivo debe ser rechazado.

Dos son las tergiversaciones que la parte actora achaca a la Sala de instancia, a saber:

  1. Primera, la de haber afirmado que "el recurrente abandonó de forma legal y reglamentaria el estamento militar aduciendo problemas de salud personal y continuó viviendo en Argelia sin mayores problemas".

    Consta en el expediente, por manifestaciones del propio interesado, y consta en la demanda (antecedente de hecho octavo) que "a comienzos de septiembre de 1993 dejó de trabajar aduciendo problemas de salud".

    Esta frase, ciertamente ambigua e imprecisa, tiene varias interpretaciones, y una de ellas es, precisamente, la que ha hecho la Sala de instancia, que no puede decirse que haya incurrido en arbitrariedad.

  2. Segunda, la de haber afirmado que "le entran las prisas precisamente cuando se le incoa un expediente de expulsión por estancia ilegal el 9 de Mayo de 1995 y he aquí que ya no se demora y lo pide (el asilo) el 11 de Septiembre de 1995".

    En este pasaje la Sala de la Audiencia Nacional confunde "incoación de un expediente de expulsión" con "iniciación de diligencias penales por un supuesto delito de estancia ilegal en España", que fue lo que se dice que inició la Guardia Civil (véase antecedente de hecho decimosexto de la demanda).

    Pero, a los efectos de lo que razona la Audiencia Nacional, esta confusión carece de relevancia alguna, porque tanto una como otra cosa pudieron originar las "prisas" de las que habla el Tribunal de instancia.

    Así que este motivo debe ser rechazado, pues la Sala de la Audiencia Nacional no ha incurrido en la tergiversación manifiesta de los hechos que le achaca la parte.

SEXTO

En el segundo motivo, sobre la base de la misma supuesta tergiversación, se alega la infracción del derecho a la tutela judicial efectiva, al haber sustituido el Tribunal sentenciador los hechos pacíficamente admitidos por los contendientes, sustituyéndolos por otros en los que fundamenta su fallo.

Ya hemos visto que no existe esa tergiversación y, por lo tanto, procede rechazar este motivo por las mismas razones.

SÉPTIMO

En el tercer motivo se alega la infracción del artículo 8 de la Ley 5/84, de 26 de Marzo, modificada por la Ley 9/94, de 19 de Mayo, en relación con el artículo 3.1 de la misma Ley y el artículo 1 de la Convención sobre el Estatuto de los Refugiados, hecha en Ginebra el 28 de Julio de 1951, con las modificaciones introducidas por el Protocolo de Nueva York de 31 de Enero de 1967.

Este motivo debe ser aceptado, al haber infringido la Sala de instancia los preceptos citados.

El actor es un miembro del Ejército de su país, con el grado de Comandante, que cumplió sus funciones en una Unidad Antiterrorista. Según su relato, él estaba en desacuerdo con los métodos antiterroristas practicados por el Ejército, con violaciones sistemáticas de los derechos humanos, torturas incluidas y ejecuciones de personas inocentes, que descubrió durante las misiones de inspección que realizó después de su nombramiento, destacándose por su clara actitud de oposición a estos hechos.

Respecto de los hechos dice el informe del ACNUR de fecha 8 de Junio de 1998, "con el paso del tiempo, mientras continuaban dichas violaciones, y ante la alta posibilidad de ser objeto de serias represalias por su disconformidad con tales actividades, expresadas en ciertos círculos militares de su entorno laboral, el interesado no tuvo a su alcance otra alternativa más duradera, para poder ponerse a salvo, que pedir un permiso de estancia temporal fuera de Argelia, aprovechar que le fuese concedido tal permiso para no volver a Argelia y pedir el asesoramiento de organizaciones humanitarias, entre otras, la Sede de Londres de Amnistía Internacional durante su estancia en Francia, así como, después, su Sección de Madrid".

Pues bien, el Comisario Jefe de la Unidad Central de Información Exterior, en su informe de 19 de Junio de 1995, consigna que "estas actividades consistían principalmente en la realización de torturas a personas determinadas y ejecuciones de personas inocentes (...); la clara actitud de oposición a estos hechos por parte del interesado significaría en un principio el enfrentamiento con sus superiores y, en una segunda etapa daría lugar a una serie de seguimientos realizados sobre su persona por parte de los servicios de inteligencia; el hecho de que con anterioridad varios militares argelinos con problemas similares hubieran muerto en circunstancias extrañas, hizo temer al entrevistado por su vida por lo que decidió abandonar el país". Y concluye diciendo que "la difícil situación política y social argelina, marcada por el fuerte enfrentamiento creado entre las organizaciones integristas islámicas y el gobierno argelino, claramente controlado por el Ejercito, evidencian la verosimilitud de las declaraciones del Sr. Fernando".

Este informe es sumamente importante porque lo que dice es, en otras palabras, que existen los indicios suficientes a que se refiere el artículo 8 de la Ley 5/84.

Por su parte, el informe del ACNUR antes citado dice lo siguiente: "En conclusión, tras haber realizado el estudio del conjunto de la información disponible en el expediente administrativo del interesado, esta Delegación estima que el Sr. Fernando reúne los requisitos enmarcados en el artículo 1A de la Convención de Ginebra de 1951 para ser reconocido como un refugiado por haber tenido antes de salir de su país y seguir teniendo desde entonces, en caso de devolución al mismo un fundado temor a sufrir serias medidas atentatorias contra su integridad física y libertad, cometidas por las autoridades de su país de origen por motivos de opiniones políticas opositoras, sobre todo teniendo en cuenta en primer lugar su condición de oficial de alto rango en el Ejercito, sus conocidas posturas contrarias a la política de su gobierno en materia de lucha en contra de ciertos sectores de la población, así como por otra parte, por haber desertado por las mismas razones".

Esta Sala deduce de todo ello que en el solicitante concurren los requisitos exigidos en el artículo 1A de la Convención de Ginebra de 1951 para ser reconocido como un refugiado y concederle el derecho de asilo, por cuya razón revocaremos la sentencia de instancia (que ha infringido aquel precepto) y estimaremos el recurso contencioso administrativo.

Frente a lo dicho no puede argumentarse que el interesado estuvo en otro país antes de entrar en España sin solicitar asilo, porque precisamente lo que se deduce del expediente administrativo (y, en concreto, del informe antes citado de la Unidad Central de Información Exterior) es que el temor frente a las autoridades de su país de origen lo siguió teniendo frente a las autoridades del país al que se dirigió, habida cuenta de las relaciones entre ambas naciones.

Ni tampoco que estuvo más de un mes en territorio español sin solicitarlo, pues tal como dice el informe del ACNUR tan citado "es relevante tener en cuenta que la demora radica no en una falta de interés en conseguir una protección internacional por parte del interesado, sino en el asesoramiento que le fue prestado a lo largo de dicho periodo, tal y como consta en las cartas expedidas por la Sección española de Amnistía Internacional fechadas el 10 de Mayo y el 21 de Noviembre de 1995, en contestación a las quejas de la Oficina de Asilo y Refugio al respecto". Se deduce, por lo tanto, de aquí que la tardanza en pedir el asilo no puede tomarse como indicativa de una falta de temor, sino como una consecuencia del asesoramiento de entidades especializadas. Así, se dice en el informe de Amnistía Internacional de fecha 21 de Noviembre de 1995 que el interesado "entra en España, poniéndose inmediatamente en contacto con Amnistía Internacional dado su complicada situación. El equipo de Refugiados de la Sección Española le aconsejó que temporalmente no solicitara asilo dado que venía de un primer país de asilo. Mientras, se intentaba realizar algunas gestiones a través del Secretariado Internacional y las secciones sueca y francesa de Amnistía Internacional para obtener garantías del gobierno de que no devolvería al Sr. Fernando a su país. Ante la imposibilidad de obtener esas garantías, el Sr. Fernando presentó la solicitud de asilo el 11 de Mayo de 1995".

Así pues, está suficientemente justificada la demora en la presentación de la solicitud del interesado. El artículo 7.2 del Reglamento de aplicación de la Ley 5/84, aprobado por el Real Decreto 203/95, de 10 de Febrero, contiene una presunción "iuris tantum" que admite, por lo tanto, prueba en contrario (Sentencias del Tribunal Supremo de fechas 13 y 19 de Mayo y 2 de Junio de 2004, recursos de casación números 2582, 642 y 1189 de 2000). Y así debió entenderlo la Administración cuando no hizo uso de la facultad de inadmisión a trámite de la solicitud (artículo 7.2 del Reglamento en relación con el 5.6, letra d) de la Ley 5/84) sino que tramitó el expediente y lo resolvió en cuanto al fondo.

OCTAVO

Al declararse haber lugar al recurso de casación no procede hacer condena en costas (artículo 139.2 de la L.J. 29/98), ni existen razones para hacerla respecto de las de primera instancia.

Por todo ello, en nombre de S.M. el Rey y en el ejercicio de la potestad que, emanada del pueblo español, nos concede la Constitución.

FALLAMOS

Que declaramos haber lugar al recurso de casación nº 3900/00 interpuesto por D. Fernando contra la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional en fecha 24 de Septiembre de 1999 y en su recurso contencioso administrativo nº 1012/96, y en consecuencia:

  1. - Revocamos dicha sentencia.

  2. - Estimamos el recurso contencioso administrativo nº 1012/96 formulado contra la resolución del Ministerio del Interior de fecha 7 de Febrero de 1995 que denegó a D. Fernando el reconocimiento de la condición de refugiado y del derecho de asilo, y declaramos dicha resolución disconforme a Derecho, respecto de tal denegación, y la anulamos en tal extremo.

  3. - Declaramos el derecho del actor al reconocimiento de la condición de refugiado y a la concesión del derecho de asilo en España.

  4. - No hacemos condena ni en las costas de instancia ni en las del presente recurso de casación.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la colección legislativa , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, Excmo. Sr. D. Pedro José Yagüe Gil, estando constituida la Sala en Audiencia Pública, de lo que certifico.

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