STS, 15 de Marzo de 2005

PonenteMARIANO SAMPEDRO CORRAL
ECLIES:TS:2005:1602
Número de Recurso1147/2003
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución15 de Marzo de 2005
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a quince de Marzo de dos mil cinco.

Vistos los presentes autos, pendientes ante esta Sala, en virtud de recursos de casación para la UNIFICACION DE DOCTRINA, interpuestos, de una parte por el Letrado D. Rafael Goiria González, en nombre y representación de D. Inocencio y de otra, por el Procurador D. Francisco José Abajo Abril, en nombre y representación de "BUQUEBÚS ESPAÑA, S.A." contra la sentencia dictada en fecha 4 de octubre de 2002 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Sevilla, en el recurso de Suplicación núm. 2228/02, interpuesto por "BUQUEBÚS ESPAÑA, S.A." contra la sentencia dictada en 19 de octubre de 2001 por el Juzgado de lo Social Unico de Algeciras en los autos núm. 379/01 seguidos a instancia de D. Inocencio, sobre DESPIDO. Es parte recurrida D. Inocencio, representada por el Letrado D. Rafael Goiria González y "BUQUEBÚS ESPAÑA, S.A.", representada por el Procurador D. Francisco José Abajo Abril.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. MARIANO SAMPEDRO CORRAL

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia de instancia, dictada por el Juzgado de lo Social Unico de Algeciras, contenía como hechos probados: "PRIMERO.- 1.- El actor, don Inocencio, mayor de edad, con DNI NUM000, ingresó en la plantilla laboral de la mercantil Buquebús España, SA el 4 diciembre 1998, ello a virtud de contrato de duración determinada, convertido en indefinido el 4 octubre 1999, para prestar los servicios inherentes la categoría profesional de primer oficial de puente. 2.- No obstante esto último, y tal como se declara probado en la sentencia de este Juzgado recaída en los autos 395/2001, que doy por íntegramente reproducida, el actor ha venido prestando últimamente, y con carácter habitual, sus servicios como capitán. SEGUNDO.- 1.- El 23 abril 2001, el actor fue despedido a virtud de carta, en la que, en concreto, se le imputa lo siguiente: "El pasado 19 abril 2001, jueves, día en el que tenía asignada guardia en el buque Patricia Oliva, como oficial del mismo, abandonó Vd. su puesto de trabajo sin autorización de la dirección de la empresa, aproximadamente a las 13.00 horas, siendo visto circulando con su vehículo por la Barriada de San García, de esta localidad, por el señor Luis Carlos., Director de Personal de la empresa y firmante de la presente". 2.- En dicho momento (ni en el año anterior), el actor no era cargo representativo unitario o sindical. Tampoco consta su afiliación a ningún sindicato. Y su salario diario, con inclusión de prorratas (promedio de lo debido percibir durante los tres meses inmediatos anteriores al despido, de acuerdo con la sentencia recaída en los autos 395/2001), ascendía a la suma de 15.734 ptas. TERCERO.- Ante la negativa de la parte demandada de readmitir o indemnizar al actor, éste intentó la conciliación previa a la vía judicial en fecha 24 mayo 2001 (la papeleta fue presentada el 14 mayo 2001) y, ante su fracaso, interpuso demanda el 24 mayo 2001. En dicho acto, por la parte demandada, y previo reconocimiento de la improcedencia del despido practicado, se ofreció a la parte actora una indemnización de 1.836.366 ptas., así como la suma de 530.131 ptas. por el concepto de salarios de tramitación, cantidades ambas que, ante su rechazo por aquélla, fueron consignados ese mismo día en legal forma. CUARTO.- Durante los meses y semanas inmediatas y anteriores a su despido, el actor mantuvo una abierta oposición discrepante con la empresa demandada acerca de la categoría profesional por la misma reconocida (oficial primera de puente) y la que, a su juicio, le correspondía (capitán). Ello, incluso, motivó su reclamación de cantidad, por el concepto de diferencias de categorías y horas extraordinarias, antes este Juzgado, y objeto de procedimiento núm. 395/2001. QUINTO.- Durante el período comprendido entre el 2/julio y el 3/octubre/2001, el actor prestó servicios laborales para la Cía. Transmediterránea, SA, con la categoría profesional de segundo oficial de cubierta y habiendo percibido, por todos los conceptos, la cantidad de 1.720.684 ptas.". El Fallo de la misma sentencia es el siguiente: "Estimo íntegramente la Demanda de Despido ejercitada en las presentes actuaciones por D. Inocencio contra BUQUEBÚS ESPAÑA, S.A. En consecuencia, y previa declaración de Nulidad de la Extinción Contractual practicada al Actor el 23 de abril de 2001, condeno a la Empresa demandada a la readmisión inmediata del Trabajador en las mismas condiciones que regían antes de producirse dicha extinción y con abono de los Salarios Dejados de percibir desde la fecha del despido y hasta que la readmisión tenga lugar, a razón de 15.734 ptas. diarias (y con descuento, de su importe, de la suma de 1.720.684 ptas.). Asimismo, declaro que durante el periodo de tramitación (desde la fecha del despido hasta la de la Readmisión) la empresa deberá mantener en alta al trabajador en la Seguridad Social.".

SEGUNDO

La sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia ha mantenido íntegramente el relato de los hechos probados de la sentencia de instancia. El tenor literal de la parte dispositiva de la sentencia de suplicación es el siguiente: "Con estimación parcial del recurso de suplicación interpuesto por la empresa Buquebus España, SA contra la sentencia de diecinueve de octubre de dos mil uno, dictada por el Juzgado de lo Social de Algeciras, en virtud de demanda de despido formulada por Don Inocencio contra la expresada recurrente y, con revocación de dicha sentencia y estimación en parte de la demanda, debemos declarar y declaramos improcedente el despido del actor operado el 23 abril 2001, sin consecuencias económicas por la consignación empresarial de las mismas, consolidando el derecho a percibirlas, de no haberlo sido.".

TERCERO

Las partes recurrente seleccionan como sentencia de contraste, de entre las señaladas como contradictorias con la sentencia impugnada; D. Inocencio, para el primer motivo la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid en fecha 11 de octubre de 2000 (Rec. 3332/2000) y para el segundo motivo la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha de fecha 30 de septiembre de 1996 (Rec. 934/1996) habiendo sido aportada la oportuna certificación de las mismas; y la representación de BUQUEBUS ESPAÑA, S.A. la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de fecha 5 de marzo de 2002 (Rec. 4886/2001).

CUARTO

El escrito de formalización del presente recurso lleva fecha de entrada en el Registro General de este Tribunal Supremo, el interpuesto por la representación de D. Inocencio en fecha 10 de marzo de 2003 y el interpuesto por la representación de BUQUEBUS ESPAÑA, S.A. en fecha 11 de abril de 2003. En él recurso interpuesto por D. Inocencio alega como motivo de casación, la infracción del art. 97 del TALPL que recoge el mandato del art. 120.3 CE, así como infracción de los arts. 55.5 del Estatuto de los Trabajadores, el 108.2 de la Ley de Procedimiento Laboral y el art. 24.1 de la Constitución Española. En cuanto el recurso interpuesto por BUQUEBUS ESPAÑA, S.A., en él se denuncia la infracción del art. 56.2 del Estatuto de los Trabajadores en relación con los artículos 1261.1º, 1262 y 1809 y siguientes del Código Civil, vulnerando además el art. 24 de la Constitución Española.

QUINTO

Por providencia de esta Sala dictada el 26 de octubre de 2004, se admitió a trámite el recurso dándose traslado de la interposición del mismo a la parte recurrida personada, por el plazo de diez días, presentándose escrito por la misma alegando lo que consideró oportuno.

SEXTO

Trasladadas las actuaciones al Ministerio Fiscal para informe, dictaminó en el sentido de considerar improcedente el recurso. Instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente se declararon conclusos los autos, señalándose día para la votación y fallo que ha tenido lugar el 3 de marzo de 2005.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El demandante fue despedido por el empleador, quien imputó al trabajador haber abandonado su puesto de trabajo el día en que tenía asignada guardía en el Buque Patricia Olivia. En el acto de conciliación preprocesal, la empresa demandada ofreció al actor, previo reconocimiento de la improcedencia del despido, la indemnización y salarios de tramitación consecuentes al despido; estas cantidades, al no ser aceptadas por el trabajador, fueron consignadas, en el mismo día, en forma legal.

Con anterioridad al despido, el actor sostuvo una controversia con la empresa demandada en relación a la categoría profesional reconocida de primer oficial de puente, y la que, a su juicio, le correspondía de "capitán", habiendo ejercitado demanda en reclamación de cantidad por el concepto de diferencias de categoría y horas extraordinarias.

La sentencia de instancia declaró la nulidad del despido, con fundamento en que la conducta de la empresa había vulnerado el "artículo 24.1 CE, el cual garantizaba la indemnidad de todo trabajador ante el despliegue de cualquier acción legal y legítima frente a su empresa". Esta sentencia fue revocada por la pronunciada por la Sala Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, en fecha 4 de octubre de 2002, que declaró la improcedencia del despido, sin consecuencias económicas, en virtud de la consignación que había realizado el empresario, "al no constar que la consignación efectuada .... sea inferior a la pertinente".

Frente a la anterior decisión han recurrido en casación para unificación de doctrina ambas partes del proceso.

SEGUNDO

El demandante plantea dos motivos de contradicción:

  1. - El primero tiene por objeto declarar la nulidad de la sentencia combatida y la retroacción de los autos al momento procesal oportuno, a fin de que la Sala de instancia recoja, en el relato histórico, todos los hechos de interés para resolver la cuestión debatida, y singularmente los relativos a la imputación realizada en la carta de despido. Denuncia, al efecto, como infringidos los artículos 97 de la Ley de Procedimiento Laboral (LPL) en relación con el art. 120.3 y 24 de la Constitución Española (CE) y designa, como sentencia contraria, la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 11 de octubre de 2000.

    Esta última sentencia de contraste contiene una declaración judicial que decide anular de oficio la sentencia de instancia, a fin de que se dicte otra, en la que se exponga la totalidad de los hechos probados y los razonamientos consecuentes. La pretensión resuelta en esta sentencia contraria tenía por objeto la tutela de derechos y libertades sindicales, en un supuesto en el que el Sindicato demandante -que tiene mayor nivel de implantación dentro del ámbito de la empresa de la Comunidad de Madrid- pretendía que la actitud de la Comunidad Autónoma de prohibir una asamblea en un día determinado conculcaba los derechos de libertad sindical.

    Es claro que la comparación entre las sentencias impugnada y de contraste no revela la existencia del presupuesto de contradicción. El artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral exige, para la viabilidad del recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, que exista una contradicción entre la resolución judicial que se impugna y otra resolución judicial que ha de ser una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. La contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones substancialmente iguales". Por otra parte, debe tenerse en cuenta que la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos substancialmente iguales (sentencias de 27 y 28 de enero de 1.992, 18 de julio, 14 de octubre, 17 de diciembre de 1.997, 23 de septiembre de 1.998, 17 de mayo y 22 de junio de 2000 y 20 de enero de 2004).

    Como se decía al principio, no concurre el presupuesto de contradicción porque: a) conforme reiterada doctrina de esta Sala (por todas dos sentencias, dictadas en Sala General en fecha 21 de noviembre de 2000; Rec. 2856/1999 y 234/2000) la admisión del recurso de casación para unificación de doctrina por infracciones procesales, exige no sólo que las irregularidades formales que se invocan sean homogéneas en las sentencias en comparación, sino, también, la presencia de identidades subjetivas e igualdad de hechos, fundamentos y pretensiones. Ello, se repite, no concurre en el presente recurso, en el que si bien existe identidad en la infracción procesal denunciada relativa a la falta de motivación en que ha incurrido la sentencia recurrida, no concurre la igualdad sustancial necesaria, dado que la pretensión actuada y resuelta en esta sentencia hace relación a una reclamación por despido, en tanto que la sentencia de comparación decide una demanda sobre tutela de derechos y libertades sindicales. b) Además, tampoco existe identidad en la forma y manera en que se dice cometida la infracción procesal denunciada, ya que, en el supuesto de la sentencia contraria, se predica la falta de motivación no solo respecto a las conclusiones fácticas, -que, de otra parte, se tachan de insuficientes-, sino también en relación a los razonamientos que justifican la declaración de hechos probados. En el caso de la sentencia de contraste, la falta de motivación se alega, únicamente, respecto a la declaración que, con valor de hecho, se hace en la fundamentación jurídica relativa a la realidad de la causa obrante en la carta de despido.

  2. - Igual falta del presupuesto de contradicción se produce respecto al segundo motivo, en el que la parte recurrente aporta como sentencia contraria, la dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha de 30 de septiembre de 1996. En el supuesto resuelto por esta resolución judicial, el demandante, con la categoría de conductor, prestaba servicios para la sociedad ENATCAR hasta que le fue comunicado el despido, en el que se le imputaba incumplimiento contractual grave consistente en mover el autocar, del que era conductor habitual, entre las 12 o 12.30 de la noche, hora en que llegaba a Alicante, y las 7 de la mañana de salida de nuevo hacia Alicante, en las circunstancias que se describen en la carta de despido. La sentencia declaró nula la decisión extintiva empresarial, con fundamento en que: a) el demandante aportó indicios racionales de discriminación derivados, singularmente, de su condición de afiliado al sindicato UGT, de un previo ejercicio de acción en reclamación de salarios y del hecho concreto de haber comparecido el 30 de enero de 1996 como testigo en un juicio de otro trabajador; y b) de contrario, la empresa no acreditó la existencia de una justificación razonable y suficiente de su actuación distinta de un ánimo vulnerador de derechos fundamentales.

    En realidad de la comparación entre las sentencias litigiosas se deduce que ambas aplican la misma doctrina sobre la carga de la prueba en materia de despidos pluricausales, (es decir prueba del indicio, que corresponde al trabajador y, en caso positivo, nulidad del despido cuando la empresa no pruebe las causas del cese, y posibilidad, en otro caso, cuando no se acredite el indicio racional de discriminación, de que el despido sea calificado de procedente o improcedente, en función de la prueba realizada por el empleador para justificar el cese del trabajador) de modo que los pronunciamientos diferentes se deben únicamente a lo probado en uno y otro proceso.

    Además, mientras que la sentencia recurrida examina y resuelve un despido por vulneración de la garantía de indemnidad, con fundamento en la previa interposición por el trabajador de una demanda en reconocimiento de una categoría profesional, no obstante lo cual la empresa demandada justificó la realidad de los incumplimientos contractuales graves del actor, en el caso de la sentencia contraria se contempla una situación de despido, en el que se alega no solo la vulneración de la libertad sindical, sino también la garantía de indemnidad en una doble vertiente: ejercicio directo de la acción judicial por el trabajador, e indirecto por su actuación conexa al deber-obligación de colaboración con la justicia con motivo de haber comparecido como testigo en un procedimiento judicial de un compañero.

TERCERO

El recurso interpuesto por la parte demandada tiene como cuestión esencial determinar si el reconocimiento de la improcedencia de despido en el acto de conciliación ante el Servicio Administrativo competente en caso de no lograrse la avenencia, impide a la empresa defender la procedencia de la decisión extintiva empresarial en el posterior acto judicial -solución de la sentencia impugnada, cuando afirma que "no cabe aceptar postulados de procedencia, a pesar de la realidad de la conducta del demandante, por razón del reconocimiento empresarial de su improcedencia ante el CMAC"-, o si bien como afirma la sentencia contraria -dictada en asunto sustancialmente igual, -debe entenderse que el efecto del reconocimiento viene limitado a los únicos efectos de evitar el proceso, por lo que su proyección no llega al proceso judicial en el que es posible una conducta, de la parte empleadora, tendente a que el despido se declare improcedente. Como se afirma en esta ultima resolución (Fundamento de derecho sexto, in fine) "si la empresa no logra su objetivo de evitar la apertura del pleito en el transcurso de la transacción, su derecho defensa permanece intacto".

En principio pudiera afirmarse la existencia de contradicción, dado que los argumentos de las sentencias que se comparan son opuestos, pero se opone a la admisibilidad: a) la reiterada doctrina de la Sala (por todas STS 17 de septiembre de 1991) expresiva de que la contradicción exige que los fallos sean contrarios, lo que no ocurre en el actual supuesto en el que, como dictamina el Ministerio Fiscal "la sentencia recurrida y la referencial contienen pronunciamientos coincidentes, lo que obsta al efectivo juicio de contradicción", en el aspecto concreto objeto del recurso del empleador. b) la sentencia recurrida, como se ha dicho, desestimó el recurso de casación del empleador por considerar que a partir del reconocimiento de improcedencia del despido en el acto de conciliación, no cabe, ya, que el empleador alegue en juicio su procedencia ("a pesar de la realidad de la conducta del demandante"), en tanto que la sentencia contraria, pese a admitir la posibilidad de defender la procedencia del despido en el juicio oral, concluye que no se han acreditado los hechos para declarar el despido procedente.

CUARTO

En virtud de lo expuesto, procede desestimar el recurso de casación interpuesto por el trabajador, sin imposición de costas procesales. Se desestima, igualmente, el recurso formulado por el empleador y se condena a la parte demandada al pago de las costas procesales, cuya cuantificación no podrá ser superior a la legalmente establecida, así como a la pérdida del depósito constituido para recurrir al que se dará el destino legal. Se mantienen la consignación o aseguramientos prestados para garantizar el cumplimiento de la sentencia.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos los recursos de casación para la UNIFICACION DE DOCTRINA, interpuestos, de una parte por el Letrado D. Rafael Goiria González, en nombre y representación de D. Inocencio y de otra, por el Procurador D. Francisco José Abajo Abril, en nombre y representación de "BUQUEBÚS ESPAÑA, S.A." contra la sentencia dictada en fecha 4 de octubre de 2002 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Sevilla, en el recurso de Suplicación núm. 2228/02, interpuesto por "BUQUEBÚS ESPAÑA, S.A." contra la sentencia dictada en 19 de octubre de 2001 por el Juzgado de lo Social Unico de Algeciras en los autos núm. 379/01 seguidos a instancia de D. Inocencio, sobre DESPIDO. Condenamos a la parte demandada al pago de las costas procesales, cuya cuantificación no podrá ser superior a la legalmente establecida, así como a la pérdida del depósito constituido para recurrir al que se dará el destino legal. Se mantienen la consignación o aseguramientos prestados para garantizar el cumplimiento de la sentencia.

Devuélvanse las actuaciones al Organo Jurisdiccional correspondiente ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Mariano Sampedro Corral hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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