STS 1695/2002, 7 de Octubre de 2002

PonenteMiguel Colmenero Menéndez de Luarca
ECLIES:TS:2002:6512
Número de Recurso771/2001
ProcedimientoPENAL - 01
Número de Resolución1695/2002
Fecha de Resolución 7 de Octubre de 2002
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

D. CANDIDO CONDE-PUMPIDO TOUROND. MIGUEL COLMENERO MENENDEZ DE LUARCAD. JOAQUIN MARTIN CANIVELL

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a siete de Octubre de dos mil dos.

En el recurso de Casación por infracción de Precepto Constitucional y quebrantamiento de Forma, que ante Nos pende, interpuesto por Benedicto , contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Murcia (Sección Segunda), con fecha nueve de Mayo de dos mil uno, en causa seguida contra el mismo por Delito de detención ilegal, los Excmos. Sres. componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para Votación y Fallo bajo la Presidencia del primero de los citados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Miguel Colmenero Menéndez de Luarca, siendo parte recurrente el acusado Benedicto representado por la Procuradora Doña Pilar Martín Ortiz.

ANTECEDENTES

Primero

El Juzgado de Instrucción número cuatro de los de Murcia, incoó Procedimiento Abreviado con el número 2894/00 contra Benedicto , y una vez concluso lo remitió a la Audiencia Provincial de Murcia (Sección Segunda, rollo 53/00) que, con fecha nueve de Mayo de dos mil uno, dictó sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS:

"Se estima probado, y así se declara que el día 15 de julio de 2.000, sobre las 4 de la madrugada, el acusado Benedicto , nacido el 23 de enero de 1.975, de nacionalidad marroquí y sin antecedentes penales en España, antes de salir a realizar tareas agrícolas, valiéndose de una cadena y un candado, encerró a Silvia , con la que mantenía convivencia estable, en una de las habitaciones de la planta baja del caserío o edificación rural ubicado en el camino de los DIRECCION000 (Santomera).- Sobre las 6,50 horas de ese mismo día, una dotación de la Guardia Civil que patrullaba por la zona, alertada por gritos de auxilio provenientes de la vivienda, se acercó a la casa y advirtió que a través de una ventana con rejas impetraba ayuda Silvia , comprobando que la puerta de acceso a la habitación en la que permanecía enclaustrada, estaba cerrada con una cadena y un candado colocados en la parte exterior, por lo que procedió a rescatarla forzando tales artilugios de cierre.- Una vez liberada, ante la agitación y nerviosismo que dominaba a la mujer, que aseguró, además, hallarse en estado de gravidez, los miembros de la Benemérita la acompañaron hasta un centro médico, al tiempo que emprendían gestiones para localizar a Benedicto ." (sic)

Segundo

La Audiencia de instancia en la citada sentencia, dictó la siguiente Parte Dispositiva:

"Que debemos condenar y condenamos a Benedicto , como autor responsable de un delito de DETENCIÓN ILEGAL, ya definido a la pena de 4 años de prisión y al pago de las costas."

Tercero

Notificada la resolución a las partes, se preparó recurso de casación por infracción de Precepto Constitucional y quebrantamiento de Forma, por la representación de Benedicto , que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

Cuarto

El recurso interpuesto por la representación del recurrente Benedicto se basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACIÓN:

  1. - Al amparo de lo dispuesto en el artículo 849 número primero de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, en relación con lo dispuesto en el artículo 5 número 4º de la Ley Orgánica del Poder Judicial, se denuncia la infracción del principio constitucional de Presunción de Inocencia sancionado en el artículo 24 número 2º de la Constitución Española.

  2. - Al amparo de lo dispuesto en el artículo 850 número 1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal se denuncia quebrantamiento de forma por haberse denegado diligencia de prueba propuesta en tiempo y forma.

Quinto

Instruido el Ministerio Fiscal, lo impugnó; quedando conclusos los autos para señalamiento de Fallo cuando por turno correspondiera.

Sexto

Hecho el señalamiento para Fallo, se celebró la votación prevenida el día siete de Octubre de dos mil dos.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El recurrente ha sido condenado como autor de un delito de detención ilegal a la pena de cuatro años de prisión. Contra la sentencia de instancia se alza formalizando dos motivos, el segundo de los cuales, por quebrantamiento de forma, se examina en primer lugar.

En el segundo motivo, por quebrantamiento de forma como se adelantó, formaliza dos denuncias. En primer lugar, que se ha denegado una diligencia de prueba interesada en el escrito de conclusiones provisionales, la declaración del testigo Jaime , y en segundo lugar que no se ha resuelto sobre todos los puntos que hayan sido objeto de acusación y defensa, refiriéndose concretamente a que no existen pruebas de la autoría del recurrente.

El motivo no puede prosperar en ninguna de las dos infracciones que denuncia, que deberían haber sido objeto de planteamiento independiente. En cuanto a la primera, porque consta en la causa la imposibilidad de citar al testigo, que según han manifestado sus compañeros, vive en Francia, sin que conste dato alguno acerca de su domicilio, y es sabido que uno de los requisitos exigidos para que este motivo pueda prosperar es que la prueba sea posible. En segundo lugar, porque ante su incomparecencia al juicio, el Presidente del Tribunal informa de la imposibilidad de su citación, sin que la defensa haga constar manifestación ni protesta alguna.

En cuanto a la segunda, las alegaciones del recurrente nada tienen que ver con la incongruencia omisiva que formalmente se denuncia, insistiendo en la falta de pruebas, lo que debe resolverse en el marco de la presunción de inocencia a la que se dedica el motivo siguiente.

El motivo se desestima.

SEGUNDO

En el primer motivo del recurso, formalizado al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, denuncia la vulneración de la presunción de inocencia. Sostiene el recurrente que no se ha practicado prueba de cargo suficiente, tal como se hace constar en el voto particular. El acusado niega los hechos; la víctima, su esposa, atribuye los hechos a un tercero, aclarando que si ante la Guardia Civil implicó a su marido fue debido a una equivocación en el nombre; los Guardias Civiles no aportan datos inculpatorios, pues no vieron por el lugar al recurrente; la traducción del intérprete respecto de la declaración de la esposa del acusado es confusa.

El Ministerio Fiscal, luego de resaltar la inexistencia de votos particulares, impugna el motivo al entender que la valoración de la prueba testifical corresponde al Tribunal de instancia que la presencia bajo la inmediación, y el Tribunal ha razonado adecuadamente la atribución de credibilidad a unas declaraciones y no a otras.

El derecho a la presunción de inocencia, consagrado en nuestro derecho con rango fundamental en el artículo 24 de la Constitución, implica que toda persona acusada de un delito debe ser considerada inocente hasta que se demuestre su culpabilidad con arreglo a la Ley (artículo 11 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos; artículo 6.2 del Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales, y artículo 14.2 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos). Su alegación en el proceso penal obliga al Tribunal de casación a comprobar que el Tribunal de instancia ha tenido en cuenta prueba de cargo, de contenido suficientemente incriminatorio, obtenida e incorporada al juicio oral con respeto a los derechos fundamentales y con arreglo a las normas que regulan su práctica, de manera que se pueda considerar acreditada la realidad de unos hechos concretos, con sus circunstancias agravatorias relevantes jurídico- penalmente, y la participación o intervención del acusado en los mismos. También debe el Tribunal verificar que la valoración realizada no se aparta de las reglas de la lógica y no es, por lo tanto, irracional o arbitraria. Las posibilidades de realizar esta revisión no suponen una autorización para invadir el campo de la valoración de la prueba, extremo que corresponde al Tribunal de instancia, ante el cual se practica, y que puede por ello realizar un análisis conjunto y completo de toda la practicada. Hemos dicho en la STS nº 20/2001, de 28 de marzo, que "El derecho a la presunción de inocencia, según la doctrina de esta Sala, alcanza sólo a la total ausencia de prueba y no a aquellos casos en que en los autos se halla reflejado un mínimo de actividad probatoria de cargo, razonablemente suficiente y producida en el juicio oral con las debidas garantías procesales (SS 7-4-1992, 21-12-1999, etc.)" (STS nº 511/2002, de 18 de marzo). Cuando se trata de prueba testifical, su valoración depende en gran medida de la percepción directa, de forma que la determinación de la credibilidad que corresponde otorgar a cada testigo es tarea atribuida al Tribunal de instancia, en virtud de la inmediación, sin que su criterio pueda ser sustituido en casación, salvo los casos excepcionales en los que se aporten datos o elementos de hecho no tenidos en cuenta por aquel Tribunal que puedan poner de relieve una valoración arbitraria. Tiene dicho esta Sala en la STS nº 951/99, de 14 de junio de 1.999, que el juicio sobre la prueba producida en el juicio oral es sólo revisable en casación en lo que concierne a su estructura racional, es decir, en lo que respecta a la observación por parte del Tribunal de los hechos de las reglas de la lógica, los principios de la experiencia y los conocimientos científicos. Por el contrario, son ajenos al objeto de la casación aquellos aspectos del juicio que dependen sustancialmente de la inmediación, o sea de la percepción directa de las declaraciones prestadas en presencia del Tribunal de instancia. En este sentido se ha señalado repetidamente que la cuestión de la credibilidad de los testigos, en principio, queda fuera de las posibilidades de revisión en el marco del recurso de casación (cfr. SSTS 22-91992 y 30-3-1993).

En cuanto a los supuestos en los que un testigo presta declaración ante la Policía en un determinado sentido que después rectifica ante la autoridad judicial, la doctrina del Tribunal Constitucional y de esta Sala ha establecido que su declaración en sede policial podrá ser valorada como prueba siempre que haya sido prestada con observancia de las exigencias legales aplicables en ese momento, y que sea incorporada al juicio oral mediante el testimonio de los agentes que la presenciaron. Como recuerda la STS nº 1115/1999, de 1 de julio, el Tribunal Constitucional, se ha pronunciado en diversas ocasiones sobre el asunto en cuestión, señalando que las diligencias policiales y sumariales son susceptibles de alcanzar efectos probatorios cuando practicadas con observancia de las exigencias legales y constitucionales han sido introducidas en el debate procesal practicado en el juicio oral en condiciones que permitan su efectiva contradicción por la defensa, o cuando, tratándose de manifestaciones incriminatorias, comparecen ante el Tribunal los funcionarios policiales que ratifican las declaraciones efectuadas en sede policial. En el mismo sentido la STS nº 1428/1999, de 8 de octubre y la STS nº 617/1997, de 3 de mayo.

La víctima, con quien convive de forma estable el acusado ahora recurrente, declara ante la Guardia Civil que el autor de los hechos ha sido su compañero sentimental, el acusado, no solo en las dependencias policiales, asistida de intérprete, sino espontáneamente de palabra en el mismo lugar de los hechos al ser liberada. Posteriormente, al día siguiente, ya detenido el denunciado, rectifica su declaración mediante comparecencia voluntaria en el Juzgado de instrucción, inculpando a otra persona. El Tribunal, valora como prueba, y lo hace de forma razonada, la declaración de la testigo prestada ante la Guardia Civil, que considera más digna de crédito que sus rectificaciones posteriores, y se apoya, como elemento de corroboración, en las declaraciones de los Guardias Civiles que liberan a la testigo, y que relatan cómo ésta, que se encontraba encerrada en una habitación con la puerta asegurada por fuera con una cadena y un candado, en estado de agitación y nerviosismo, identificó al autor de los hechos como su "compañero sentimental", llamándolo por su nombre, y explicando su acción "por temor a que se fuese con otro hombre".

La valoración de los testimonios corresponde al Tribunal y no puede ser sustituida en esta sede que no dispone de la inmediación de la que aquél ha dispuesto. Con arreglo a la prueba practicada puede afirmarse que ha existido prueba de cargo suficiente para considerar acreditados los hechos, en lo que se refiere al encierro de la víctima, y la autoría del acusado.

Resta, sin embargo, otro aspecto que merece alguna consideración y que queda cobijado en la alegación relativa a la presunción de inocencia en virtud de la voluntad impugnativa, dado que, a través de la prueba, han de quedar acreditados todos los aspectos del tipo. El delito de detención ilegal es una infracción instantánea que se consuma desde el momento mismo en que la detención o el encierro tienen lugar. De ahí que, en principio, el mayor o menor lapso de tiempo durante el cual se proyecta el delito es indiferente, pues lo esencial es la privación de libertad, aunque sea por breve espacio de tiempo, y el ánimo del autor orientado a causarla. Sin embargo, no puede ser indiferente para la calificación del delito el que se acredite que la decisión del autor está presidida de antemano por una limitación en la duración de la privación de libertad, pues el artículo 163.2 prevé una pena inferior cuando el culpable diera libertad al detenido o encerrado dentro de los tres primeros días de su detención, sin haber logrado el objeto que había propuesto. Esta Sala ha establecido que cuando la situación de privación de libertad es interrumpida como consecuencia de actuaciones de terceros ajenas a la propia decisión del autor, bien sea por la actuación de efectivos policiales, bien por el propio detenido o bien por otros particulares, no resulta aplicable el subtipo privilegiado del artículo 163.2, pues para ello es precisa la voluntad del autor del delito en ese sentido, y no puede presumirse tal voluntad en todo caso. Pero ello no excluye que en algunas ocasiones excepcionales sea posible afirmar que la voluntad del autor respecto a la detención no contemplaba en ningún caso una prolongación superior a las setenta y dos horas, ni su acción venía guiada por la obtención de objeto alguno distinto de la propia privación de libertad.

De los hechos se desprende que el acusado, que convivía con la víctima, sin que consten episodios anteriores similares al enjuiciado, ni malos tratos, ni malas relaciones entre ellos, procedió a cerrar por la parte de fuera la puerta de la habitación donde convivían, en una casa que comparten con otras personas no identificadas, dejando encerrada a su compañera, antes de ausentarse a la realización de tareas agrícolas, de modo que la duración de la privación de libertad nunca se extendería más allá de su regreso, que se produciría siempre antes de doce horas, produciéndose entonces la liberación sin atender a la consecución de objeto alguno que no se había propuesto más allá de la propia detención.

Las anteriores consideraciones no suprimen el carácter antijurídico de la conducta merecedora de sanción penal, pero conducen a reducir ésta, imponiendo la sanción adecuada a la subsunción de los hechos en el apartado segundo del artículo 163. En atención a los datos que obran en la sentencia, entre ellos las relaciones de convivencia entre el acusado y la víctima, se considera adecuada la pena de dos años de prisión.

En este limitado aspecto, el motivo se estima.

III.

FALLO

Que debemos ESTIMAR Y ESTIMAMOS PARCIALMENTE por acogimiento de su primer motivo, el Recurso de Casación por infracción de Precepto Constitucional y quebrantamiento de Forma, que ante Nos pende, interpuesto por Benedicto , contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Murcia, Sección Segunda (Rollo de Sala 53/00), con fecha nueve de Mayo de dos mil uno, en causa seguida contra el mismo por Delito de detención ilegal, y en su virtud casamos y anulamos parcialmente la expresada sentencia, dictándose a continuación otra más ajustada a derecho y declarándose de oficio las costas devengadas en este recurso.

Comuníquese esta resolución y la que seguidamente se dicta a la mencionada Audiencia a los efectos legales oportunos con devolución de la causa que en su día remitió, interesando acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos Cándido Conde-Pumpido Tourón Miguel Colmenero Menéndez de Luarca Joaquín Martín Canivell

SEGUNDA SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a siete de Octubre de dos mil dos.

El Juzgado de Instrucción número cuatro de los de Murcia incoó Procedimiento Abreviado número 2894/00 por un delito de detención ilegal contra Benedicto , mayor de edad, de estado civil soltero, hijo de Luis Carlos y de Raquel , natural de Casablanca y vecino de Santomera, con domicilio en Carril de los Meseguerres, de profesión agricultor, con instrucción, de no informada conducta y sin antecedentes penales y una vez concluso lo remitió a la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Murcia que con fecha nueve de Mayo de dos mil uno dictó Sentencia condenándole como autor responsable de un delito de detención ilegal, a la pena de cuatro años de prisión y al pago de las costas. Sentencia que fue recurrida en casación ante esta Sala Segunda del Tribunal Supremo por la representación legal del acusado y que ha sido CASADA Y ANULADA, por lo que los Excmos. Sres. Magistrados anotados al margen, bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Miguel Colmenero Menéndez de Luarca, proceden a dictar esta Segunda Sentencia con arreglo a los siguientes:

Unico.- Se reproducen e integran en esta Sentencia todos los de la sentencia de instancia parcialmente rescindida en cuanto no estén afectados por esta resolución.

UNICO.- Por las razones expuestas en nuestra sentencia de casación procede calificar los hechos como constitutivos de un delito de detención ilegal del artículo 163, apartados uno y dos, del Código Penal, imponiendo la pena de dos años de prisión en atención a las características concretas de los hechos.

Debemos CONDENAR Y CONDENAMOS al acusado Benedicto como autor de un delito de detención ilegal previsto y penado en el artículo 163.1 y 2 del Código Penal a la pena de dos años de prisión, manteniendo los demás pronunciamientos de la sentencia de instancia.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos Cándido Conde-Pumpido Tourón Miguel Colmenero Menéndez de Luarca Joaquín Martín Canivell

PUBLICACIÓN.- Leidas y publicadas han sido las anteriores sentencias por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. Miguel Colmenero Menéndez de Luarca, mientras se celebraba audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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