SAP Barcelona, 2 de Octubre de 2006

PonenteJOSE MARIA ASSALIT VIVES
ECLIES:APB:2006:10407
Número de Recurso113/2005
ProcedimientoPENAL - PROCEDIMIENTO ABREVIADO/SUMARIO
Fecha de Resolución 2 de Octubre de 2006
EmisorAudiencia Provincial - Barcelona, Sección 5ª

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCION QUINTA

BARCELONA

Rollo nº 113/05

Diligencias previas nº 956/03

Juzgado de Instrucción nº 4 de Rubí.

SENTENCIA Nº

Iltmos. Sres.:

Dº. Augusto Morales Limia

Dº. José Mª Assalit Vives

Dº. Guillermo Benlloch Petit

En la ciudad de Barcelona, a dos de octubre de dos mil seis.

Vista, en juicio oral y público, ante la Sección Quinta de esta Audiencia Provincial de Barcelona, la presente causa, rollo nº 113/05, Diligencias Previas nº 956/03, procedente del Juzgado de Instrucción nº 4 de los de Rubí, por presuntos delito de detención ilegal, homicidio imprudente y falsedad, contra Constantino, con D.N.I nº NUM000, nacido en Madrid el día 27 de junio de 1975, hijo de Gregorio y Ana María, en situación de privación de libertad por esta causa desde el día de julio de 2003, y contra Jesús Carlos, con Pasaporte marroquí nº NUM001, nacido en Didi Ifni (Marruecos) el día 13 de mayo de 1977, hijo de Embarc y de Fátima, en situación de libertad por esta causa, habiendo sido parte el Ministerio Fiscal, como acusación particular Rodrigo, representado por la Procuradora de los Tribunales Dª. Berta Jorba Pamies y defendido por el Letrado Dº. Francisco Javier González, y los acusados, representados por el Procurador de los Tribunales Aranzazu Armisen y defendidos por el Letrado Dº. Antonio Abella García; y siendo Ponente el Magistrado Iltmo. Sr. José Mª Assalit Vives.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Las presentes actuaciones se siguieron en esta Sección por presuntos delitos de detención ilegal, homicidio imprudente y falsedad, y practicadas las oportunas diligencias se convocó a las partes a juicio oral, que se celebró el día señalado, y a cuyo acto comparecieron quienes se relacionan en el acta del juicio.

SEGUNDO

El Ministerio Fiscal en sus conclusiones definitivas, dirigiendo la acusación contra Constantino y contra Jesús Carlos calificó los hechos como constitutivos de un delito de detención ilegal del artículo 163.1 del Código penal y de un delito de falsedad en documento oficial del artículo 392, en relación con el artículo 390.1 y artículo 26 del Código penal, considerando autores a los dos acusados del delito de detención ilegal y al acusado Constantino también del delito de falsedad, sin circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, y solicitó se impusiera por el delito detención ilegal a cada acusado la pena de cinco años de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y para el acusado Constantino por el delito de falsedad la pena de un año de prisión y ocho meses de multa a razón de una cuota diaria de 20.- Euros con la correspondiente responsabilidad subsidiaria en caso de impago, y costas. En concepto de responsabilidad civil postuló que los acusados indemnizaran a los herederos de Ramón en la cantidad de 30.000.-Euros por los daños morales causados.

La acusación particular en sus conclusiones definitivas, dirigiendo la acusación contra Constantino y contra Jesús Carlos calificó los hechos como constitutivos de un delito de detención ilegal del artículo 163.1 del Código penal, de un delito de homicidio por imprudencia grave previsto en el artículo 142.1 del Código penal, y de un delito de falsedad en documento oficial del artículo 392, en relación con el artículo 390.1 y artículo 26 del Código penal, considerando autores a los dos acusados de los delitos de detención ilegal y homicidio por imprudencia, y al acusado Constantino del delito de falsedad, sin circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, y solicitó se impusiera por el delito detención ilegal a cada acusado la pena de seis años de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y costas, por el delito de homicidio por imprudencia grave a cada acusado la pena de cuatro años de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y costas, y también para el acusado Constantino por el delito de falsedad la pena de un año de prisión y ocho meses de multa a razón de una cuota diaria de 20.- Euros con la correspondiente responsabilidad subsidiaria en caso de impago, y costas. En concepto de responsabilidad civil solicitó que los acusados indemnizaran a los herederos de Ramón por el delito de detención ilegal la cantidad de 30.000.-Euros por los daños morales causados y por el delito de homicidio por imprudencia grave en la cantidad de 58.660,19.- Euros por los daños morales causados.

TERCERO

La defensa de los acusados en sus conclusiones definitivas se mostró disconforme con las del Ministerio Fiscal y las de la acusación particular y solicitó la absolución de sus defendidos, y alternativamente solicitó que se aplicase el artículo 63 del Código penal tanto por la detención ilegal como por el homicidio imprudente, la atenuante muy cualificada de toxicomanía del artículo 21.2 del Código penal a los dos acusados y la atenuante de colaboración del artículo 21.5 del Código penal también para los dos acusados.

CUARTO

En la tramitación de este procedimiento se han observado todas las prescripciones legales.

ÚNICO.- Ha resultado probado y así se declara que el día 24 de junio de 2003, por la tarde los acusados Constantino, nacido el día 27 de junio de 1975, y el acusado Jesús Carlos, nacido el 13 de mayo de 1977, puestos de común acuerdo y juntamente con otras dos personas no identificadas, con las que también se hallaban de acuerdo, una de ellas llamada " Carlos Miguel ", realizaron labores de vigilancia de la casa sita en la CARRETERA000 nº NUM002 de Rubí, donde vivía Rodrigo, con el que pretendían ponerse en contacto en relación a un asunto relacionado con las drogas del que este último resultaba deudor.

Como en el mencionado domicilio no aparecía Ramón, las dos personas no identificadas, sobre las 22:45 horas, llamaron a la puerta para interesarse por él y por el número de su móvil. Fueron atendidos por un familiar y al no obtener respuesta favorable a sus expectativas, aguardaron en las inmediaciones, encontrándose también los dos acusados en los alrededores en funciones de apoyo y de identificación de Rodrigo, y al ver aquéllos - las dos personas no identificadas- a Ramón, padre de Ramón, paseando un perro, aprovecharon la circunstancia para llevárselo contra su voluntad, quedando en el lugar el perro y un puro de los que fumaba habitualmente, y para dejarlo privado de libertad durante un tiempo no determinado pero sí relevante, y a tal fin se dirigieron de común acuerdo a la casa situada en la CALLE000 nº NUM003 de la urbanización " DIRECCION000 " de Calella.

Previamente los acusados Constantino y Jesús Carlos habían alquilado, desde el día 18 de junio al día 30 del propio mes, la casa referida sita en la CALLE000 nº NUM003 de la DIRECCION000 " de Calella, haciéndose pasar ambos acusados por otras personas frente a la arrendadora en el momento de concertar el arrendamiento.

Ramón, de 64 años de edad, apareció muerto, por parada cardiorespiratoria a consecuencia de haber sufrido un infarto de miocardio, y en avanzado estado de descomposición el día 2 de agosto de 2003 en Macanet de la Selva, Km.689 de la N-II de Santa Coloma de Farnes, en lugar apartado, quedando establecida de forma aproximada la fecha de su muerte entre diez y treinta días anteriores del hallazgo del cadáver.

En el momento de la detención del acusado Constantino, el día 8 de julio de 2003, se encontró en el vehículo que utilizaba, Ford Escort 1.8, matrícula ZI-....-ZC, un permiso de conducir auténtico a nombre de Jaime, en el que había sido sustituida la fotografía original de su titular por la del acusado, fotografía que había facilitado éste a quien sustituyó una fotografía por la otra.

En el momento en que tuvieron lugar estos hechos los dos acusados Constantino y Jesús Carlos eran adictos al consumo de cocaína de varios años de evolución lo que les limitaba sus capacidades para actuar conforme a la comprensión de la ilicitud de las anteriores conductas relacionadas con el tráfico de sustancias estupefacientes.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Los hechos declarados probados son constitutivos de un delito de detención ilegal del artículo 163.1 del Código penal.

Se han considerado probados los hechos en méritos de la valoración de la prueba practicada en el acto del juicio con todas las garantías y en concreto por las declaraciones de los acusados, de los familiares del fallecido Ramón, de los agentes de la autoridad que hallaron el cadáver en una zanja, de la arrendadora de la casa sita en Calella y de la pericial practicada con respecto a las causas de la muerte de aquél y demás circunstancias de la misma, y finalmente del contenido de las conversaciones telefónicas llevadas a cabo por medio del teléfono móvil nº NUM004. Todo ello ha logrado conformar la convicción de este Tribunal y es estimado suficiente para considerar enervado el principio de presunción de inocencia.

De acuerdo con la doctrina de Tribunal Constitucional la presunción de inocencia ocasiona un desplazamiento de la carga de la prueba a las partes acusadoras a quienes incumbe exclusivamente probar los hechos constitutivos de la pretensión penal, debiendo ser suficiente para generar en el juzgador la evidencia de la existencia un hecho punible y de la responsabilidad penal que haya tenido en él el acusado, que la actividad probatoria debe sustentarse en auténticos medios de prueba obtenidos con respeto a los derechos fundamentales y practicados en el juicio oral bajo los principios de igualdad, contradicción, inmediación y publicidad, exceptuándose los supuestos de prueba preconstituida y anticipada siempre que se observe el de un cumplimiento de determinados requisitos materiales (imposibilidad...

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