Artículos doctrinales sobre Contrato de arrendamiento
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Comissió de Formació Continuada i Escola de Pràctica Jurídica
Formació continuada. Conferència aspectes pràctics en la defensa dels delictes fiscals. Curs sobre el procés contenciós-administratiu. Curs d’especialització sobre violència de gènere. Conferència blanqueig de capitals I l’advocacia. Conferència custòdia compartida. Conferència el concurs de persones físiques I els greus problemes que planteja la regulació actual. Conferència l’execució...
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Comentario al Artículo 1472 del Código Civil
Artículo 1472. Las acciones que nacen de los tres artículos anteriores prescribirán a los seis meses, contados desde el día de la entrega.
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Precomprensiones jurídicas
1. Sobre los modelos de convivencia. 2. Influjo del derecho de las confesiones religiosas.
- Modelos Europeos
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Fuentes
1. Bibliografía. 2. Normativa.
- Los abogados: un colectivo especial
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Comentario al Artículo 1464 del Código Civil
Artículo 1464. Respecto de los bienes incorporales, regirá lo dispuesto en el párrafo segundo del artículo 1.462. En cualquier otro caso en que éste no tenga aplicación se entenderá por entrega el hecho de poner en poder del comprador los títulos de pertenencia, o el uso que haga de su derecho el mismo comprador, consintiéndole el vendedor.
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Artículo 1.545
I. Objeto del arrendamiento de cosas.-II. Regla general.-III. Casos especiales: 1. Cosas consumibles. 2. Cosas fungibles no consumibles. 3. Bienes futuros: A) Arrendamiento sometido a condición suspensiva. B) Promesa de arrendamiento: a) Promesa bilateral, b) Promesa unilateral, c) Contenido de ambas promesas. d) Consejo práctico. 4. Cosa ajena. El arrendamiento de cosa ajena en la Ley...
- Sobre el régimen de entidades de arrendamiento de viviendas. Comentario a la Resolución de la DGT de 24 de abril de 2006
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Comentario al Artículo 1582 del Código Civil
Artículo 1582. Cuando el arrendador de una casa, o de parte de ella, destinada a la habitación de una familia, o de una tienda, o almacén, o establecimiento industrial, arrienda también los muebles, el arrendamiento de éstos se entenderá por el tiempo que dure el de la finca arrendada.
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Comentario al Artículo 1602 del Código Civil
Artículo 1602. Responden igualmente los conductores de la pérdida y de las averías de las cosas que reciben, a no ser que prueben que la pérdida o la avería ha provenido de caso fortuito o de fuerza mayor.
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Comentario al Artículo 1610 del Código Civil
Artículo 1610. Los censos no pueden redimirse parcialmente sino en virtud de pacto expreso. Tampoco podrán redimirse contra la voluntad del censualista, sin estar al corriente el pago de las pensiones.
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Comentario al Artículo 1618 del Código Civil
Artículo 1618. No pueden dividirse entre dos o más personas las fincas gravadas con censo sin el consentimiento expreso del censualista, aunque se adquieran a título de herencia. Cuando el censualista permita la división, se designará con su consentimiento la parte del censo con que quedará gravada cada porción, constituyéndose tantos censos distintos cuantas sean las porciones en que se...
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Comentario al Artículo 1626 del Código Civil
Artículo 1626. En el caso del párrafo primero del artículo anterior, si estuviere asegurada la finca, el valor del seguro quedará afecto al pago del capital del censo y de las pensiones vencidas, a no ser que el censatario prefiera invertirlo en reedificar la finca, en cuyo caso revivirá el censo con todos sus efectos, incluso el pago de las pensiones no satisfechas. El censualista podrá...
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Comentario al Artículo 1634 del Código Civil
Artículo 1634. Cuando la pensión consista en una parte alícuota de los frutos de la finca enfitéutica, no podrá imponerse servidumbre ni otra carga que disminuya los productos sin consentimiento expreso del dueño directo.
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Comentario al Artículo 1642 del Código Civil
Artículo 1642. Cuando el dominio directo o el útil pertenezca pro indiviso a varias personas, cada una de ellas podrá hacer uso del derecho de retracto con sujeción a las reglas establecidas para el de comuneros, y con preferencia el dueño directo, si se hubiese enajenado parte del dominio útil; o el enfiteuta, si la enajenación hubiese sido del dominio directo.
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Comentario al Artículo 1646 del Código Civil
Artículo 1646. Cuando el enfiteuta hubiese obtenido del dueño directo licencia para la enajenación o le hubiese dado el aviso previo que previene el artículo 1.637, no podrá el dueño directo reclamar, en su caso, el pago de laudemio sino dentro del año siguiente al día en que se inscriba la escritura en el Registro de la Propiedad. Fuera de dichos casos, esta acción estará sujeta a la...
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Comentario al Artículo 1650 del Código Civil
Artículo 1650. Podrá el enfiteuta librarse del comiso en todo caso, redimiendo el censo y pagando las pensiones vencidas dentro de los treinta días siguientes al requerimiento de pago o al emplazamiento de la demanda. Del mismo derecho podrán hacer uso los acreedores del enfiteuta hasta los treinta días siguientes al en que el dueño directo haya recobrado el pleno dominio.
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Comentario al Artículo 1654 del Código Civil
Artículo 1654. Queda suprimido para lo sucesivo el contrato de subenfiteusis.
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Comentario al Artículo 1662 del Código Civil
Artículo 1662. La redención de este censo se verificará entregando el censatario al censualista, de una vez y en metálico, el capital que se hubiese fijado conforme al artículo anterior.
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Sentencias
I. Derecho civil. 1. Parte general. 2. Derecho de la persona. 3. Obligaciones y contratos. Responsabilidad civil. 4. Derecho reales. Derecho hipotecario. 5. Derecho de familia. 6. Derecho de sucesiones. II. Derecho mercantil. III. Derecho procesal.
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Comentario al Artículo 1491 del Código Civil
Artículo 1491. Vendiéndose dos o más animales juntamente, sea en un precio alzado, sea señalándolo a cada uno de ellos, el vicio redhibitorio de cada uno dará solamente lugar a su redhibición, y no a la de los otros, a no ser que aparezca que el comprador no habría comprado el sano o sanos sin el vicioso. Se presume esto último cuando se compra un tiro, yunta, pareja o juego, aunque se...
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Comentario al Artículo 1499 del Código Civil
Artículo 1499. En las ventas de animales y ganados con vicios redhibitorios, gozará también el comprador de la facultad expresada en el artículo 1.486; pero deberá usar de ella dentro del mismo término que para el ejercicio de la acción redhibitoria queda respectivamente señalado.
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Comentario al Artículo 1587 del Código Civil
Artículo 1587. La despedida de los criados, menestrales, artesanos y demás trabajadores asalariados, a que se refieren los artículos anteriores, da derecho para desposeerles de la herramienta y edificios que ocuparen por razón de su cargo.
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Comentario al Artículo 1603 del Código Civil
Artículo 1603. Lo dispuesto en estos artículos se entiende sin perjuicio de lo que prevengan las leyes y los reglamentos especiales.