STS 25/2000, 25 de Enero de 2000

PonenteD. LUIS MARTINEZ-CALCERRADA GOMEZ
ECLIES:TS:2000:410
Número de Recurso1265/1995
ProcedimientoRECURSO DE CASACIÓN
Número de Resolución25/2000
Fecha de Resolución25 de Enero de 2000
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

En la Villa de Madrid, a veinticinco de Enero de dos mil.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, los recursos de Casación contra la Sentencia dictada en grado de Apelación por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Gerona, como consecuencia de autos de Juicio declarativo de menor cuantía, núm. 0520/92, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia núm. Dos de dicha Capital, cuyos recursos fueron interpuestos por CONSTRUCCIONES GARZÓN, S.A., representada por el Procurador de los Tribunales don Juan Igancio Avila del Hierro; y por la Administración General del Estado (OFICINA LIQUIDADORA CENTRAL DE LOS PATRONATOS DE CASAS DE LOS FUNCIONARIOS CIVILES) representada por el Abogado del Estado.ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante el Juzgado de Primera Instancia núm. Dos de Gerona, fueron vistos los autos, juicio declarativo de menor cuantía, promovidos a instancia de doña Ana, don Ignacio, doña Marí Jose, don Julián, doña Marina, don Romeo, doña Julieta, don Rosendo, doña Celestina, don Plácido, doña María Cristina, don Millán, doña Marta, don Andrés, doña Edurne, don Fermín, doña Leticia, don Joaquín, contra Construcciones Garzón, S.A., don Jesus Miguel, don Juan Miguely Oficina Liquidadora Central Patronatos Casas Funcionarios Civiles de Servicios Mº Admones.

Por la parte actora se formuló demanda arreglada a las prescripciones legales, en la cual solicitaba, previa alegación de los hechos y fundamentos de derecho, que se dictara sentencia declarando a los demandados responsables de los defectos de construcción aducidos y se les condenase a realizar solidariamente las obras, reparaciones y trabajos necesarios para subsanar dichos vicios así como a indemnizar a los propietarios los daños y perjuicios en caso de inejecución de la obligación y para la ejecución del pago de los daños y perjuicios condenándoles igualmente al pago de las costas del juicio

Admitida a trámite la demanda, se confirió traslado con emplazamiento a CONSTRUCCIONES GARZÓN, S.A., Jesus Miguel, Juan MiguelY OFICINA LIQUIDADORA CENTRAL PATRONATOS CASAS FUNCIONARIOS CIVILES DE SERVICIOS Mº. ADMONES., quienes en tiempo y forma presentaron el correspondiente escrito de contestación a la demanda, solicitándose por ambas partes el recibimiento del pleito a prueba y practicándose toda la propuesta y estimada pertinente con el resultado que obra en autos.

Por el Juzgado se dictó sentencia con fecha 1 de marzo de 1994, cuya parte dispositiva es como sigue: "FALLO: Estimar parcialmente la demanda interpuesta por Anay otros, contra Oficina Liquidadora Central de Patronatos y casas de funcionarios civiles, Juan Miguel, Jesus Miguely Construcciones Garzón, S.A., condenando a los demandados a realizar solidariamente y a su exclusivo cargo, las obras, reparaciones y trabajos para la subsanación de los vicios de construcción que padecen las viviendas relacionadas en demanda, y elementos comunes, y que se reseñan en el informe emitido en las actuaciones por el Perito Arquitecto. En caso de inejecución se realizarán a su costa valorándose el importe total de tales obras en 8.126.259 ptas.. Condenar asimismo a los demandados a que, con carácter solidario indemnicen a los actores, por daños y perjuicios ocasionados con motivo de la relización de las obras de reparación, en la cantidad que resulte de multiplicar el número de personas que vivan en tales viviendas, lo que se determinará en ejecución de sentencia, por la cantidad de 60.663 ptas., que se fija como indemnización por persona. Se hace expresa imposición de costas a los demandados".

SEGUNDO

Frente a dicha sentencia se interpuso recurso de Apelación por la parte demandante, que fue admitido, y sustanciada la alzada la Audiencia Provincial de Gerona, Sección Segunda, dictó sentencia con fecha 20 de febrero de 1995, cuyo fallo es como sigue: "Que estimando parcialmente los recursos de apelación interpuestos por las representaciones de la OFICINA LIQUIDADORA PATRO. CASAS FUNCIONARIOS CIVILES, de DON Juan Miguel, de DON Jesus Miguely de CONSTRUCCIONES GARZÓN, S.A., debemos de revocar y revocamos dicha Resolución tan solo en lo que respecta a los siguientes dos extremos, manteniendo el resto del Fallo en su integridad y sin especial imposición de las costas causadas en esta alzada. Tales extremos son: No ha lugar a condenar a los demandados a abonar la indemnización de 60.663 ptas., por persona, a fijar en ejecución de sentencia, en concepto de daños y perjuicios ocasionados con motivo de la realización de obras de reparación; y no ha lugar, a imponer a los demandados las costas de la primera instancia".

TERCERO

El Procurador de los Tribunales, don Juan Ignacio Avila del Hierro, en nombre y representación de CONSTRUCCIONES GARZÓN, S.A., formalizó recurso de Casación que funda en los siguientes motivos: PRIMERO: "Al amparo del núm. 1 del art. 1692 L.E.C., que dice: '1º- Abuso, exceso o defecto en el ejercicio de la jurisdicción'. El Fallo infringe por inaplicación el art. 359 L.E.C...".- SEGUNDO: "Al amparo del ordinal 4º del art. 1692 L.E.C., que consigna: '4º- Infracción de las normas del ordenamiento jurídico o de la jurisprudencia que fuera aplicable a resolver las cuestiones objeto del debate'. Con lo expuesto con anterioridad se deduce que las relaciones entre los demandantes y los demandados no están amparados ni trotegidos por el orden jurisdiccional civil, antes bien el contrario, deben regirse en el orden contractual por las relaciones de orden administrativo y en el procesal por las el procedimiento administrativo que, como se ha dicho por la doctrina (vid. Daniel'Comentarios a la Ley sobre la Jurisdicción Contencioso Administrativa' Edic. 1978) 'es garantía para que la Administración funcione con sometimiento pleno a la ley y al Derecho'. Es por tanto, garantía para la Administración y garantía para el ciudadano. La administración manifiesta su voluntad, es decir, efectúa declaraciones de voluntad, a través de los actos administrativos, que son el resultado de un procedimiento de formación de esta voluntad, que es el procedimiento administrativo...".- TERCERO: "Al amparo del núm. 4º del art. 1692 L.E.C., que establece: '4º- Infracción de las normas del ordenamiento jurídico o de la jurisprudencia que fuera aplicable para resolver las cuestiones objeto del debate'. En el Motivo contenido en el anterior apartado se ha señalado la infracción de determinados artículos, de la Ley de Contratos del Estado y del Reglamento de la misma, y de esta infracción se deduce el hecho real de que nuestra representada sociedad constructora fué absuelta, tras un expediente administrativo ventilado con todas las garantías por los órganos competentes para hacerlo. A nuestra patrocinada solo puede declararla responsable, mediante la tramitación de un expediente administrativo en el que todos fueron parte y en el que se ha declarado la responsabilidad de los Arquitecto y Aparejador, exonerando de toda responsabilidad a nuestro cliente...".- CUARTO: "Al amparo del núm. 4º del art. 1692 L.E.C., que establece: '4º-Infracción de las normas del ordenamiento jurídico o de la jurisprudencia que fuera aplicable para resolver las cuestiones objeto del debate'. Habiéndose planteado la cuestión de incompetencia de jurisdicción por todas las partes actuantes en el momento de la Vista en Apelación, el único argumento que se nos ofrece es una interpretación segada del art. 9-2 de la L.O.P.J....".- QUINTO: "Al amparo del núm. 4 del art. 1692 L.E.C., que dispone: '4º-Infracción de las normas del ordenamiento jurídico o de la jurisprudencia que fuera aplicable para resolver las cuestiones objeto del debate'. De lo expuesto hasta aquí, se deduce, que nuestra cuestión fundamental para solicitar la revocación de la Sentencia, está en función de entender que la competencia para entender en la litis que nos ocupa, no es competencia de la jurisdicción civil sino de la jurisdicción contencioso/administrativa...".- SEXTO: ""Al amparo del núm. 4 del art. 1692 L.E.C., que dispone: '4º-Infracción de las normas del ordenamiento jurídico o de la jurisprudencia que fuera aplicable para resolver las cuestiones objeto del debate'. Al establecerse la última de las reformas sobre el recurso de Casación en el orden civil, desapareció el de 'error en la apreciación de la prueba', basado en documentos que obren en autos que demuestren la equivocación del juzgador sin resultar contradichos por otros documentos probatorios. Con esta supresión fué adecuado el recurso a su finalidad de corregir tan solo los errores en la aplicación del derecho y conseguir la unidad en su interpretación. Siendo así, y teniendo en cuenta que el art. 1216 y ss. del C.c. atribuye a los documentos públicos y en general a la documental el valor de 'una prueba tasada', cuando el órgano jurisdiccional de instancia, desconoce su valor, infringe 'in iudicando' la Ley, siendo la Sentencia en que así se haga suceptible de casación por la vía del actual apartado 4º del art. 1692...".- SÉPTIMO: "Al amparo del núm. 4º del art. 1692 L.E.C., que establece: '4º-Infracción de las normas del ordenamiento jurídico o de la jurisprudencia que fuera aplicable para resolver las cuestiones objeto del debate'. La demanda, según resulta de la fecha de su Registro en el Decanato de los Juzgados, fué presentada el 11 de diciembre de 1992, y según se aprecia en el folio 222, el día 28 de febrero del mismo año, -1992- se le habían satisfecho a la Empresa ARCADIO PLA S.A., folio 222, efectuando la recepción provisional las obras a que en el motivo precedente nos referíamos. Hay que plantearse una disyuntiva en razón, a que si como dice la Sentencia, dando por bueno lo dicho en el dictamen de enero del 94, el último día que el Perito Arquitecto, -folio 80 rollo de apelación- se había 'reparado a fondo hacía unos meses' y el otro lo habían acabado de reparar...".

Asimismo, el Abogado del Estado, en nombre y representación de la Administración General del Estado (OFICINA LIQUIDADORA DE LOS PATRONATOS DE CASAS DE LOS FUNCIONARIOS CIVILES), formalizó recurso de Casación que funda en los siguientes motivos: PRIMERO: "Que se formula al amparo del art. 1692.4º L.E.C., modificada por la Ley 10/92, de 30 de abril, sobre Medidas Urgentes de Reforma Procesal, por entender que la Sentencia recurrida, en cuanto considera aplicable a la Oficina Liquidadora Central de los Patronatos de Casas de los Funcionarios Civiles la responsabilidad decenal del art. 1591 C.c., infringe este precepto así como el art. 1490 del mismo Cuerpo legal, que establece un plazo de caducidad de 6 meses para el ejercicio de responsabilidad por vicios ocultos de la cosa vendida".- SEGUNDO: "Que se formula al amparo del art. 1492.4º L.E.C., modificada por la Ley 10/92, de 30 de abril, de Medidas Urgentes de Reforma Procesal, por entender que la Sentencia recurrida, en cuanto ha apreciado que los daños habidos en las viviendas de los actores han transformado estas en edificaciones ruinosas, infringe lo dispuesto en el art. 1591, párrafo 1º, del C.c., en relación con la jurisprudencia de esa Excma. Sala".- TERCERO: "Que se formula al amparo del art. 1492.4º L.E.C., modificada por la Ley 10/92, de 30 de abril, de Medidas Urgentes de Reforma Procesal, por entender que la Sentencia recurrida, en cuanto la Sentencia recurrida, confirmando en esto la de instancia, declara solidaria la responsabilidad de los demandados, infringe el art. 1591 C.c., y la interpretación del mismo efectuada por la jurisprudencia del T.S.".

CUARTO

Admitido el recurso y evacuando el traslado conferido para impugnación, el Procurador de los Tribunales don Ignacio Avila del Hierro, en nombre y representación de CONSTRUCCIONES GARZÓN, S.A., impugnó el recurso interpuesto por el Sr. ABOGADO DEL ESTADO en nombre y representación de la Administración General del Estado (OFICINA LIQUIDADORA DE LOS PATRONATOS DE CASAS DE LOS FUNCIONARIOS CIVILES).

QUINTO

No habiéndose solicitado por todas las partes personadas la celebración de Vista Pública, se señaló para VOTACIÓN Y FALLO EL DÍA 11 DE ENERO DE 2000, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. LUIS MARTÍNEZ-CALCERRADA Y GÓMEZ

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se resuelve por Sentencia de la Audiencia Provincial de Gerona, Sección Segunda, en 20 de febrero de 1995, los recursos interpuestos por la codemandada Oficina Liquidadora del Patronato de Casas de Funcionarios Civiles, la Constructora, Construcciones Garzón, S.A. D. Juan Miguely don Jesus Miguel, frente a la Sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de dicha Capital, el 1 de marzo de 1994, que condenó a citados codemandados en los términos que han quedado antes transcritos, y cuya decisión en apelación, le fué confirmatoria, excepto en que no procedía la indemnización de daños y perjuicios, en cuantía de multiplicar el número de personas ocupantes de las viviendas, por pesetas 60.663, que se hace constar en la primera Sentencia, así como la imposición de las costas, frente a cuya decisión se interponen sendos recursos de Casación por la Constructora Construcciones Garzón, S.A., así como por el Abogado del Estado en nombre de la Promotora Oficina Liquidadora del Patronato de Casas de Funcionarios Civiles.

SEGUNDO

En el PRIMER RECURSO interpuesto por CONSTRUCCIONES GARZÓN, S.A., se aducen los siguientes Motivos de Casación:

En el PRIMER MOTIVO se denuncia al amparo del núm. 1 del art. 1692 L.E.C., el abuso exceso o defecto en el ejercicio de la jurisdicción, puesto que el Fallo infringe por inaplicación el art. 359 L.E.C., ya que desde la contestación a la demanda fué planteada la cuestión de falta de competencia, pues, por las razones que se indican la jurisdicción reside en los órganos del orden jurisdiccional contencioso administrativo oponiéndose la correspondiente excepción dilatoria de falta de jurisdicción del art. 533.1 L.E.C.; que el vício deriva en que no se resuelve en el Fallo de la Sentencia combatida sobre las excepciones planteadas por todos y cada uno de los apelantes, lo que produce la incongruencia, pues, la Sentencia se pronuncia por un órgano de una jurisdicción manifiestamente incompetente, por todo ello, procede la apreciación del Motivo que, naturalmente está condenado al fracaso, ya que, en caso alguno, se puede acusar de incongruente la Sentencia dictada, sobre todo, cuando, además, el Motivo se articula con una evidente mezcolanza de soportes jurídicos, pues, denunciándose la incongruencia, sin embargo, se razona luego por derroteros de la pretendida incompetencia de este orden civil para resolver el presente litigio, sin que tampoco pueda entenderse que exista una incongruencia omisiva, ya que, la propia Sala sentenciadora en su F.J. 2º, razona debidamente el por qué, la competencia para resolver este asunto, corresponde a este orden Civil, por lo cual, el Motivo fracasa.

En el MOTIVO SEGUNDO, se denuncia al amparo del núm. 4º del art. 1692 L.E.C., la infracción de las normas del ordenamiento jurídico, haciéndose constar cuanto sigue: "con lo expuesto con anterioridad se deduce que las relaciones entre los demandantes y los demandados no están amparados ni protegidos por el orden jurisdiccional civil, antes bien el contrario, deben regirse en el orden contractual por las relaciones de orden administrativo y en el procesal por las del procedimiento administrativo que, como se ha dicho por la doctrina 'es garantía para que la Administración funcione con sometimiento pleno a la ley y al Derecho'. Es por tanto, garantía para la Administración y garantía para el ciudadano. La administración manifiesta su voluntad, es decir, efectúa declaraciones de voluntad, a través de los actos administrativos, que son el resultado de un procedimiento de formación de esta voluntad, que es el procedimiento administrativo..."

En el MOTIVO TERCERO, se denuncia por igual cobertura, la infracción de las normas del ordenamiento jurídico, y se hace constar cuanto sigue: "Nuestra patrocinada construcciones Garzón, S.A., se encontraba supeditada a los efectos del 'contrato de obras', señalado en el art. 43 de la Ley de contratos del Estado, en relación con los arts. 126 a 144 del reglamento de Contratos del Estado, y en aplicación de los mismos ha sido exonerada por la Administración de toda responsabilidad, como palmariamente hemos demostrado aunque en el F.J. 4º, de la Sentencia recurrida establezca una situación de solidaridad, que entendemos no debe darse, por no corresponder su determinación al Juez Civil, y en su consecuencia a la Sala, siendo todo ello parte de un proceso administrativo con una clara sujeción a la jurisdicción contencioso administrativa...".

En el MOTIVO CUARTO, se denuncia bajo igual soporte, la infracción de las normas del ordenamiento jurídico, y se reitera que, "habiéndose planteado la cuestión de incompetencia de jurisdicción por todas las partes actuantes en el momento de la vista en apelación, el único argumento que se nos ofrece es una interpretación sesgada del art. 9-2 L.O.P.J., al entender se trata por medio de la 'vis atractiva'. Por el contrario esta parte entiende que lo discutido en este pleito es una cuestión perfectamente atribuible a la jurisdicción contencioso administrativa, según dispone el art. 9-4 L.O.P.J...".

En el MOTIVO QUINTO, se emite igual denuncia y se vuelve a reiterar que, de lo expuesto hasta aquí se deduce que nuestra cuestión fundamental para pedir la revocación está en reiterada incompetencia y asimismo, por discrepar de la recurrida, pues, por la jurisprudencia interpretativa en el sentido de que la responsabilidad solidaria de todos los intervinientes en la obra, sólo debe aplicarse cuando no sea posible determinar la responsabilidad que cada uno tenga en los vicios; los citados Motivos todos deben rechazarse, ya que, habida cuenta que, en el presente litigio se plantea la tutela de los actores que pretenden con su acción la defensa de sus intereses a consecuencia del padecimiento de los vícios ruinógenos que han sufrido en sus respectivas viviendas, en su día adquiridas del Patronato codemandado, y a consecuencia de la construcción de las mismas por la hoy recurrente, es llano que la materia de por sí, reúne una prístina configuración de Derecho Privado, ya que se trata de la protección de los derechos patrimoniales que afectan a la propiedad privada de los particulares, por lo cual, cualquiera que sea el procedimiento previo para entender la presencia de un organismo público, como en este caso es la codemandante, en caso alguno puede ello determinar la sustracción del conocimiento de este litigio al orden civil de la jurisdicción, por lo que, debe confirmarse en todos sus apartados lo razonado por la Sala sentenciadora en su F.J. 2º, al expresar: "...corresponde a los Tribunales de orden Civil el conocimiento de reclamaciones conjuntas y solidarias contra ente público y persona privada a fin de evitar la continencia de la causa, que comportaría el riesgo de fallos contradictorios. Por último, la atribución a los Tribunales del Orden Civil del conocimiento y resolución del presente litigio deriva del 'principio pro damnato' que ya ha sido señalado por el Tribunal Supremo en Sentencia de 1 de julio de 1986: si este Tribunal estimase la excepción de falta de jurisdicción se sometería a los demandantes a un lamentable 'peregrinaje de jurisdicciones' que, no supondría, ni para ellos ni para la Administración involucrada en este procedimiento, una mayor garantía de justicia ni de estricta aplicación de la Ley. Se ha alegado, como se indicó, que el acto de adjudicación a los funcionarios fue un acto administrativo y que ello determina la vinculación de la Jurisdicción C-A. Ello para nada incide en lo anteriormente expuesto: pues, no se han traído a los autos los denominados 'actos de adjudicación' y desconoce esta Sala, por tanto, sus extremos y condiciones. Lo que sí es cierto, tal y como resulta de las certificaciones del Registro de la Propiedad es que las diferentes operaciones de transmisión de la propiedad de dichas viviendas se articularon como contratos de compraventa, en escritura pública, cuyos pactos constan en las hojas registrales y en las que nada se alude a su pretendido carácter administrativo.

Argumentación que se confirma, ya que, se reitera, se trata de una reclamación frente a personas de distinta naturaleza privada y pública, por lo cual, en este caso el criterio de una jurisprudencia ya histórica era apreciar la indiscutible idoneidad de la jurisdicción civil para resolver el presente litigio; asimismo, que afectando a la tutela de derechos patrimoniales rige el principio "pro damnato", esto es, el principio de defensa de los intereses de la persona que resulte perjudicado y, sobre todo, lo que prevalece es, que dicha competencia proviene por razón de la materia litigiosa, pues, ya que, no se trata de cuestionar o discutir la regularidad del acto administrativo de adjudicación de las viviendas efectuado en su día por la Administración Pública, sino, tras este acto de adjudicación, y verificados los correspondientes contratos de compraventa, lo que ahora se plantea es, la tutela frente a vicisitudes patológicas en menoscabo de los derechos adquiridos, producidos por una temporalidad "ex post", por lo cual, por la "vis atractiva" de esta jurisdicción y aplicando el mandato recogido en el art. 9.1 L.O.P.J., la competencia de este orden es indiscutible; debiendo asimismo descartarse el Motivo Quinto, en cuanto a la declaración de la responsabilidad de los codemandados con carácter solidario, ya que, no habiéndose podido determinar la individualización de las causas atributivas del ilícito producido en cuanto a la responsabilidad decenal de susodicho art. 1591 C.c según contexto de jurisprudencia que, por conocida es ocioso reproducir, es obvio, pues, que la imputación de las consecuencias resarcitorias deben acordarse "in solidum" frente a todos los codemandados.

En el MOTIVO SEXTO, se denuncia al amparo del núm. 4 del art. 1692 L.E.C., la infracción de las normas del ordenamiento jurídico y sobre todo el error en la apreciación de la prueba, teniendo en cuenta lo que dispone el art. 1216 y ss. del C.c., respecto a los documentos públicos y en general a la documental respecto al valor de prueba tasada, por lo que cuando un órgano jurisdiccional, desconoce su valor, infringe "in iudicando" la Ley, y se añade que, "la Sentencia que combatimos, entendemos no ha tenido en cuenta la abundante prueba documental aportada en la contestación a la demanda por la representación de la Administración, prácticamente todos los documentos aportados tienen el carácter de documentos públicos, por ser y requerirse la actuación de la Administración" y todo ello, además porque, según consta al folio 80, está plenamente demostrado que en el momento de presentarse la demanda existían determinados vicios que se concretan, refiriéndose, entre otros, al documento obrante a los folios 120 y ss., y en relación, asimismo, con que, "previamente se habían producido varios hechos constantes y probados en los documentos aportados por el Sr. Abogado del Estado, que determinan las siguientes y concretas actuaciones que se reseñan seguidamente los Aparts. A) B.C.D. y E), en síntesis, esto es, respecto al abono de ciertos desperfectos ocurridos con precedencia a la interposición de la presente acción, básicamente; el Motivo tampoco se acepta, porque, su contenido, es irrelevante a los fines de la declaración decisoria resuelta por la Sala "a quo", con independencia de que la posible incidencia que pudiera tener esa circunstancia, está perfectamente contemplada por la Sala sentenciadora que no la ignora, cuando en el F.J. 4º, al determinar la responsabilidad de los cuatro apelantes, y su solidaridad, hace constar literalmente que "la responsabilidad de la Oficina Central es clara en su calidad de promotora, por tales motivos, habiendo incluso procedido a abonar el importe de diversas reparaciones, después reclamado a los restantes intervinientes; que ese acto propio, unido a la ausencia de prueba que la exima de responsabilidad...", por lo que, este pormenor a causa de la constancia de tales defectos y la conducta tendente a su reparación por parte de la promotora, no puede servir de apoyo para la estimación de repetido Motivo, habiendo por lo demás de despreciarse el insostenible alegato sobre el relieve público de los documentos internos de cariz burocrático de la propia Administración, cuya endeblez es tal, que no necesita ningún argumento de crítica.

En el MOTIVO SÉPTIMO, se denuncia por la misma cobertura, la infracción de las normas del ordenamiento jurídico, y se aduce que "la demanda, según resulta de la fecha de su Registro en el Decanato de los Juzgados, fué presentada el 11 de diciembre de 1992, y según se aprecia en el folio 222, el día 28-2-1992, se le habían satisfecho a la Empresa Arcadio Plá, S.A., efectuando la recepción provisional las obras a que en el Motivo precedente nos referimos"; insistiendo de nuevo, en la existencia de esos desperfectos previos, aquí, incluso pretendiendo que la responsabilidad de las mismas, hay que imputarlas a la Empresa Arcadio Plá, S.A., por lo cual, se reitera y se aviene a lo expuesto por la Procuradora de don Luis Tejero Vila, en su apartado c) de su escrito de 14 de febrero, "en el terreno de juego para la exigencia de responsabilidad habían quedado en Liza, la Administración , la Empresa Arcadio Plá, S.A., y los técnicos, que la demanda afecta evidentemente a los intereses de la Empresa Arcadio Plá, por lo que procedería incluso de oficio estimar la falta de litis consorcio pasivo necesario, al no ser lícito a los Tribunales hacer declaraciones sobre negocios que se contrajeron por quienes están ausentes del procedimiento, que es obvio, pues, que la Sentencia objeto de recurso no puede ser eficaz contra Arcadio, Plá, por la ausencia procesal de la misma; el Motivo tampoco se acepta, ya que, la introducción de esa posible responsabilidad de otra empresa ausente del procedimiento al no haber sido objeto de demanda, jamás, puede ser objeto de estimación, porque ello no se planteó en su debido momento ni fué así contemplado por la Sala sentenciadora, y porque el riesgo de que la afectación de los efectos de la condena repercuta en un ente, como la citada sociedad no comparecida en autos, es absolutamente inconsistente, por lo cual, el Motivo se rechaza, sin que tampoco sea adecuada la denuncia que se dice al final del Motivo de que, ese proceder por parte de la Sentencia recurrida vulnera lo dispuesto en el art. 359 L.E.C., puesto que, el defecto de la incongruencia no puede derivarse de una hipotética carencia por no haberse constituido la relación jurídico procesal con las partes pertinentemente intervinientes en la materia litigiosa, por todo ello, con el rechazo del Motivo, procede la desestimación del recurso con los demás efectos derivados.

TERCERO

En el Recurso interpuesto por el Sr. Abogado del Estado, en la representación de la Administración General del Estado, -Oficina Liquidadora Central de los Patronatos de Casas de los Funcionarios Civiles-, se hacen constar los siguientes Motivos de Casación:

En el PRIMER MOTIVO, se denuncia al amparo del art. 1692.4º L.E.C., modificada por la ley 10/92, de 30 de abril, sobre Medidas Urgentes de Reforma Procesal, por entender que la sentencia recurrida, en cuanto considera aplicable a la oficina liquidadora Central de los Patronatos de Casas de los Funcionarios civiles la responsabilidad decenal del art. 1591 C.c., infringe este precepto así como el art. 1490 del mismo Cuerpo legal, que establece un plazo de caducidad de seis meses para el ejercicio de responsabilidad por vicios ocultos de la cosa vendida; y en su desarrollo, partiendo del párrafo 1º del art. 1591 C.c., se expone que, teniendo en cuenta el concepto de ruina que se incorpora en dicho artículo, es evidente que la responsabilidad decenal prescrita, solo se establece contra el Contratista, y que en ningún caso, el art. 1591, se refiere a la responsabilidad del dueño del inmueble, y todo ello sin desconocer la línea jurisprudencial de que también se incluye como dentro de la escala de responsables a los llamados Promotores, además de los técnicos o arquitectos, pero que, la figura del promotor, no es concurrente en el ente que se representa, ya que es preciso que se trate de una persona física o jurídica que haya concertado con varias empresas la construcción total de un edificio en un terreno de su propiedad, y que en el caso aquí examinado, hay que hacer constar que los actores adquirieron su vivienda por compra al entonces Patronato de Casas del Ministerio de Obras Públicas, en cuyos derechos y obligaciones vino a subrogarse la tan repetida Oficina liquidadora Central; que, por otro lado, también consta en autos que la entidad propietaria contrató la ejecución del inmueble con la empresa codemandada, Construcciones Garzón, S.A., y que, entiende el Abogado del Estado, que la posible responsabilidad por los vicios solamente sea exigible a la Empresa Construcciones Garzón. El Motivo es inconsistente, ya que, por un lado, a pesar de que denuncia en el contexto de su crítica la caducidad del ejercicio de la acción, por haber transcurrido el plazo de 6 meses para la exigencia de la responsabilidad por vicios ocultos de la cosa vendida al amparo de lo dispuesto en el art. 1490 del C.c., que establece ese plazo, precisamente, para atacar o defenderse por los llamados vicios ocultos de la cosa vendida en sede de compraventa, sin embargo, luego en todo su desarrollo, exclusivamente, se refiere ya a la responsabilidad decenal del art. 1591; y como se debe partir de la existencia de los vícios ruinógenos de apreciación por la Sala "a quo", inmersos en ese artículo, es evidente, pues, que cualquiera que sean las consideraciones formales de la recurrente, su indiscutible cualidad de promotora, atrae la directa afectación de la responsabilidad decretada por los vicios ruinógenos prescrita en tal precepto, de conformidad con lo establecido por una conocida jurisprudencia, cuya cita huelga reproducir, doctrina que encaja en la hoy recurrente ya que por ser organismo subrogado del primitivo Patronato de Casas del Ministerio de Obras Públicas, es obvio que la responsabilidad derivada de la actuación de éste debe afectarle al mismo; por último, la inconsistencia del Motivo, asimismo emerge ya que no es posible a ninguna parte codemandada, tratar de exonerarse de su responsabilidad imputando la misma, a otra parte que en el proceso ocupa su misma posición procesal.

En el SEGUNDO MOTIVO, se denuncia, por el núm. 4º del art. 1692, la infracción de lo dispuesto en el art. 1591, párrafo primero, del C.c., en el sentido de discrepar de los cinco defectos denunciados por los actores, pues, si se examinan con cierto detalle tales desperfectos fácilmente se aprecia que ni se ha producido la ruina o derrumbe de la totalidad o parte del edificio, ni siquiera afectan tales desperfectos a elementos fundamentales de las viviendas. El Motivo, tampoco se acepta, ya que, partiendo de las características de los defectos que padecen las viviendas en cuestión y que se relacionan perfectamente en el F.J. 3º de la Sentencia recurrida, con un gran detalle, (y que son del siguiente tenor: "...cuando se interpuso la demanda los vicios, defectos o desperfectos surgidos en las viviendas afectaban a:

  1. ) Cubiertas, por problemas de pendiente y filtraciones.

  2. ) Desagüe jardines, con encharcamientos.

  3. ) Ventilación forjados sanitarios, con humedades.

  4. ) Techos con fisuras en el falso techo del piso primero.

  5. ) Canalones de recogida de aguas pluviales insuficientes..."). Es claro que siguiendo una reiterada jurisprudencia dichos defectos son de tal entidad que, encajan perfectamente en su concepción acerca de los llamados vícios ruinógenos, que, como es sabido, no tienen por qué, siempre, tener esa entidad o esa gravedad cohonestable con la propia literalidad del entendimiento definitorio de lo que se entiende por ruina o vício ruinógeno, como sinónimo o alusivo a una deficiencia de tal índole que prácticamente aboque en un inminente o esperado derrumbamiento o demolición del edificio o del inmueble de que se trate, sino que es suficiente para su conformación se trate de defectos o desperfectos de indiscutible afectación o gravedad, sin más, en el inmueble, todo ello, según reiterada jurisprudencia cuyo conocimiento elemental evita su propia inserción en esta decisión, por lo cual, el Motivo, igualmente se rechaza.

En el MOTIVO TERCERO, se denuncia la declaración de solidaridad que ha establecido la Sentencia y que se infringe con ello el art. 1591 C.c tratando de demostrar la improcedencia de dicha declaración de condena solidaria, aduciéndose que "la Sentencia recurrida no se ha preocupado en ninguno de sus FF.JJ. de justificar la solidaridad de los cuatro demandados en la responsabilidad que se les atribuya". Igualmente la inconsistencia por inexactitud de la denuncia del Motivo es evidente, ya que en el F.J. 4º en su apartado B, se habla de las responsabilidad de los cuatro apelantes y expresamente, se razona sobre su solidaridad, para lo que basta con transcribir lo que se indica en el apartado C, del F.J. 4º, "que no se ha aprobado.... que se limitara a acatar órdenes e instrucciones, por lo que debe de responder solidariamente justo al resto de los apelantes dada la imputación a dicha sociedad de actuaciones en la ejecución de las viviendas, originadoras de los vícios y defectos" todo ello, es perfectamente predicable al resto de los intervinientes en el hecho litigioso, por todo lo cual, procede el rechazo del Motivo y la desestimación del recurso.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo españolFALLAMOS

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR A LOS RECURSOS DE CASACIÓN interpuestos por las representaciones procesales de CONSTRUCCIONES GARZÓN ,S.A. y OFICINA LIQUIDADORA DEL PATRONATO DE CASAS DE FUNCIONARIOS CIVILES, frente a la Sentencia dictada por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Gerona, en 20 de febrero de 1995; Condenamos a dichas partes recurrentes al pago de las costas ocasionadas en este recurso. Y a su tiempo, comuníquese esta resolución a la citada Audiencia con devolución a la misma de los Autos y Rollo de Sala en su día remitidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- ALFONSO VILLAGÓMEZ RODIL.- LUIS MARTÍNEZ-CALCERRADA Y GÓMEZ.- JOSÉ DE ASIS GARROTE.- RUBRICADO.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Luis Martínez-Calcerrada y Gómez, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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