SAP Granada 43/2015, 6 de Febrero de 2015

JurisdicciónEspaña
EmisorAudiencia Provincial de Granada, seccion 5 (civil)
Fecha06 Febrero 2015
Número de resolución43/2015

AUDIENCIA PROVINCIAL DE GRANADA

SECCIÓN QUINTA

ROLLO Nº 392/14 - AUTOS Nº 1089/12

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 7 DE GRANADA

ASUNTO: ORDINARIO

PONENTE ILTMO. SR. D. RAMÓN RUIZ JIMENEZ

S E N T E N C I A N Ú M. 43/2015

ILTMOS. SRES.

PRESIDENTE

D. ANTONIO MASCARÓ LAZCANO.

MAGISTRADOS

D. RAMÓN RUIZ JIMENEZ.

D. JOSE MANUEL GARCÍA SANCHEZ.

En la Ciudad de Granada, a seis de febrero de dos mil quince.

La Sección Quinta de esta Audiencia Provincial constituida con los Iltmos. Sres. al margen relacionados ha visto en grado de apelación -rollo nº 392/14- los autos de procedimiento ordinario nº 1089/12 del Juzgado de Primera Instancia nº 7 de Granada, seguidos en virtud de demanda de José, representado por la Procuradora Dª Yolanda Legaza Moreno contra Lázaro, representado por la Procuradora Dª María Elena Avilés Alcarria y Marcelino, representado por la Procuradora Dª Antonia María Cuesta Naranjo.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que, por el mencionado Juzgado se dictó sentencia en fecha dos de mayo de dos mil catorce, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Que estimando en parte el suplico de la demanda presentada por el Procurador YOLANDA LEGAZA MORENO, actuando en nombre y representación de José, contra Lázaro, representado por el Procurador ELANA AVILES ALCARRIA, y contra Marcelino, representado por el Procurador ANTONIA MARIA CUESTA NARANJO, debo condenar y condeno a Marcelino

, a que pague a José la suma de 19.945,61 euros, más intereses legales. Condenándole igualmente al pago de las costas de este procedimiento, con excepción de las causadas al codemandado Sr. Lázaro, respecto de las cuales no se realiza pronunciamiento alguno.

Que debo absolver y absuelvo a Lázaro de los pedimentos formulados en su contra" .

SEGUNDO

Que contra dicha resolución se interpuso recurso de apelación por el demandado Marcelino, al que se opusieron las demás partes; una vez elevadas las actuaciones a este Tribunal se siguió el trámite prescrito y se señaló día para la votación y fallo, con arreglo al orden establecido para estas apelaciones. TERCERO .- Que, por este Tribunal, se han observado las formalidades legales en esta alzada.

Siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. RAMÓN RUIZ JIMENEZ.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Por don José se presentó demanda frente a don Lázaro, ARQUITECTO, y don Marcelino ARQUITECTO TECNICO. Tras el relato de hechos a que luego se hará referencia, se pedía una sentencia de condena respecto de todos ellos a abonar la suma de 19.945,61 euros. En síntesis,CONSTRUCCIONES Y PROMOCIONES PUERTA DESAN TORCUATO S.L había llevado a cabo por encargo de PROMOCIONES INMOBILIARIAS LEONARDO DA VINCI S.L la construcción de un complejo residencial en Dilar; el proyecto técnico y dirección corrieron a cargo del demandado Sr. Lázaro y la ejecución material, el arquitecto técnico Sr. Marcelino . El demandande adquirió de la primera demandada una vivienda en construcción el 21.6.2007 firmándose la escritura pública el 22.8.2008. Tras la ocupación efectiva de la vivienda, previa obtención de la licencia municipal de primera ocupación comenzó a observar defectos en la vivienda, achacables al proyecto, dirección y ejecución además de observar diferencias en determinadas partidas. Presenta con la demanda informe técnico que cuantifica los perjuicios en 18.405,83 euros además del coste de la solera de hormigón de la piscina, lo que totaliza su reclamación en 19.945,61 euros. Los demandados se opusieron a la demanda, tramitándose el procedimiento, hasta sentencia que se dictó el 2.5.2014 y que estimaba en parte la demanda, condenando a don Marcelino a pagar al demandante la suma de 19.945,61 euros, absolviendo al demandado Sr. Lázaro .

SEGUNDO

Recurso de Apelación. Se denuncia infracción de los arts. 1932 y 1961 CC en relación con el art. 18 L.O.E ., y 1974 CC y la doctrina del Tribunal Supremo. Y error en la valoración de la prueba. Se relacionan con la prescripción que rechaza la sentencia recurrida.

El art. 18 LOE 38/1999 de 5.11, dispone que :

  1. Las acciones para exigir la responsabilidad prevista en el artículo anterior por daños materiales dimanantes de los vicios o defectos, prescribirán en el plazo de dos años a contar desde que se produzcan dichos daños, sin perjuicio de las acciones que puedan subsistir para exigir responsabilidades por incumplimiento contractual.

  2. La acción de repetición que pudiese corresponder a cualquiera de los agentes que intervienen en el proceso de edificación contra los demás, o a los aseguradores contra ellos, prescribirá en el plazo de dos años desde la firmeza de la resolución judicial que condene al responsable a indemnizar los daños, o a partir de la fecha en la que se hubiera procedido a la indemnización de forma extrajudicial.

    Las fechas de las que parte el juzgador, son, las del certificado final de obra, de 9.4.2008, acta de recepción de la urbanización, el 23.6.2008, la escritura de compraventa de 22.8.2008; con fecha 30.7.2009 se dirige burofax a la promotora por el demandante recordandole el compromiso de reparar los defectos y el

    28.9.2010 se emite nuevo burofax en similares términos y asimismo el 28.9.2011, y finalmente se presenta la demanda el 25 de julio de 2012; se analizaba la solidaridad del art. 17 LOE respecto a los agentes constructivos, definiendola como propia y con cita de doctrina de esta misma Audiencia.

    Pone de relieve el apelante, como ya en el acta de recepción de 23.6.2008 se advirtieron unos defectos que era preciso solventar, algunos que afectaban a todas las viviendas de la parcela NUM000, y como en el burofax que dirige el actor, se evidencia que a la fecha de la compra, 22.8.2008, los defectos no reparados se plasmaron en un acta adjunta que asumió la promotora reparar. Entiende que no constan cuales fueran los defectos que hubiera de reparar la promotora. La única pericial que se refiere a los defectos es, se dice, la de la Sra. Nuria, practicada a instancia de quien recurre, pone de relieve cuales eran los defectos a fecha

    7.4.2009 cuando el perito del actor visita la finca o a diciembre de 2009 en que se emite el informe, de cualquier manera habían transcurrido más de dos años a la fecha de presentación de la demanda, julio de 2012.

    Sobre la solidaridad entre los obligados en vicios de la construcción. Cita con acierto el apelante la doctrina acerca de la calificación de la solidaridad que recoge el art. 17 LOE y las posiciones de las sentencias de las Audiencias sobre el particular.

    Sin perjuicio de sus responsabilidades contractuales, las personas físicas o jurídicas que intervienen en el proceso de la edificación responderán frente a los propietarios y los terceros adquirentes de los edificios o parte de los mismos, en el caso de que sean objeto de división, de los siguientes daños materiales ocasionados en el edificio dentro de los plazos indicados, contados desde la fecha de recepción de la obra, sin reservas o desde la subsanación de éstas:

    1. Durante diez años, de los daños materiales causados en el edificio por vicios o defectos que afecten a la cimentación, los soportes, las vigas, los forjados, los muros de carga u otros elementos estructurales, y que comprometan directamente la resistencia mecánica y la estabilidad del edificio.

    2. Durante tres años, de los daños materiales causados en el edificio por vicios o defectos de los elementos constructivos o de las instalaciones que ocasionen el incumplimiento de los requisitos de habitabilidad del apartado 1, letra c), del art. 3.

    El constructor también responderá de los daños materiales por vicios o defectos de ejecución que afecten a elementos de terminación o acabado de las obras dentro del plazo de un año.

  3. La responsabilidad civil será exigible en forma personal e individualizada, tanto por actos u omisiones propios, como por actos u omisiones de personas por las que, con arreglo a esta Ley, se deba responder.

  4. No obstante, cuando no pudiera individualizarse la causa de los daños materiales o quedase debidamente probada la concurrencia de culpas sin que pudiera precisarse el grado de intervención de cada agente en el daño producido, la responsabilidad se exigirá solidariamente. En todo caso, el promotor responderá solidariamente con los demás agentes intervinientes ante los posibles adquirentes de los daños materiales en el edificio ocasionados por vicios o defectos de construcción.

  5. Sin perjuicio de las medidas de intervención administrativas que en cada caso procedan, la responsabilidad del promotor que se establece en esta Ley se extenderá a las personas físicas o jurídicas que, a tenor del contrato o de su intervención decisoria en la promoción, actúen como tales promotores bajo la forma de promotor o gestor de cooperativas o de comunidades de propietarios u otras figuras análogas.

  6. Cuando el proyecto haya sido contratado conjuntamente con más de un proyectista, los mismos responderán solidariamente.

    Los proyectistas que contraten los cálculos, estudios, dictámenes o informes de otros profesionales, serán directamente responsables de los daños que puedan derivarse de su insuficiencia, incorrección o inexactitud, sin perjuicio de la repetición que pudieran ejercer contra sus autores.

  7. El constructor responderá directamente de los daños materiales causados en el edificio por vicios o defectos derivados de la impericia, falta de capacidad profesional o técnica, negligencia o incumplimiento de las obligaciones atribuidas al jefe de obra y demás personas físicas o jurídicas que de él dependan.

    Cuando el constructor subcontrate con otras personas físicas o jurídicas la ejecución de determinadas partes o instalaciones de la obra, será directamente responsable de los daños materiales por vicios o defectos de su ejecución, sin perjuicio de la repetición a...

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