STS, 25 de Septiembre de 2001

PonenteD. MARIANO SAMPEDRO CORRAL
ECLIES:TS:2001:7150
Número de Recurso2551/2000
ProcedimientoSOCIAL - Recurso de casacion. Unificacion de doct
Fecha de Resolución25 de Septiembre de 2001
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

D. LUIS GIL SUAREZD. AURELIO DESDENTADO BONETED. VICTOR ELADIO FUENTES LOPEZD. MARIANO SAMPEDRO CORRALD. FERNANDO SALINAS MOLINAD. GONZALO MOLINER TAMBORERO

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinticinco de Septiembre de dos mil uno.

Vistos los presentes autos, pendientes ante esta Sala, en virtud de recurso de casación para la UNIFICACION DE DOCTRINA, interpuesto por el Procurador D. Fernando Ruíz de Velasco y Martínez de Ercilla, en nombre y representación del INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y del INSTITUTO SOCIAL DE LA MARINA, contra la sentencia dictada en fecha 15 de mayo de 2.000 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria en el recurso de Suplicación núm. 1378/98, interpuesto por los ahora recurrentes contra la sentencia dictada en 13 de enero de 1.998 por el Juzgado de lo Social nº 3 de Santander en los autos núm. 236/97 seguidos a instancia de Dª Angelina, sobre PRESTACIÓN. Es parte recurrida Dª Angelina, representada por el Letrado D. Juan Ignacio Sainz de la Maza Sainz.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia de instancia, dictada por el Juzgado de lo Social nº 3 de Santander, contenía como hechos probados: "1º.- La actora, Dña. Angelina, DNI NUM000, de estado civil separada, contrajo matrimonio con Roberto el 11-2-1971 recayendo sentencia del Juzgado de 1ª Instancia nº 4 de Santander de 31.5.1994 que decretó la separación conyugal. 2º.- El Sr. Roberto suscribió en Santander el 30.5.96 un contrato de embarque, que se da por reproducido, con la Compañía Naviera POLSHIP, S.A. (Polanco Shipping, S.A.) con domicilio en la Estación Marítima de Santander, para prestar sus servicios como marinero (con libreta de Inscripción Marítima expedida el 1.10.93 en Santander), en el Buque de dicha Compañía, con bandera de la Región Autónoma de Maderia-Funchal. "POLANCO", inscrito en el Registro Internacional de Navíos de Madeira-Mar, en el que figura como armador POLSHIP, S.A., dedicado a la actividad de comercio marítimo. 3º.- El citado trabajador falleció el 30-6-1996 en Casablanca (Marruecos) como consecuencia de un accidente sufrido al caer al agua cuando se hallaba trabajando en el buque "POLANCO", en que estaba embarcado. 4º.- Estaba afiliado a la Seguridad Social española con número NUM001 y acreditaba un período de cotización a la Seguridad Social española de 23 años y 34 días en diversos períodos comprendidos entre el 21.6.62 y el 5.2.93 en el Régimen General de la Seguridad Social. Desde el 25.5.93 permanecía inscrito como demandante de empleo sin recibir prestaciones por desempleo. 5º.- No acredita ningún período de cotización en Portugal. 6º.- El 17.7.96 la actora solicitó al INSS pensión de viudedad, siéndole denegada mediante resolución de fecha 3.1.97 por no ser de aplicación los Reglamentos Comunitarios al no tener acreditado ningún período de cotización en Portugal y no hallarse en la Seguridad Social española en alta ni en situación asimilada al alta en la fecha de la defunción al no haber suscrito Convenio Especial. 7º.- La base reguladora de la pensión de viudedad solicitada, siendo el porcentaje del 45%, es de 75.389 pts. mensuales, desglosada en diligencia para mejor proveer, con efectos el 1-7-96. 8º.- Ha agotado la vía administrativa previa. 9º.- Se da por reproducido el expediente administrativo. ". El Fallo de la misma sentencia es el siguiente: "Que, estimando la demanda promovida por DÑA. Angelina contra POLSHIP, S.A., INSTITUTO NACIONAL Y TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y contra INSTITUTO SOCIAL DE LA MARINA, debo declarar y declaro el derecho de la actora a percibir la pensión de viudedad solicitada, derivada del fallecimiento de su cónyuge en accidente laboral, en porcentaje del 45% de la base reguladora de 75.389 pts. mensuales, con efectos desde el 1.7.96, condenando a las demandadas a estar y pasar por esta declaración, y a abonar la prestación a la demandante, de la que resulta responsable directa POLSHIP, S.A., y son responsables subsidiarios últimos, en caso de insolvencia de aquella, las Entidades Gestoras de la Seguridad Social codemandadas.".

SEGUNDO

La sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia ha mantenido íntegramente el relato de los hechos probados de la sentencia de instancia. El tenor literal de la parte dispositiva de la sentencia de suplicación es el siguiente: "Desestimamos el recurso de Suplicación interpuesto por INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y POLSHIP, S.A., frente a la Sentencia del Juzgado de lo Social número Tres de los de esta ciudad, de fecha 13 de enero de 1.998, en virtud de demanda instada por Dª Angelina contra las entidades recurrentes, en reclamación de prestación, y, en consecuencia, confirmamos la sentencia recurrida.".

TERCERO

La parte recurrente considera como contradictoria con la sentencia impugnada la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, de fecha 18 de junio de 1999 (Rec. 3093/96); habiendo sido aportada la oportuna certificación de la misma.

CUARTO

La parte recurrente, la Tesorería General de la Seguridad Social, fue emplazada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria, para que en el plazo legal se personara e interpusiera el Recurso de Casación para Unificación de Doctrina preparado por la misma, finalizando dicho plazo sin que efectuase dicha interposición. Por tal motivo, con fecha 19 de septiembre de 2000, esta Sala dictó auto en el que acordaba poner fin al trámite del recurso de casación para unificación de doctrina preparado por la Tesorería General de la Seguridad Social, prosiguiendo la sustanciación de presente recurso de casación con relación al resto de los recurrentes.

QUINTO

El escrito de formalización del presente recurso lleva fecha de entrada en el Registro General de este Tribunal Supremo en fecha 7 de julio de 2.000. En él se alega como motivo de casación, la infracción del art. 10, apartados 2 y 6, del Código Civil, así como el art. 7 de la Ley General de la Seguridad Social, Texto Refundido aprobado por RD Legislativo 1/1994, de 20 de junio, así como el art. 2 del Decreto 2864/1974, de 30 de agosto y el art. 2 del Decreto 1867/1970, de 9 de julio, reguladores del Régimen Especial de la Seguridad Social de los Trabajadores del Mar.

SEXTO

Por providencia de esta Sala dictada el 18 de marzo de 2.001, se admitió a trámite el recurso dándose traslado de la interposición del mismo a la parte recurrida personada, por el plazo de diez días, presentándose escrito por la misma alegando lo que consideró oportuno.

SÉPTIMO

Trasladadas las actuaciones al Ministerio Fiscal para informe, dictaminó en el sentido de considerar improcedente el recurso. Instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente se declararon conclusos los autos, señalándose día para la votación y fallo que ha tenido lugar el 13 de septiembre de 2.001.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El art. 217 de la Ley de Procedimiento Laboral exige para la viabilidad del recurso de Casación para la Unificación de Doctrina que exista una contradicción entre la resolución judicial que se impugna y otra resolución judicial que ha de ser una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. La contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones substancialmente iguales". Por otra parte, debe tenerse en cuenta que la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos substancialmente iguales (sentencias de 27 y 28 de enero de 1.992, 18 de julio, 14 de octubre, 17 de diciembre de 1.997 y 23 de septiembre de 1.998).

SEGUNDO

La aplicación de la doctrina expuesta al caso litigioso permite concluir, que, entre las sentencias en comparación, no concurre el presupuesto de contradicción, conforme a la argumentación que se pasa a exponer:

  1. - Es cierto que la sentencia impugnada y la "contraria" resuelven sobre prestación de viudedad, causada por un trabajador fallecido en accidente de trabajo acaecido cuando, sin estar dados de alta en la Seguridad Social española, trabajaban en buques que, formalmente, detentaban pabellón extranjero, pero existe una diferencia fundamental en los hechos referentes a la relación laboral concertada, que justifican un dispar pronunciamiento contradictorio.

  2. - La sentencia contraria contempla un supuesto en el que el marido de la actora trabajaba para la Compañía Marítima Enteli, S.A., de nacionalidad suiza, y abordo de un buque de bandera panameña. Esta resolución desestima la pretensión de la viuda y absuelve a la empresa naviera del pago directo de la prestación y a la gestora de su anticipo, argumentando al efecto (Fundamento de derecho segundo) que "como quiera que el causante venía prestando servicios en un buque de pabellón extranjero y para una empresa también extranjera, es evidente que no podemos hablar de incumplimiento de la obligación de alta y cotización por parte de la empresa, ya que su condición de extranjera la dispensaba de dar de alta al trabajador en la Seguridad Social española", de modo que al no existir "incumplimiento empresarial mal se puede aplicar el principio de automaticidad para obligar al ISM a anticipar".

  3. - La sentencia recurrida declara, en sus hechos probados, que el esposo-causante de la prestación, -afiliado con anterioridad a la Seguridad Social española, a la que había cotizado un periodo de 23 años y 34 días, sin acreditar cotización alguna en Portugal- suscribió el 30 de mayo 1996, un contrato de embarque con la Compañía naviera Polanco Shipping, S.A. (POLSHIP, S.A.) domiciliada en la Estación Marítima de Santander, para prestar sus servicios como marinero en el buque de dicha Compañía, con bandera de la Región Autónoma de Madeira Funchal, Polanco, inscrito en el Registro Internacional de Navíos de Madeira Mar, en el que figuraba como armador POLSHIP, S.A., dedicada a la actividad de comercio marítimo. El mencionado marinero, no dado de alta en la seguridad social española, falleció el 30 de junio de 1996, cuando trabajaba en el buque citado. Teniendo en cuenta este relato histórico la resolución impugnada declara las responsabilidades legales de la empresa naviera y de la entidad gestora, por incumplimiento de la dación de alta al trabajador en la Seguridad Social, argumentando que aunque el buque estuviera abanderado "por razones de estricta conveniencia" en Madeira, su propietario es una empresa española; se trata de una relación laboral entablada en España entre trabajador y empresario españoles, a la que resulta de aplicación la legislación laboral española.

TERCERO

En virtud de lo expuesto, y conforme al dictamen del Ministerio Fiscal, procede inadmitir el presente recurso por falta de presupuesto procesal de contradicción. Inadmisión que, en la fase actual del recurso, se convierte en causa de desestimación; y, que impide entrar a conocer del fondo del asunto, sólo posible a partir de la contradicción, que trata de resolver este recurso para evitar el quebrantamiento de la unidad de doctrina. Sin costas a tenor de lo dispuesto en el artículo 233.1 L.P.L.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, interpuesto por el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y del INSTITUTO SOCIAL DE LA MARINA, contra la sentencia dictada en fecha 15 de mayo de 2.000 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria en el recurso de Suplicación núm. 1378/98, interpuesto por los ahora recurrentes contra la sentencia dictada en 13 de enero de 1.998 por el Juzgado de lo Social nº 3 de Santander en los autos núm. 236/97 seguidos a instancia de Dª Angelina, sobre PRESTACIÓN. Sin costas.

Devuélvanse las actuaciones al Organo Jurisdiccional correspondiente ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Mariano Sampedro Corral hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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