STSJ Murcia , 29 de Abril de 2004

PonenteABEL ANGEL SAEZ DOMENECH
ECLIES:TSJMU:2004:872
Número de Recurso836/2001
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución29 de Abril de 2004
EmisorSala de lo Contencioso

8 Este documento está impreso por una sola cara.

RECURSO nº. 836/01 SENTENCIA nº. 263/04 LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MURCIA SECCIÓN SEGUNDA compuesta por los Ilmos. Srs.:

D. Abel Ángel Sáez Doménech Presidente D. Mariano Espinosa de Rueda Jover D. Joaquín Moreno Grau Magistrados ha pronunciado EN NOMBRE DEL REY la siguiente S E N T E N C I A nº. 263/04 En Murcia a veintinueve de abril de dos mil cuatro.

En el recurso contencioso administrativo nº. 836/01, tramitado por las normas ordinarias, en cuantía de 1.871.630 ptas., y referido a: derivación de responsabilidad tributaria contra los administradores de una sociedad.

Parte demandante:

D. Darío y D. Enrique , representados por el Procurador D. Julián Martínez García y dirigidos por el Abogado D. Manuel Martínez García-Otazo.

Parte demandada:

LA ADMINISTRACIÓN CIVIL DEL ESTADO, representada y defendida por el Sr. Abogado del Estado.

Acto administrativo impugnado:

Resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Murcia de 23 de febrero de 2001 desestimatoria de la reclamación económico-administrativa número 30/2969/99, formulada frente al acuerdo de la Dependencia de Recaudación de la AEAT, Delegación de Murcia, que declara la derivación de responsabilidad subsidiaria en contra de los reclamantes para el cobro de las deudas tributarias de la empresa APORSA, S.L., de la que eran administradores solidarios, por impago del IVA correspondiente al cuarto trimestre del ejercicio de 1992, según autoliquidación presentada por dicha sociedad por importe de 3.500.000 ptas.. Dicha derivación se hace en reclamación de una deuda de 1.871.630 ptas. correspondiente a la cuota debitada, incrementada con los intereses de demora correspondientes, una vez descontada la cantidad pagada a cuenta de 1.679.000 ptas.

Pretensión deducida en la demanda:

Que se dicte sentencia revocando el acto administrativo impugnado con expresa imposición de costas a la demanda.

Siendo Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. D. Abel Ángel Sáez Doménech, quien expresa el parecer de la Sala.

I-

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El escrito de interposición del recurso contencioso administrativo se presentó el día 10-5-01, y admitido a trámite, y previa reclamación y recepción del expediente, la parte demandante formalizó su demanda deduciendo la pretensión a que antes se ha hecho referencia.

SEGUNDO

La parte demandada se ha opuesto pidiendo la desestimación de la demanda, por ser ajustada al Ordenamiento Jurídico la resolución recurrida.

TERCERO

Ha habido recibimiento del proceso a prueba, con el resultado que consta en las actuaciones y cuya valoración se hará en los fundamentos de Derecho de esta sentencia.

CUARTO

Después de evacuarse el trámite de conclusiones se señaló para la votación y fallo el día 23-04-2004.

II-

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

La cuestión litigiosa a resolver en el presente recurso contencioso administrativo consiste en determinar si la resolución del TEARM impugnada es conforme a Derecho en cuanto desestima la reclamación económico-administrativa formulada por los actores frente a la derivación de responsabilidad subsidiaria realizada en su contra por importe de 1.871.630 ptas. (cuota y intereses de demora), como administradores solidarios de la empresa APORSA, S.L., por la deuda tributaria contraída por esta empresa en concepto del cuarto trimestre del IVA correspondiente al ejercicio de 1992 (la autoliquidación presentada era por importe de 3.500.000 ptas., habiendo pagado la empresa deudora a cuenta la cantidad de 1.679.000 ptas.).

Entiende el TEARM que la derivación de responsabilidad tributaria impugnada es conforme a derecho por darse los requisitos establecidos en el art. 40.1, párrafos 1º y LGT en la redacción dada por Ley 10/85, de 26 de abril , en relación con el art. 14. 3 RGR aprobado por RD 1694/90, de 20-12 (en concreto por darse la segunda de las causas que justifican la derivación de responsabilidad según estos preceptos, esto por haber cesado la sociedad en su actividad siendo administradores solidarios de la misma los actores, dejando pendiente de pago la deuda antes referida).

Por su parte, los actores alegan como fundamentos de su pretensión, los siguientes:

1) Que es improcedente la derivación de responsabilidad subsidiaria declarada en su contraria teniendo en cuenta que en la fecha en que se acordó (se notificó el 8-11-99), ya no eran administradores de la sociedad, al haber sido nombrados por un período de 5 años que caducó el 1- 10-1996 de acuerdo con lo dispuesto en los arts. 11 y 13 LSRL de 1953 .

2) Y haber prescrito la acción de la Administración para derivar la responsabilidad en su contra, ya que el período voluntario de pago de la deuda terminó el 31-1-93 y se les notificó la derivación de responsabilidad el 8-11-99, lo que significa que siendo el plazo de prescripción de 4 años (por aplicación del art. 64 LGT reformado en 1998, como norma más favorable), debe entenderse vencido el 1-3-97, mucho antes de que se derivara la responsabilidad subsidiaria en su contra el 8-11-99, siendo evidente que mientras no se produjo dicha derivación, no eran responsables de la citada deuda.

SEGUNDO

Para resolver las cuestiones planteadas procede recordar que si bien es cierto que el art. 40 LGT , en la redacción que tenía con anterioridad a haber sido modificado por la Ley 10/85 de 26 de abril , condicionaba la derivación de la responsabilidad, a la exigencia de una infracción tributaria, en la redacción dada por dicha Ley posibilita dicha derivación contra los administradores también por haber cesado la sociedad en su actividad.

Por consiguiente a partir de la fecha en que entró en vigor dicha reforma cabe derivar la responsabilidad contra los administradores por dos causas:

1) No realizar los administradores los actos necesarios que fuesen de su incumbencia para el cumplimiento de las obligaciones tributarias infringidas, consentir el incumplimiento de quienes de ellos dependan o adoptar acuerdos que hicieran posibles tales infracciones. El alcance de esa responsabilidad, subsidiaria, se extiende a las infracciones tributarias simples y a la totalidad de la deuda tributaria en los casos de infracciones graves cometidas por las personas jurídicas. En este...

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