STSJ Comunidad de Madrid 337/2006, 30 de Junio de 2006
Ponente | MARIA LUZ GARCIA PAREDES |
ECLI | ES:TSJM:2006:7950 |
Número de Recurso | 976/2006 |
Número de Resolución | 337/2006 |
Fecha de Resolución | 30 de Junio de 2006 |
Emisor | Sala de lo Social |
MIGUEL ANGEL LUELMO MILLAN MARIA LUZ GARCIA PAREDES EMILIA RUIZ-JARABO QUEMADA
RSU 0000976/2006
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID
SALA DE LO SOCIAL-SECCIÓN 4ª- (C/ GENERAL MARTÍNEZ CAMPOS, 27)
N.I.G: 28079 34 4 2006 0013882, MODELO: 46050
TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACIÓN 976/2006
Materia: VIUDEDAD y CONTINGENCIA PROFESIONAL
JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: JDO. DE LO SOCIAL Nº 3 de MADRID, DEMANDA 42/2005
J.S.
Sentencia número: 337/2006
Ilmos/as. Sres/as. D/Dª.
MIGUEL ÁNGEL LUELMO MILLÁN
MARÍA LUZ GARCÍA PAREDES
EMILIA RUIZ JARABO QUEMADA
En MADRID a treinta de Junio de dos mil seis, habiendo visto las presentes actuaciones la Sección 4ª de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los/as
Ilmos/as. Sres/as. citados/as, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
en el RECURSO SUPLICACIÓN 976/2006, formalizado por el Letrado en ejercicio de la Administración de la Seguridad Social en nombre y representación del INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y asimismo formalizado por el Letrado D. Eugenio Temes Fuertes en nombre y representación de la empresa ALSTOM TRANSPORTE S.A., contra la sentencia de fecha catorce de septiembre de dos mil cinco, dictada por el JDO. DE LO SOCIAL nº 3 de MADRID, en sus autos número 42/2005, seguidos a instancia de Leticia frente a las entidades gestoras recurrentes, la empresa recurrente, ASEPEYO, Mutua de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales de la Seguridad Social nº 151 y MIDAT, Mutua de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales de la Seguridad Social nº 4, en reclamación por Viudedad y Contingencia Profesional, ha sido Magistrado-Ponente el/la Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. MARÍA LUZ GARCÍA PAREDES.
Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.
En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados:
"PRIMERO.- La actora Doña. Leticia con DNI NUM000, el 19-10-04 solicitó pensión de viudedad, como consecuencia del fallecimiento de su marido Clemente ocurrida el 23-9-04; el INSS dictó resolución el 21-10-04 por la que reconoció a la actora dicha pensión, conforme a las normas del Régimen General, y consideró el fallecimiento derivado de contingencia común, con una base reguladora de 2.280,19 euros y fecha de efectos de 24-9-04.
La parte actora el 5-11-04 presentó escrito ante el INSS en el que solicitó se declarase el fallecimiento de su marido derivado de enfermedad profesional, y reclamación previa contra la resolución del INSS de 21-10-04 al considerar que la causa del fallecimiento del causante Don. Clemente era consecuencia de enfermedad profesional, por lo que solicita se le reconozca la pensión derivada de dicha contingencia y la indemnización correspondiente.
El INSS dictó resolución en la que denegaba la petición al considerar que de acuerdo con el dictamen propuesta emitido por la EVI, el fallecimiento no fue a consecuencia de enfermedad profesional. Contra dicha resolución la parte actora interpuso el 19-1-05 demanda judicial.
El fallecido Don. Clemente con DNI NUM001 prestó servicios para la empresa demandada desde el 27-2-1964 al 23 de septiembre de 2004, con la categoría profesional de soldador oficial de segunda. (folio 48, certificado emitido por la empresa Alstom).
Según informe de vida laboral del trabajador fallecido, en dicho período, además de prestar servicios en Astilleros, prestó servicios en la empresa Aplicaciones Técnicas Industriales desde el 1-8-73, hasta el 31-3-94; con posterioridad el 1-4-94 comenzó a prestar servicios para Gec Alsthom Transporte SA hasta el 31-8-98 y a partir del 1-9-98 para Alstom Transporte SA. (folios 147,148).
La Inspección de Trabajo en fecha 8-10-2003 emitió informe en relación a otro trabajador de la empresa demandada fallecido, en el que en su punto 2, 3, 4 recoge que: 2.- Ateinsa, procedente de la antigua EUSKALDUNA, fue adquirida al INI por ALSTOM TRANSPORTE, S.A. en 1989.
La empresa afirma que abandonó totalmente su actividad de fabricante ferroviario en 1992, dedicándose desde entonces a labores de mantenimiento ferroviario.
-
- El informe elaborado por la empresa ("Informe de las actividades relacionadas con tratamiento de amianto en la empresa ATEINSA", de 5-9-2003), se da relación de tales actividades de mantenimiento ferroviario.
Asimismo se afirma que se utilizó el amianto en esta empresa hasta 1972 como aislante térmico y acústico de techos en secciones de pintura (amianto azul) y para aislamiento térmico de tuberías en secciones de calefactores y calderas de locomotoras (amianto blanco).
La empresa afirma que después de 1972 los trabajos de rehabilitación de material ferroviario con amianto que llevó a cabo, lo hizo a través de empresas subcontratadas. Y también en su factoría de Villaverde (Madrid) entre 1986 y 1987 la rehabilitación de tramos de FEVE a través de otra subcontratista.
-
-La empresa indica como medios de protección existentes en la época la existencia de sistemas de ventilación adecuados (que no describe) y de mascarillas individuales, así como la dotación de ropa de trabajo.
Ropa de trabajo que por cierto no era objeto de lavado por la empresa con las precauciones de rigor, sino que se llevaba a cabo en el hogar de cada trabajador con los riesgos añadidos consiguientes.
En cuanto a reconocimientos médicos llevados a cabo no suponían ninguna especificidad cara a los riesgos por amianto según se señaló en la última reunión mantenida con la empresa.
La base reguladora de la pensión de viudedad por la contingencia de enfermedad profesional es de 2.542,26 euros, cantidad respecto de la que existe conformidad entre las partes.
La EVI el 23-3-05 emitió dictamen en el que declaró que el fallecimiento del causante Sr. Clemente fue consecuencia de enfermedad común.
El actor fue sometido a reconocimientos médicos anuales, sin sintomatología alguna en cuanto a la enfermedad del fallecimiento.
El actor en la realización de su trabajo durante largo período de tiempo, estuvo expuesto al amianto, también era adicto al tabaco, fumador de unos 20-30 cigarrillos diarios.
Según certificado de defunción la causa de la muerte del trabajador fallecido fue adenocarcinoma pulmonar y metastásico.
El trabajador fallecido el 5-9-04 fue dado de baja médica por incapacidad temporal derivada de enfermedad común.
En fecha 13-9-04 acude a urgencias por abdominalgias inespecíficas y astenia; e ingresa en el Hospital Universitario de Getafe, siendo el diagnóstico principal adenocarcinoma probablemente pulmonar con metástasis ganglionares hepática y probable linfagitis carcinomatosa y carcinomatosis peritoneal, y como diagnóstico secundario TVP desmiembro inferior izquierdo con tromboembolismo de pulmón, y falleció el 23-9-04.
La mutua codemandada Asepeyo tuvo cubierto el riesgo derivado de contingencias profesionales con la empresa demandada hasta el 30-6-96; y la mutua Midat en septiembre de 1998 comenzó la cobertura de dicho riesgo para la empresa demandada; no consta que durante dichos períodos la empresa se encontrase al descubierto en el pago de sus cuotas.
Se ha agotado la vía administrativa."
En dicha sentencia recurrida en suplicación se estimó la demanda formulada por la parte actora.
Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte demandada (INSS-TGSS y ALSTOM TRANSPORTE S.A.). Tales recursos fueron objeto de impugnación por la contraparte.
Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta Sección en fecha veinte de febrero de dos mil seis, dictándose las correspondientes y subsiguientes decisiones para su tramitación en forma.
Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de los autos al mismo para su conocimiento y estudio, señalándose el día veintinueve de junio de dos mil seis para los actos de votación y fallo.
La sentencia de instancia ha estimado la demanda y declarado que la pensión de viudedad que percibe la demandante es derivada de enfermedad profesional, condenando al INSS y TGSS al pago de la prestación en un 52% de la base reguladora de 2.542,26 euros mensuales y la indemnización legal correspondiente, absolviendo al resto de las codemandadas.
Frente a dicha sentencia se presenta recurso de suplicación por la Entidad Gestora, en el que plantea dos motivos, uno de revisión de hechos probados y otro sobre infracción de norma sustantiva. La empresa Alstom Transporte, S.A. también impugna la sentencia suscitando un motivo de infracción procesal, otro sobre revisión de hechos y los dos últimos motivos los destina a la infracción de normas.
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