STSJ País Vasco 2601/2011, 27 de Octubre de 2011

PonenteJOSE LUIS ASENJO PINILLA
ECLIES:TSJPV:2011:4677
Número de Recurso2272/2011
ProcedimientoRECURSO DE SUPLICACIóN
Número de Resolución2601/2011
Fecha de Resolución27 de Octubre de 2011
EmisorSala de lo Social

RECURSO Nº: 2272/11

N.I.G. 20.05.4-10/004043

SENTENCIA Nº:

SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DEL PAÍS VASCO

En la Villa de Bilbao, a 27 de Octubre de 2011.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco, formada por los/as Ilmos/as. Sres/as. D. FLORENTINO EGUARAS MENDIRI, Presidente en funciones, D. JOSE LUIS ASENJO PINILLA y Dª ANA ISABEL MOLINA CASTIELLA, Magistrados/as, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A

En el Recurso de Suplicación interpuesto por Abel, contra la sentencia del Juzgado de lo Social num. Tres de los de Donostia- San Sebastián, de 23 de mayo de 2011, dictada en proceso sobre Desempleo (RDE), y entablado por el ahora también recurrente frente al SERVICIO PUBLICO DE EMPLEO ESTATAL (SPEE) .

Es Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. JOSE LUIS ASENJO PINILLA, quien expresa el criterio de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y terminó por sentencia, cuya relación de hechos probados es la siguiente:

"1º.-) Que D. Abel venía trabajando desde el año 2006 para la mercantil AVIVA VIDA Y PENSIONES S.A. con la categoría profesional de Nivel 5 productividad.

  1. -) Que esta relación laboral se extinguió el día 11 de junio de 2010 mediante Resolución dictada el día 8 de junio de 2010 por la Dirección General de Trabajo en un Expediente de Regulación de Empleo registrado con el nº NUM000, mediante la cual se autorizaba la extinción de 56 trabajadores de la empresa, entre los que se encontraba el actor.

  2. -) Que en el acuerdo previo suscrito el día 21 de mayo de 2010 entre la empresa y los legales representantes de los trabajadores, se establecía como medidas de acompañamiento y solución de excedentes, bien las recolocaciones directas de trabajadores, o bien la configuración de trabajadores como agentes de seguros. Que también se pactó el abono de una indemnización de 42 días de salario por año de servicio, con el límite de 42 mensualidades, incrementada en un complemento adicional en función de la edad de cada trabajador, para compensar las dificultades de recolocación.

  3. -) Que el actor solicitó la prestación por desempleo con causa en dicho despido, que le fue reconocida por el Servicio Público de Empleo Estatal mediante resolución de 15 de julio de 2010 con fecha de inicio desde el día 1 de julio de 2010, por un periodo de 420 días, y con una base reguladora diaria de 101,19 euros. 5º.-) Que el día 2 de julio de 2010, el demandante suscribió con la empresa AVIVA VIDA Y PENSIONES S.A., un contrato de Agencia de Seguros, sometido a la Ley de Medicación en Seguros Privados, como agente exclusivo, configurándose como una relación de naturaleza mercantil. Que en base a dicho contrato mercantil, el agente exclusivo se comprometía a fomentar y desarrollar el negocio de seguros, efectuado la actividad mercantil de promoción, mediación y asesoramiento para la formalización de contratos de seguros privados entre personas físicas y jurídicas, y la Compañía, así como la posterior asistencia al Tomador del Seguro y al Asegurado o Beneficiario. Que la empresa le abonaría al trabajador una contraprestación por los servicios de mediación, consistente en unas determinadas comisiones establecidas en el apéndice nº 1 de la póliza, y un anticipo mensual de 1.063 euros netos a cuenta de las posibles comisiones que pudieran generarse.

  4. -) Que con fecha 7 de julio de 2010, el actor solicitó el pago único de la prestación por desempleo para constituirse como trabajador autónomo, y desarrollar como actividad la de agente de seguros.

  5. -) Que el actor causó alta en el RETA, como trabajador autónomo dependiente, y también en el IAE con efectos desde el día 8 de julio de 2010.

  6. -) Que mediante resolución de 11 de agosto de 2010, el SPEE, acordó la degeneración de la prestación de desempleo reconocida inicialmente al actor, revocando la resolución acordada, y reclamándole el reintegro de la suma de 43,50 euros cobrada indebidamente por el día 1 de julio de 2010 de prestación de desempleo que le fue abonada.

  7. -) Que contra esta resolución el actor interpuso reclamación administrativa previa que fue desestimada mediante nueva resolución de 28 de septiembre de 2010".

SEGUNDO

La parte dispositiva de la Sentencia de instancia dice:

"Que DEBO DESESTIMAR y DESESTIMO la DEMANDA interpuesta por D. Abel contra el SERVICIO PUBLICO DE EMPLEO ESTATAL DEL MINISTERIO DE TRABAJO Y ASUNTOS SOCIALES, RATIFICANDO la resolución administrativa impugnada y ABSOLVIENDO a la entidad pública demandada de las pretensiones deducidas en su contra".

TERCERO

Como quiera que la parte actora discrepara de dicha resolución, procedió a anunciar y, posteriormente, a formalizar, el pertinente Recurso de Suplicación. Ha sido impugnado por el Servicio Público de Empleo Estatal (SPEE).

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

D. Abel presentó una demanda en materia de Desempleo el 10 de noviembre de 2010, ante los Juzgados de lo Social de Donostia-San Sebastián, correspondiéndole en turno de reparto al num. Tres de los de esa Capital.

Solicitaba en tal demanda que se declarase la nulidad de la resolución del SPEE, en la que se revocaban las prestaciones por desempleo en su día reconocidas y con efectos el 1 de julio de ese mismo año; asimismo, que se anulara la reclamación efectuada respecto a la devolución de 43,50 euros.

La sentencia de 23 de mayo de 2011 y de ese mismo Juzgado, desestimó íntegramente su reivindicación. Todo ello en base a los hechos y fundamentos de derecho que allí se relacionan y que se tienen por reproducidos.

SEGUNDO

El único motivo de Suplicación toma como referencia el apartado c), del art. 191, de la Ley de Procedimiento Laboral (LPL ).

El actor denuncia que la sentencia de instancia infringe los arts. 203.1, 207.c ), 208, nums. 1 y 2, y 228.3, del TRGSS; así como el art. 6.4, del Código Civil (CC ).

Rechaza, básicamente, haber actuado en fraude de ley a la hora de obtener las prestaciones por desempleo. En ese orden de cosas, resalta la específica tramitación de su extinción contractual mediante un despido colectivo, negociado por la empresa con los representantes de los trabajadores y no con él directamente, y en el que tuvo intervención destacada la Inspección Provincial de Trabajo y Seguridad Social; y que culmina con una resolución de la Dirección General de Trabajo, que a la vez le reconoció el derecho a tales prestaciones.

Frente a esa tesis, el SPEE señala que la extinción de la relación laboral se instrumentalizó en: "fraude de ley, para crear una situación legal de desempleo aparente...

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