La vista oral. Distintas cuestiones

AutorAntonio Monserrat Quintana
Cargo del AutorDoctor en Derecho Abogado. Magistrado (j.). Ex Vocal del Consejo General del Poder Judicial. Académico Numerario de la Real Academia de Jurisprudencia y Legislación de Baleares
Páginas349-387
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No presentación o presentación tardía del
escrito de defensa. Distinto tratamiento respecto
del escrito de conclusiones provisionales
El Art. 784.1 LECr, en el marco del procedimiento abreviado, prescribe que, una
vez emplazado el encausado, y comparecido en la causa asistido de Abogado y Pro-
curador, se concede el plazo de diez días para la presentación del escrito de defensa.
De no hacerse dicha presentación en el plazo indicado, el Art. 784.1 continúa
diciendo que «se entenderá que se opone a las acusaciones y seguirá su curso el pro-
cedimiento», así como que «la defensa sólo podrá proponer la prueba que aporte en
el acto del juicio oral para su práctica en el mismo».
Ante todo, es de tener en cuenta que las drásticas consecuencias acabadas de
señalar para el caso de no presentación del escrito de defensa en el plazo de diez días,
rigen exclusivamente para el procedimiento abreviado.
En cambio, en el procedimiento ordinario, el Tribunal Supremo tiene declarado que
la presentación tardía del escrito de conclusiones no acarrea sin más su inecacia o la
preclusión automática del trámite, sino que procede que por el tribunal correspondiente
se emitan recordatorios para que se presente, tal como determina el Art. 215 LECr.
Además, el Tribunal Supremo, en STS 881/2012, de 28 Septiembre, Pon.: An-
tonio DEL MORAL GARCÍA, niega que se pueda aplicar analógicamente el Art.
784.1 § 3 LECr al procedimiento ordinario.
De cualquier modo, también tiene declarado el Tribunal Supremo que –tam-
bién para el procedimiento ordinario– los plazos para la presentación de los escritos
de conclusiones provisionales no son plazos de caducidad, de tal manera que «El
PARTE CUARTA CAPÍTULO 17
LA VISTA ORAL. DISTINTAS CUESTIONES
DERECHOS FUNDAMENTALES EN EL PROCESO PENAL
ANTONIO MONSERRAT QUINTANA
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transcurso del plazo concedido para evacuar el escrito de conclusiones provisionales o la
presentación tardía del escrito no acarrea sin más su inecacia o la preclusión. Agotado el
plazo señalado para evacuar el traslado conferido con el n de formular el correspondiente
escrito de conclusiones sin que se haya presentado, habrá que proceder como dispone el Art.
215 de la LECr: señalamiento de un nuevo plazo» (STS 599/2015, de 13 Octubre, Pon.:
Carlos GRANADOS PÉREZ).
Por último, la STS 795/2014, de 20 Noviembre, Pon.: Andrés PALOMO
DEL ARCO, sale al paso de las críticas que pudieran dirigirse frente al diferente
tratamiento de la no presentación o presentación tardía del escrito de defensa en el
procedimiento abreviado, frente a lo que sucede en el procedimiento ordinario, di-
ciendo lo siguiente:
«Dado que la tramitación procedente que era observada, era la correspondiente
al Procedimiento Abreviado, la respuesta del Juez instructor, amparada por la
Audiencia Provincial, se ajustó estrictamente a la previsión normativa, contenida
en el artículo 784.1 LECr que indica que si la defensa no presentare su escrito
de defensa frente a las acusaciones formuladas en el plazo de diez días desde
el traslado de las actuaciones, se entenderá que se opone a las acusaciones y
seguirá su curso el procedimiento y concreta que una vez precluído el trámite
para presentar su escrito, la defensa sólo podrá proponer la prueba que aporte
en el acto del juicio oral para su práctica en el mismo.
Y es reiterada la jurisprudencia constitucional que establece que «es necesario
que la indefensión alegada sea imputable a actos u omisiones de los órganos
judiciales y que tenga su origen inmediato y directo en tales actos u omisiones;
esto es, que sea causada por la incorrecta actuación del órgano jurisdiccional,
estando excluida del ámbito protector del Art. 24 CE la indefensión debida a
la pasividad, desinterés, negligencia, error técnico o impericia de la parte o de
los profesionales que la representen o def‌iendan» (entre otras muchas, SSTC
101/1989, de 5 de Junio, FJ 5 ; 237/2001, de 18 de Diciembre, FJ 5 ; 109/2002,
de 6 de mayo, FJ 2 ; 87/2003, de19demayo,FJ5 ;5/2004, de 16 de Enero, FJ6;
141/2005, de 6 de Junio, FJ2; 160/2009, de 29 de Junio, FJ 4; 12/2011,de 28 de
Febrero, FJ5; y 57/2012, de 29 de Marzo, FJ2).
Más concretamente la primera de las resoluciones citadas, la STC 101/1989 ,
también en relación con la preclusión del trámite para calif‌icar, precisa: El dere-
cho a la defensa y asistencia letrada, reconocido por el Art. 24.2 de la Constitu-
ción, garantiza que las partes que intervienen en los procesos judiciales sean
representadas y defendidas por profesionales libremente elegidos o, en su
caso, nombrados de of‌icio, y bien se comprende que ese derecho no puede
ser desconocido o afectado cuando se interviene en una causa penal con Pro-
curador y Abogado y el órgano no ha realizado u omitido acto alguno dirigido a
impedir o limitar su actuación, ni puede derivarse lesión alguna al mismo de la
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PARTE CUARTA EL JUICIO ORAL
decisión judicial de precluir un trámite procesal, que no ha sido cumplimentado
en el término señalado.
Indefensión que de existir deriva de la propia inactividad de parte, con alegación
de impedimentos en absoluto relevantes, que encuentran adecuada y motivada
respuesta en derecho, por parte de la Audiencia Provincial que desdice la ale-
gada vulneración de tutela judicial efectiva: no atender al improrrogable plazo
conferido de diez días para formular escrito de defensa, limitándose a presentar
escrito sin virtualidad para interrumpir su cómputo».
Doctrina que, aunque ciertamente tiene su fundamento en el carácter supues-
tamente abreviado del procedimiento de este nombre (que no se compadece con la
habitual lentitud de los procedimientos penales de todo tipo), nos parece profun-
damente discriminatoria y causante de indefensiones materiales cuyos perjuicios y
graves consecuencias recaen en todo caso sobre el acusado, por más que la posible
negligencia sea atribuible a su abogado.
Peligro de utilizar la fórmula en las Conclusiones
Provisionales de
«las pruebas propuestas por
el Ministerio Fiscal (o la acusación particular,
popular) aunque fueren renunciadas»
Es habitual que en las conclusiones provisionales o escritos de defensa, a la
hora de proponer la prueba, se inserte, a modo de cláusula de estilo, la frase «la pro-
puesta por las demás partes, aunque fuere renunciada».
Esta fórmula es muy peligrosa, porque, como tiene declarado reiteradamente
el Tribunal Supremo, «no existe el derecho a interrogar o hacer uso de las pruebas de
las partes acusadoras», una vez que éstas las hayan renunciado.
Más aún: «La fórmula de adhesión a las pruebas de las demás partes, aunque
fueren renunciadas, no convierte esas pruebas en propuestas por la propia parte. No
es prueba propia la propuesta por las demás partes, aunque haya habido la predicha
adhesión».
Así resulta de la STS 134/2021, de 15 Febrero, Pon.: Antonio del MORAL
GARCÍA.
La STS de 17 Noviembre 1988 (rec. 83/1984), Pon.: Fernando COTTA
MÁRQUEZ DE PRADO, rechaza el motivo que se basaba en la denegación de la
práctica de prueba, con las siguientes contundentes palabras:

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