STS, 17 de Noviembre de 1988

PonenteFERNANDO COTTA MARQUEZ DE PRADO
ECLIES:TS:1988:12602
Número de Recurso83/1984
Fecha de Resolución17 de Noviembre de 1988
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

Núm. 2.830.-Sentencia de 17 de noviembre de 1988

PONENTE: Excmo. Sr. don Fernando Cotta y Márquez de Prado.

PROCEDIMIENTO: Recurso de casación por quebrantamiento de forma.

MATERIA: Robo con intimidación. Denegación de diligencia de prueba. Falta de proposición de

prueba propia.

NORMAS APLICADAS: Artículos 142,4.°; 656, 850,1.° y 851,3.°, de la LECrim.

DOCTRINA: El primero de los motivos del presente recurso es desde luego manifiestamente

improcedente, ya que, interpuesto al amparo del núm. 1.° del art. 850 de la Ley de Enjuiciamiento

Criminal, de autos resulta que la representación del procesado no propuso prueba alguna en sus conclusiones provisionales como es de rigor, conforme al art. 656 de la referida ley limitándose a hacer suya la articulada por el Ministerio Fiscal, aun en el supuesto de que fuera renunciada en el acto del juicio oral, con lo que, si no hubo proposición de prueba, no hubo tampoco evidentemente denegación de su práctica como con sinrazón se asegura, y si ello es así, el motivo en examen es sin dudar rechazable de plano.

En la villa de Madrid, a diecisiete de noviembre de mil novecientos ochenta y ocho.

En el recurso de casación por quebrantamiento de forma que ante Nos pende, interpuesto por el procesado Antonio contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Barcelona en 21 de febrero de 1985, en causa seguida al mismo, por delito de robo; los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan, se han constituido para la vista y fallo bajo la presidencia y ponencia del Excmo. Sr. don Fernando Cotta y Márquez de Prado, siendo también parte el Ministerio Fiscal, y estando representado dicho recurrente por el Procurador don Miguel Ángel Heredero Suero.

Antecedentes de hecho

Primero

Por el Juzgado de Instrucción núm. 11 de los de Barcelona se instruyó sumario con el núm. 83 de 1984, y, una vez concluso, lo elevó a la Audiencia Provincial de dicha capital, que dictó Sentencia con fecha 21 de febrero de 1985 , que contiene el siguiente hecho probado: 1." Resultando: Probado y así se declara, que el procesado Antonio , el día 15 de septiembre de 1983, penetró, provisto de un revólver simulado, en la tienda conocida por "Comercial Boston", sita en la calle Massanet, núm. 3, de Santa Coloma de Gramanet, donde amedrentó con dicho instrumento a la dueña del establecimiento, doña Eugenia , y consiguió así apoderarse, con ánimo de beneficio económico, de 1.000 pesetas en metálico y un anillo de oro, valorado en seis mil, que no ha sido recuperado.

Segundo

En la referida sentencia se estimó que los indicados hechos probados eran constitutivos de un delito de robo con intimidación en las personas, previsto y penado en los arts. 500 y 501,5.°, del Código Penal , del que era responsable criminalmente en concepto de autor el acusado Antonio , sin concurrir circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, y contiene el siguiente pronunciamiento:Fallamos: "Que debemos condenar y condenamos al procesado Antonio como autor responsable de un delito de robo con intimidación en las personas, ya calificado, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal a la pena de dos años de prisión menor, a las accesorias de suspensión de todo cargo público, profesión u oficio y derecho de sufragio durante el tiempo de la condena, así como, digo, y al pago de las costas procesales, así como a que abone a la perjudicada, doña Eugenia , la cantidad de 7.000 pesetas, como indemnización de perjuicios. Reclámese del Instructor la pieza de responsabilidad civil, terminada con arreglo, digo conforme a Derecho. Y para cumplimiento de la pena principal y responsabilidad subsidiaria que se impone, le abonamos el tiempo que haya estado privado de libertad por esta causa."

Tercero

Notificada la sentencia a las partes, se preparó contra la misma por el procesado Antonio recurso de casación por quebrantamiento de forma e infracción de ley, que se tuvo por anunciado, remitiéndose en consecuencia a la Sala Segunda del Tribunal Supremo por la audiencia de instancia las pertinentes certificaciones para su sustanciación y resolución, así como la causa.

Cuarto

Formado en este Tribunal el correspondiente rollo, se formalizó el recurso apoyándolo además de en el motivo tercero y cuarto de fondo, inadmitidos por auto de esta Sala-, en los siguientes motivos: 1.º De conformidad con lo prevenido en el art. 850,1.°, de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , el recurso de casación podrá interponerse por quebrantamiento de forma, "cuando se haya denegado alguna diligencia de prueba que, propuesta en tiempo y forma por las partes, se considere pertinente"; siendo así que en el presente caso, propuesta por la acusación pública como prueba testifical la declaración entre otros testigos de la perjudicada doña Eugenia , y propuesto asimismo el testimonio de dicha señora por la defensa del procesado para el acto del juicio oral (aun en el caso de que fuera renunciada por el Ministerio Fiscal en el acto del juicio), dicho testigo no comparado en el referido acto, no accediéndose por la Sala a la suspensión del juicio por tal motivo interesado por la defensa del procesado, no obstante la manifiesta e incuestionable importancia del testimonio de la Sra. Eugenia , víctima perjudicada por la agresión supuestamente imputable al recurrente. Lo que evidentemente ha colocado al recurrente en una situación de clara indefensión al no poder efectuarse a dicha testigo la pregunta única formulada por la defensa del mismo, y que consta en el acta del juicio oral, junto a la pertinente protesta oportunamente formulada por aquélla, a efectos del presente recurso de casación. 2° Al amparo del núm. 3.° del art. 851 de la Ley rituaria criminal. En el presente caso, no obstante haberse invocado por la defensa del procesado en sus conclusiones provisionales 44.ª, posteriormente elevadas a definitivas, la concurrencia, en su caso, de las circunstancias eximentes contempladas en el art. 8.º, 1.ª y 7.ª del Código Penal , por la Sala sentenciadora no se ha resuelto sobre las mismas en su sentencia, ya que en el considerando 3.° de la misma se limita a manifestar que no concurren circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal en el procesado, y estimar la irrelevancia de la drogadicción del procesado, que califica como atenuante analógica del núm. 10 del art. 9.° del referido Código.

Quinto

Instruido del recurso el Ministerio Fiscal, la Sala admitió los expresados motivos en Auto de fecha 25 de febrero último, en el que al propio tiempo se inadmitieron los motivos tercero y cuarto por infracción de Ley, quedando los autos conclusos y pendientes de señalamiento para vista cuando por turno correspondiera.

Sexto

Hecho el señalamiento, se celebró la vista prevenida el día 8 de los corrientes, con asistencia e intervención del Letrado recurrente, don Ramón Soria Escribano, que mantuvo su recurso, y del Ministerio Fiscal, que impugnó el mismo.

Fundamentos de Derecho

Primero

El primero de los motivos del presente recurso es desde luego manifiestamente improcedente, ya que, interpuesto al amparo del núm. 1.º del art. 850 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal de autos resulta que la representación del procesado no propuso prueba alguna en sus conclusiones provisionales como es de rigor conforme al art. 656 de la referida ley , limitándose a hacer suya la articulada por el Ministerio Fiscal, aun en el supuesto de que fuera renunciada en el acto del juicio oral, con lo que, si no hubo proposición de prueba, no hubo tampoco evidentemente denegación de su práctica como con sinrazón se asegura, y si ello es así el motivo en examen es sin dudar rechazable de plano.

Segundo

En otro orden de cosas tampoco es de estimar el motivo segundo del propio recurso, amparado en el núm. 3.° del art. 851 de la Ley procesal penal, por no haber razonado el Juzgador de instancia la desestimación de las circunstancias eximentes alegadas por la defensa en favor del reo, pues, aparte de que la norma tercera de la regla 4.ª del art. 142 de la citada ordenación ritual le obliga sólo a exponer los fundamentos doctrinales y legales de la calificación de las circunstancias atenuantes, agravantes o eximentes de responsabilidad criminal, "en caso de haber concurrido", no debe olvidarse que,en el supuesto actual, con únicamente consignar, como lo hace en el tercero de sus fundamentos de Derecho, la no concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal quedó virtualmente rechazada la concurrencia de las que fueron promovidas, máxime cuando, como en este caso ocurre además, ninguna de las dos planteadas tiene el más leve atisbo de existencia entre los hechos probados.

Tercero

Por todo lo expuesto, debe ser confirmada en todas sus partes la sentencia recurrida.

FALLAMOS

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación por quebrantamiento de forma interpuesto por la representación del procesado Antonio contra Sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Barcelona en 21 de febrero de 1985 , en causa seguida al mismo, por delito de robo. Condenamos a dicho recurrente al pago de las costas ocasionadas en el presente recurso y en la cantidad de 750 pesetas, importe del depósito dejado de constituir, si mejorase de fortuna. Comuníquese esta resolución a la mencionada Audiencia, a los efectos legales oportunos, con devolución de la causa que en su día remitió.

ASI por esta nuestra sentencia, que se publicará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.- Fernando Cotta y Márquez de Prado.- Gregorio García Ancos.- Antonio Huerta y Alvarez de Lara.- Rubricados.

Publicación: Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente don Fernando Cotta y Márquez de Prado, estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.- Rubricado.

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