STS, 23 de Junio de 2006

PonentePEDRO JOSE YAGÜE GIL
ECLIES:TS:2006:3871
Número de Recurso1925/2003
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución23 de Junio de 2006
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

MARIANO DE ORO-PULIDO LOPEZPEDRO JOSE YAGÜE GILJESUS ERNESTO PECES MORATESEGUNDO MENENDEZ PEREZRAFAEL FERNANDEZ VALVERDEENRIQUE CANCER LALANNE

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintitrés de Junio de dos mil seis.

Visto por la Sala Tercera (Sección Quinta) del Tribunal Supremo el Recurso de Casación 1925/2003, interpuesto por Don Marcos, representado por el Procurador Don Jorge Pajares del Moral, siendo parte recurrida la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, representada por el Abogado del Estado; promovido contra la sentencia dictada el 30 de enero de 2003 por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en Recurso Contencioso-Administrativo nº 654/2001 , sobre denegación de solicitud de visado por reagrupación familiar. Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Pedro José Yagüe Gil.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, se ha seguido el recurso nº 654/2001, promovido por Don Marcos, sobre denegación de solicitud de visado por reagrupación familiar.

SEGUNDO

Dicho Tribunal dictó sentencia desestimatoria con fecha 30 de enero de 2003 . Notificada dicha sentencia a las partes, por la representación de Don Marcos se presentó escrito preparando recurso de casación, el cual fue tenido por preparado en providencia de la Sala de instancia de fecha 27 de febrero de 2003, al tiempo que ordenó remitir las actuaciones al Tribunal Supremo, previo emplazamiento de los litigantes.

TERCERO

Emplazadas las partes, la recurrente compareció en tiempo y forma ante este Tribunal Supremo, al tiempo que formuló en fecha 8 de abril de 2003 el escrito de interposición del recurso de casación, en el cual, tras exponer los motivos de impugnación que consideró oportunos, solicitó se dictara sentencia que declare haber lugar al recurso de casación interpuesto, casando y anulando la Sentencia recurrida y, en su lugar, estimando el recurso contencioso administrativo en los términos interesados por esta parte.

CUARTO

El recurso de casación fue admitido por providencia de fecha 22 de septiembre de 2004, y por providencia de 17 de noviembre de 2004 se ordenó entregar copia del escrito de formalización del recurso a la parte comparecida como recurrida (Administración General del Estado) a fin de que en el plazo de treinta días pudiera oponerse al recurso, lo que hizo en escrito presentado en fecha de 11 de enero de 2005, en el que expuso los razonamientos que creyó oportunos y solicitó se dictara sentencia por la que se declare no haber lugar al recurso y se impongan las costas al recurrente.

QUINTO

Por providencia de esta Sala se señaló para votación y fallo de este recurso de casación el día 20 de Junio de 2006, en que tuvo lugar.

SEXTO

En la sustanciación del juicio no se han infringido las formalidades legales esenciales.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Pedro José Yagüe Gil,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se impugna en este recurso de casación nº 1925/2003 la sentencia que la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid (Sección 1ª) dictó en fecha de 30 de enero de 2003, en su recurso contencioso administrativo nº 654/2001, por medio de la cual se desestimó el formulado por Don Marcos contra la Resolución, de fecha 1 de enero de 2001, del Cónsul General de España en Casablanca (Marruecos) por medio de la cual fue denegada a los padres y hermana del recurrente, ciudadano de nacionalidad marroquí, la solicitud de Visado de Residencia para Reagrupación Familiar.

SEGUNDO

Como decimos, la Sala de instancia desestimó el recurso contencioso administrativo, confirmando la resolución impugnada, basándose para ello en la siguiente argumentación:

"PRIMERO.- El demandante, D. Marcos de nacionalidad marroquí, impugna las resoluciones dictadas el 1 de enero de 2001 por el Cónsul General de España en Casablanca, por las que se denegaron las solicitudes de visado por reagrupación familiar realizadas por su padre Matías, su madre Ana María, y su hermana Ángela para residir en España con el recurrente residente legal.

La denegación de los visados se efectuó por no desprenderse dependencia legal ni económica de los solicitantes del visado con el reagupante residente en España.

SEGUNDO

En apoyo de su pretensión anulatoria, el recurrente alega: que presentó toda la documentación precisa para la solicitud de los visados por reagrupación familiar, excepto, en efecto, la que acreditaba la dependencia económica, si bien alega que tal omisión no debió motivar la denegación de los visados, sino que la Administración debió de requerirle para aportar dicha documentación; en relación con la hermana invoca el art. 17.e) de la Ley 4/2000 entendiendo que concurren circunstancias humanitarias que permiten la reagrupación, al quedar sin vínculo familiar en Marruecos al venir toda la familia a España.

[...]

TERCERO

Para la correcta resolución de la problemática aquí suscitada convendrá tener presente que el sistema español de extranjería establecido por la Ley Orgánica 4/2000, de 11 de enero y el Reglamento de 1.996 -aplicable en razón a la fecha de la resolución impugnada en lo que no se opusiera a aquella- determinan que el visado constituye el requisito normal de acceso al territorio nacional. La necesidad de obtener el visado se convierte en regla -artículos 23.2 LOE y 20 del Reglamento - y lo excepcional será no precisarlo; siendo expedido por las Representaciones diplomáticas y Oficinas consulares de España; denominándose "visado de residencia" cuando lo pretendido por el extranjero es trasladar su residencia a España -artículo 23 del citado Reglamento -.

La concesión del visado viene marcada intensamente por la nota de discrecionalidad, tanto si se considera la incidencia del Derecho Internacional General como la regulación interna. En efecto, para el Derecho Internacional no existe un derecho subjetivo del individuo a entrar en un país distinto del suyo; en consecuencia, el Estado es libre para autorizar o prohibir el acceso a su territorio, salvadas unas determinadas y escasas limitaciones a dicha libertad impuestas a fin de evitar discriminaciones colectivas y arbitrarias que atentan al principio de igualdad básico defendido en los instrumentos internacionales. Así, puede citarse el artículo 12.1 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos de 19 de diciembre de 1.966 , que si bien reconoce el derecho de la persona a circular y elegir libremente residencia en el territorio de un Estado precisa "en el que se halle legalmente".

Ese principio de libertad que ampara al Estado en cuanto al acceso a su territorio tiene su reflejo interno en el artículo 25.2, párrafo segundo, de la citada LO ., según el cual en la concesión del visado "se regulará reglamentariamente y se tendrá en cuenta para su concesión la satisfacción de los intereses nacionales de España, así como los compromisos internacionales asumidos por España.

CUARTO

Sentado cuanto antecede es ya ocasión de examinar si la resolución impugnada es o no conforme a derecho, y para ello debemos partir de que el art. 17 de la Ley Orgánica 4/2000, de 11 de enero , incluye entre los familiares reagrupables por el extranjero residente: d) los ascendientes del residente extranjero cuando dependan económicamente de éste y si existen razones que justifiquen la necesidad de autorizar su residencia en España, en el mismo sentido el art 54.2.d) del Reglamento de 1996 , circunstancias, que en absoluto aparecen acreditadas en el caso presente, no pudiendo válidamente oponerse la nulidad del procedimiento administrativo por falta de requerimiento de subsanación de tal falta de acreditamento cuando el recurrente podía perfectamente haber acreditado tales extremos en este procedimiento contencioso en el que ninguna prueba ha aportado, no existiendo indicio alguno de dependencia económica de los padres respecto del hijo, debiendo de añadirse a mayor abundamiento que el recurrente solicitó el derecho de asistencia jurídica gratuita para la substanciación de este recurso por carecer de medios económicos, con lo que difícilmente se puede sostener que tenga medios económicos para reagrupar a tres personas.

Conforme al art 17 de la Ley Orgánica 4/2000 , los hermanos no tienen derecho a la reagrupación familiar, salvo que concurra alguna de las circunstancias mencionadas en el apartado e) del art. "que se justifique la necesidad de autorizar su residencia en España por razones humanitarias", situación que no se acredita en el caso presente, tanto porque no se conceden los visados de sus padres como porque no se acredita el hecho básico de que carezca de familiares en Marruecos, constando en el expediente que son siete hermanos.

QUINTO

En consecuencia, de los anteriores razonamientos se desprende la procedencia de desestimar el presente recurso, y a tenor del artículo 139 de la Ley de la Jurisdicción , aplicable al presente procedimiento, no cabe apreciar temeridad o mala fe en las partes a efectos de una expresa imposición de las costas procesales".

TERCERO

Contra esa sentencia ha interpuesto la representación de Don Marcos recurso de casación, en el cual esgrime un motivo de impugnación, articulado al amparo del artículo 88.1.d) de la Ley de la Jurisdicción , por infracción de las normas del ordenamiento jurídico y de la jurisprudencia aplicable para la resolución de la cuestiones objeto de debate, concretamente los artículos 16, 17, 18, 19 y 27 de la L.O. 4/2000 .

CUARTO

El presente recurso de casación carece manifiestamente de fundamento. Ello es así por lo siguiente:

La Ley de la Jurisdicción, en su artículo 95.1 , permite declarar la inadmisibilidad del recurso de casación en sentencia si concurre alguno de los motivos previstos en el artículo 93.2, entre los que se encuentra el de no haberse observado los requisitos exigidos en la preparación del recurso (art. 93.2.a). Entre esos requisitos se encuentra el de justificar en el mismo escrito de preparación, cuando el recurso de casación se promueve al amparo del artículo 88.1.d) de la Ley Jurisdiccional , que dicho recurso pretende fundarse en la infracción de normas de Derecho estatal o comunitario europeo y que la infracción de dichas normas ha sido relevante y determinante del fallo de la sentencia (arts. 86.4 y 89.2). Pues bien, en este caso el recurrente, al preparar el recurso de casación, se limitó a enumerar las normas que reputaba infringidas, pero no justificó en modo alguno que dichas normas hubieran resultado relevantes y determinantes del "fallo" de la sentencia combatida en casación. Cierto es, por lo demás, que en el escrito de preparación se anunció que el recurso de casación se interpondría asimismo al amparo del subapartado c) del referido artículo 88.1, al que no resulta de aplicación la carga procesal de los precitados artículos 86.4 y 89.2, mas lo cierto es que en el escrito de interposición del recurso de casación no se ha desarrollado ninguna alegación reconducible a este motivo casacional, por lo que, habiéndose formulado el recurso únicamente al amparo del subapartado d) del tan citado artículo 88.1, a este motivo le es de plena aplicación la carga procesal que ha sido incumplida por la parte recurrente.

Cuanto acabamos de apuntar es razón suficiente para inadmitir el recurso de casación. De cualquier forma, aun prescindiendo de la deficiente articulación de su impugnación casacional, el recurso seguiría sin poder prosperar.

Primero, porque la sentencia de instancia considera no acreditada ni la dependencia económica de los padres del recurrente respecto de este, ni la concurrencia de circunstancias humanitarias que legitimen la reagrupación de su hermana, y este Tribunal de casación tiene que respetar la fijación de los hechos realizada por el Tribunal de instancia, salvo excepciones concretas que aquí no se aprecian y que el recurrente ni siquiera alega.

Y segundo, porque el recurrente no somete a crítica la fundamentación jurídica de la sentencia de instancia en torno a la cuestión principal que planteó en su demanda, esto es, la referida al supuesto incumplimiento del deber de requerir la subsanación de la falta de aportación de determinados documentos ( art. 71 de la Ley 30/92 ). Olvida el recurrente que según consolidada jurisprudencia la finalidad del recurso de casación no es otra que la de depurar la aplicación del Derecho, tanto en el aspecto sustantivo como procesal, que haya realizado la resolución de instancia. No es, por tanto, un recurso ordinario como el de apelación, que permite un nuevo examen del tema controvertido fáctica y jurídicamente, sino un recurso que sólo de modo indirecto, a través del control de la aplicación del Derecho por el Tribunal "a quo", resuelve el concreto caso controvertido. Por eso, el actor debería haber dirigido su crítica hacia las razones esgrimidas por la Sala de instancia para descartar la supuesta infracción del precitado artículo 71, pero no lo ha hecho, toda vez que en el escrito de interposición se limita, en apenas tres líneas, a reclamar la aplicación de dicho artículo, sin decir nada sobre las consideraciones de la sentencia de instancia sobre esta cuestión.

QUINTO

Por lo expuesto hemos de desestimar el presente recurso y, conforme a lo previsto en el artículo 139. 2 y 3 LJ , procede imponer a la parte recurrente el pago de las costas causadas, no pudiendo superar la minuta de Letrado la cantidad de 400'00 ¤, vistas las actuaciones procesales.

Por todo ello, en nombre de S.M. el Rey y en el ejercicio de la potestad que, emanada del pueblo español, nos concede la Constitución.

FALLAMOS

Que inadmitimos el presente recurso de casación nº 1925/2003, interpuesto por Don Marcos contra la sentencia dictada el 30 de enero de 2003 por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en Recurso Contencioso-Administrativo nº 654/2001 ; e imponemos a la parte recurrente las costas del recurso de casación en los términos indicados en el fundamento jurídico quinto de esta sentencia.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la colección legislativa , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, Excmo. Sr. D. Pedro José Yagüe Gil, estando constituida la Sala en Audiencia Pública, de lo que certifico.

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