STSJ Comunidad de Madrid 486/2007, 29 de Noviembre de 2007

PonenteNAZARIO JOSE MARIA LOSADA ALONSO
ECLIES:TSJM:2007:23055
Número de Recurso1103/2003
ProcedimientoCONTENCIOSO
Número de Resolución486/2007
Fecha de Resolución29 de Noviembre de 2007
EmisorSala de lo Contencioso

PROC. SRA.: SAINT-AUBIN ALONSO

A. E.

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO CONTENCIOSO - ADMINISTRATIVO

SECCIÓN 4ª - SECCIÓN DE APOYO

EXPEDIENTE N° 1103/03

PONENTE SR. NAZARIO JOSÉ MARÍA LOSADA ALONSO

SENTENCIA N° 486/07

Presidente Ilmo. Sr.

D. ALFREDO ROLDAN HERRERO

Magistrados Ilmos. Sres.

NAZARIO JOSÉ MARÍA LOSADA ALONSO

DOÑA MARÍA DEL MAR FERNÁNDEZ ROMO

En Madrid, a veintinueve de noviembre de dos mil siete.

Vistos los autos del recurso número 1103/03 que ante esta Sala ha promovido la Procuradora Sra. Saint-Aubin Alonso, en nombre y representación de D. Iván, nacida el 14-7-1979, de nacionalidad Peruana, hija de Carlos Adolfo y de Zulema María, con Pasaporte n° NUM000, estudiante, sobre visado Schengen, para reagrupación familiar.

Ha sido parte la Administración General del Estado representada por el Sr. Abogado del Estado.

Siendo Ponente el Iltmo. Sr. D. NAZARIO JOSÉ MARÍA LOSADA ALONSO.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el recurrente expresado se interpuso recurso contencioso-administrativo acordándose su admisión con todo lo demás procedente en derecho.

SEGUNDO

En el momento procesal oportuno la parte actora formalizó demanda, en el cual, tras alegar los hechos y fundamentos de derecho oportunos, suplicó la estimación del recurso, con la consiguiente anulación de los actos recurridos.

TERCERO

El Sr. Abogado del Estado contestó a la demanda en el que después de alegar los hechos y fundamentación jurídica aplicable al caso terminó suplicando la desestimación del recurso.

CUARTO

No habiéndose solicitado el recibimiento a prueba ni el tramite de conclusiones se señaló para votación y fallo el día 28-11-07 en que tuvo lugar.

La cuantía de este procedimiento es indeterminada.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se impugna en el presente recurso contencioso-administrativo la resolución del Consulado de España en Lima de fecha 8-4-03 que denegó a D. Iván, hija de madre española Zulema María y padre residente en España Carlos Adolfo, visado Schengen de residencia para reagrupación familiar en España, que le es denegada por no acreditar suficiente dependencia económica con el reagrupante.

SEGUNDO

Para la correcta resolución de la problemática aquí suscitada convendrá tener presente que el sistema español de extranjería establecido por la Ley Orgánica 4/2000 y el Reglamento de 864/01, y el RD 178/03 de 14-2-03, que determinan que el visado constituye el requisito normal de acceso al territorio nacional.

La necesidad de obtener el visado se convierte en regla y lo excepcional será no precisarlo; siendo expedido por las Representaciones diplomáticas y Oficinas consulares de España; denominándose "visado de residencia" cuando lo pretendido por el extranjero es trasladar su residencia a España. La concesión del visado viene marcada intensamente por la nota de discrecionalidad, tanto si se considera la incidencia del Derecho Internacional General como la regulación interna.

En efecto, para el Derecho Internacional no existe un derecho subjetivo del individuo a entrar en un país distinto del suyo; en consecuencia, el Estado es libre para autorizar o prohibir el acceso a su territorio, salvadas unas determinadas y escasas limitaciones a dicha libertad impuestas a fin de evitar discriminaciones colectivas y arbitrarias que atenían al principio de igualdad básico defendido en los instrumentos internacionales. Así, puede citarse el artículo 12.1 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos de 19 de diciembre de 1.966, que si bien reconoce el derecho de la persona a circular y elegir libremente residencia en el territorio de un Estado precisa "en el que se halle legalmente".

Ese principio de libertad que ampara al Estado en cuanto al acceso a su territorio tiene su reflejo interno en el artículo 27-2, de la citada LO, según el cual "Reglamentariamente se establecerá la normativa especifica del procedimiento de concesión y expedición de visados, conforme a lo previsto en la D. A., 11ª de la Ley 30/92 de 26-11, en dicho procedimiento podrá requerirse la comparecencia personal del solicitante".

Señalado el apartado 3º de dicho articulo que "el ejercicio de la potestad de otorgamiento o denegación de visados se sujetara a los compromisos internacionales vigentes en la materia y se orientara al cumplimiento de los fines de la política exterior del Reino de España y de otras políticas publicas españolas o de la Unión Europea, como la política de inmigración, la política económica y la de la seguridad ciudadana". (En análogo sentido la STS 23-6-06 ).

TERCERO

Sentado cuanto antecede es ya ocasión de examinar si la resolución impugnada es o no conforme a derecho, y para ello debemos partir de las normas aplicar en el presente caso, que no son otros que el art. 17 de la Ley Orgánica 4/2000, de 11 de enero, que establece que "El extranjero residente tiene derecho a reagrupar con él en España a los siguientes familiares: B) Los hijos del residente y del cónyuge, incluidos los adoptados, siempre que sean menores de dieciocho años o estén incapacitados, de conformidad con la Ley española o su Ley personal y no se encuentren casados.

En segundo lugar el art. 19.3 del RD 864/01 del Reglamento de la citada Ley Orgánica, y establece: "La denegación de un visado de residencia para reagrupación familiar o de residencia con permiso de trabajo por cuenta ajena deberá ser motivada, informando al interesado de los hechos y circunstancias constatadas y, en su caso, de los testimonios recibidos y de los documentos e informes, preceptivos o no, incorporados que, conforme a las normas aplicables, hayan conducido a la resolución denegatoria".

Y en tercer lugar el RD. 178/03 de 14-2-03 sobre entrada y permanencia en España de nacionales de Estados miembros de la Unión Europea y de otros Estados parte en el Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo que en su articulo 2 establece que el presente RD se aplicara también, cualquiera que sea su nacionalidad, y en los términos previstos por este, a los familiares de los españoles y de los nacionales de otros Estados miembros de la Unión Europea y de otros Estados parte del Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo, que a continuación se relacionan, y siempre que mantengan un vinculo de convivencia estable y permanente con estos: b) A sus descendientes y a los de su cónyuge, siempre que no estén separados de derecho, menores de 21 años o mayores de dicha edad que vivan a sus expensas.

Vemos por tanto que el legislador ha extendido la edad a los 21 años o mayores de dicha edad que vivan a expensas de los padres y que es el caso que analizamos.

CUARTO

Se alegan como motivos de oposición en la demanda sustancialmente, que la recurrente cumple con todos los requisitos para la reagrupación familiar no estando conforme con el informe de remisión del expediente que manda el Cónsul al Ministerio de Asuntos Exteriores de fecha 30-6-03, y no entendiendo el porqué de esa supuesta interpretación de inmigración laboral que hace el Cónsul.

El Abogado del Estado solicita la confirmación de la resolución recurridas por entender que la resolución deniega el visado por aplicación del art. 17-1- de la LO 4/00 dado que la actora empieza a recibir remesas en 2002 cuando ya tenía 23 años sin acreditar ninguna remesa anterior.

QUINTO

Habiendo conformidad en la documentación presentada tanto la obrante en el Expediente como la aportada en el presente recurso por la actora el objeto de debate se centra exclusivamente por no acreditar suficiente dependencia economía del reagrupante, y que es el único motivo por el que se le deniega el visado.

De los antecedentes que constan en el expediente administrativo incorporados a los Autos se desprende en síntesis lo siguiente:

Que la actora solicita el Visado Schengen el 6-3-03 ante el Consulado de España en Lima, acompañando a la misma certificado de empadronamiento de los padres en España en el Ayuntamiento de Madrid, pasaporte de la interesada; Cédula de identificación señalando que es soltera, y estudiante, entre otros datos; Certificado de nacimiento del Registro del Estado Civil de Perú; DNI español de la madre con el numero NUM001; Documento de Identidad del padre en Régimen Comunitario con el n° NUM002; Certificado del Registro Civil Central de España de la...

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