STS, 24 de Junio de 2008

PonenteMARIANO DE ORO-PULIDO LOPEZ
ECLIES:TS:2008:3153
Número de Recurso11312/2004
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución24 de Junio de 2008
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinticuatro de Junio de dos mil ocho.

VISTO por la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo el recurso de casación interpuesto por D. Miguel, representado por la Procuradora Doña Sandra Osorio ALonso, contra sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Navarra, de fecha 27 de marzo de 2003, sobre denegación de permiso de residencia temporal. Se ha personado en este recurso, como parte recurrida, la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, con la representación que le es propia.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el recurso contencioso-administrativo número 529/02, la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Navarra, con fecha 27 de marzo de 2003, dictó sentencia cuyo fallo es del siguiente tenor literal: "FALLAMOS: Que debemos desestimar y desestimamos el presente recurso contencioso-administrativo, ya identificado en el encabezamiento, sin pronunciamiento sobre costas".

SEGUNDO

Contra dicha sentencia ha preparado recurso de casación la representación procesal de D. Miguel.

TERCERO

El Abogado del Estado, en la representación que ostenta, se opuso al recurso de casación interpuesto de contrario y suplica en su escrito a la Sala que "...dicte sentencia por la que declare no haber lugar al recurso y se impongan las costas al recurrente".

CUARTO

Se señaló el presente recurso para votación y fallo el día 17 de junio de 2008, en cuya fecha han tenido lugar dichos actos procesales.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Mariano de Oro-Pulido y López, Magistrado de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

En este recurso de casación número 11312/2004 se impugna la sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Navarra de fecha 27 de marzo de 2003, que desestimó el recurso contencioso-administrativo nº 529/02, interpuesto contra la Resolución del Delegado del Gobierno en Navarra de fecha 8 de marzo de 2002, que denegó el permiso de residencia temporal por arraigo solicitado por el recurrente al amparo del artículo 31.4 de la L.O. 4/2000, reformada por L. O. 8/2000.

SEGUNDO

La Sala de instancia, en la sentencia aquí recurrida, desestima aquel recurso contencioso-administrativo, sustentando su decisión en los siguientes razonamientos (que transcribimos en cuanto ahora interesa):

"PRIMERO.- El recurrente solicitó en su día permiso de residencia temporal al amparo del art. 31.4 Ley Orgánica 4/2000 de derechos y libertades de los extranjeros en España a cuyo tenor "podrá otorgarse un permiso de residencia temporal cuando concurran razones humanitarias, circunstancias excepcionales o cuando se acredite una situación de arraigo, en los supuestos previstos reglamentariamente".

Alega en la demanda que se encuentra en España desde hace aproximadamente dos años estando empadronado en Cadreita donde se encuentra plenamente integrado contando con una oferta de trabajo.

Pese al esfuerzo exegético que en dicho escrito se hace en pro de la tesis en él sustentada, no es posible entender que tales hechos acrediten una situación de arraigo sino es equiparando tal concepto al de mera residencia de hecho. Por arraigo ha de entenderse, en el Tribunal Supremo, la existencia de especiales vínculos sociales, económicos o familiares del individuo con el territorio o con otros individuos legalmente residentes en él. Y sobre esto nada se prueba ni siquiera se alega en la demanda.

SEGUNDO

Se insta también la anulación de la resolución recurrida por defecto de motivación suficiente generadora de indefensión.

Aunque, ciertamente, la motivación de la resolución recurrida puede mejorarse, no podemos admitir que su laconismo haya generado el efecto que se pretende. El recurrente sabe, de sobra, que lo que se niega es que ostente la situación de arraigo que invoca en su solicitud. Lo demuestra, además de lo lógica, que haya sabido orientar su demanda, justamente, hacia la demostración de lo contrario. Por tanto, aunque sucinta, la motivación ha de tenerse por suficiente a la luz de la doctrina sentada al respecto por el Tribunal Constitucional.

TERCERO

Y se alega también, infracción del procedimiento por inobservancia en él de lo dispuesto en el art. 71.1 Ley 30/1992 respecto a la previsión de que si la solicitud no reúne los requisitos exigidos por la legislación aplicable, se concede al solicitante un plazo para su subsanación.

Evidentemente con esto se confunden los requisitos de la solicitud con los del solicitante. Aquí no se trata de que falten documentos de preceptiva o voluntaria aportación; aquí los aportados acreditan los hechos que el interesado pretende acreditar; lo que sucede es que tales hechos no son suficientes al fin pretendido".

TERCERO

El escrito de interposición del recurso de casación desarrolla un solo motivo, al amparo del subapartado c) del artículo 88.1 de la Ley de la Jurisdicción, denunciando la infracción de los artículos 33.1 y 67.1 de la misma Ley, por haber incurrido la sentencia de instancia en incongruencia omisiva.

Alega el actor que la sentencia no da respuesta de ningún tipo a una de las alegaciones que sostuvo en su demanda, a saber, que la denegación del permiso de residencia vulnera los artículos 13.1 y 19 de la Constitución española, que amparan el derecho de los extranjeros a elegir libremente su residencia y circular por el territorio nacional.

CUARTO

El motivo debe ser estimado.

En su demanda, el actor sostuvo, primero, que la resolución administrativa impugnada carecía de motivación; segundo, que concurrían en su caso todos los requisitos establecidos en el artículo 31.4 de la L.O. 4/2000, singularmente el relativo al "arraigo"; tercero, que se habían infringido los artíulos 13.1 y 19 CE en relación con el artículo 13 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos; y cuarto, que se había vulnerado, en la tramitación del expediente, el artículo 71 de la Ley 30/1992 (LRJ- PAC).

Pues bien, ninguna respuesta, por breve que fuera, dio la Sala de instancia a la alegada vulneración de los artículos 13 y 19 CE. La sentencia aborda el resto de las alegaciones del actor -en relación con las cuales el recurrente no formula ningún motivo de casación- pero no dice nada sobre esa concreta cuestión.

Hemos, pues, de resolver lo que corresponda sobre dicha cuestión dentro de los términos en que aparece planteado el debate, según establece el artículo 95.2, apartados c) y d), de la Ley de esta Jurisdicción 29/1998, de 13 de julio.

QUINTO

Situados, pues, en la posición procesal del Tribunal de instancia, es claro que esta alegación del recurrente sobre la vulneración de los tan citados artículos 13.1 y 19 CE no puede prosperar.

El actor cita esos preceptos para alegar que los derechos que en ellos se reconocen corresponden a toda persona, sea nacional o extranjera, pero la alegación carece de fundamento. Aunque el art. 13.1 de la CE dispone que «los extranjeros gozarán en España de las libertades públicas que garantiza el presente Título», añade «en los términos que establezcan los Tratados y las Leyes». Por eso, la jurisprudencia consolidada ha diferenciado entre derechos que corresponden por igual a españoles y extranjeros y cuya regulación ha de ser igual para ambos, como, v.gr., el derecho de presunción de inocencia de art. 24.2 de la CE, y los derechos que pertenecen o no a los extranjeros según lo dispongan los Tratados y las Leyes, cual es el caso, justamente, de los derechos de residencia y libre circulación del art. 19.1.

No existe, pues, como el actor pretende, un derecho fundamental de los extranjeros a entrar, circular y residir libremente por España al margen de lo dispuesto en la legislación española, al contrario, el reconocimiento y efectividad de este derecho de configuración legal está supeditado al cumplimiento, en términos razonables, de los requisitos establecidos en la legislación interna para el acceso y estancia en el territorio español de los nacionales extranjeros.

SEXTO

Al declarar haber lugar al recurso de casación no procede hacer condena en las costas del mismo y no existen razones para hacerla respecto de las de instancia.

Por todo ello, en nombre de S.M. el Rey y en el ejercicio de la potestad que, emanada del pueblo español, nos concede la Constitución.

FALLAMOS

Que declaramos haber lugar al recurso de casación nº 11312/2004, interpuesto por D. Miguel contra sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Navarra, de fecha 27 de marzo de 2003, recaída en el recurso contencioso-administrativo nº 529/2002, y en consecuencia:

  1. - Revocamos dicha sentencia por haber incurrido en incongruencia omisiva.

  2. - Desestimamos el recurso contencioso administrativo nº 529/2002 interpuesto por D. Miguel contra la Resolución del Delegado del Gobierno en Navarra de fecha 8 de marzo de 2002, que denegó el permiso de residencia temporal por arraigo solicitado por el recurrente al amparo del artículo 31.4 de la L.O. 4/2000, reformada por L. O. 8/2000

  3. - No hacemos condena ni en las costas de instancia ni en las de casación.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando,, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, Excmo. Sr. D. Mariano de Oro-Pulido y López, estando constituida la Sala en Audiencia Pública, de lo que certifico.

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