STSJ Cataluña 11180, 24 de Octubre de 2005

PonenteMARIA JESUS EMILIA FERNANDEZ DE BENITO
ECLIES:TSJCAT:2005:11180
Número de Recurso195/2001
ProcedimientoCONTENCIOSO
Número de Resolución11180
Fecha de Resolución24 de Octubre de 2005
EmisorSala de lo Contencioso

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA Recurso núm. 195/01 Parte actora: Felipe y GABINET TÉCNIC ARGÉS, S.L. Parte demandada: DEPARTAMENT DE POLITICA TERRITORIAL I OBRES PÚBLIQUES SENTENCIA Nº 1258 Ilmos. Sres. Magistrados:

D. JOSÉ ANTONIO MORA ALARCON Dª MARIA JESÚS E. FERNÁNDEZ DE BENITO D. EDUARDO SAAVEDRA MALDONADO En la ciudad de Barcelona, a veinticuatro de octubre de dos mil cinco.

LA SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA (SECCIÓN SEGUNDA) ha pronunciado la siguiente SENTENCIA en el recurso contencioso-administrativo número 195/01, interpuesto por la procuradora Dª NIEVES HERNÁNDEZ DE URQUIA, en nombre y representación de D. Felipe y GABINET TECNICO ARGES, S.L., contra el DEPARTAMENT DE POLÍTICA TERRITORIAL I OBRES PUBLIQUES DE LA GENERALITAT DE CATALUNYA (DIRECCIO GENERAL D'ORDENACIÓ DEL TERRITORI I URBANISME), representado por el LETRADO DE LA GENERALITAT DE CATALUNYA.

Ha sido ponente la Ilma. Sra. Dª MARIA JESÚS E. FERNÁNDEZ DE BENITO, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la representación de la parte actora, en escrito presentado en la Secretaría de esta Sala, se interpuso el presente recurso contra la desestimación presunta por silencio administrativo de la reclamación de responsabilidad patrimonial presentada el 25 de mayo de 2000 a raíz de la revocación por sentencia de la denegación de licencia de obras para la reforma de un edificio en la finca núm. NUM000 del PASAJE000 , de Barcelona.

SEGUNDO

Acordada la incoación de los presentes autos, se les dio el cauce procesal previsto en la Ley reguladora de esta jurisdicción, habiendo despachado las partes, llegado su momento y por su orden, los trámites conferidos de demanda y contestación, en cuyos escritos respectivos, en virtud de los hechos y fundamentos de derecho que constan en ellos, suplicaron respectivamente la anulación o revocación de los actos objeto del recurso y la desestimación de éste, en los términos que aparecen en los mismos.

TERCERO

Continuado el proceso por los trámites que aparecen en autos, habiéndose acordado por Auto de 5 de diciembre de 2002 el recibimiento del pleito a prueba, en el que se practicaron cuantas fueron declaradas pertinentes, y tras la formulación de conclusiones sucintas, se señaló día y hora para la votación y fallo, diligencia que tuvo lugar en la fecha fijada.

CUARTO

En la sustanciación de este pleito se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

En reiteradas sentencias (citando por todas la de 10.02.1998, recaída en el recurso 11532/1990) la Sala Tercera del Tribunal Supremo ha establecido la siguiente jurisprudencia: "...

configurada por primera vez en 1954, dentro de la Ley de Expropiación Forzosa, en el artículo 121 , y contenida en la del Régimen Jurídico de la Administración del Estado de 1957, en los artículos 40 y 41, la responsabilidad patrimonial de la Administración adquiere relevancia constitucional en los artículos 9 y 106.2 de la Constitución como garantía fundamental de la seguridad jurídica, con entronque en el valor de la justicia, pilar del Estado de Derecho social y democrático (artículo 1 de la Constitución) y se desarrolla en los artículos 139 y siguientes de la Ley 30/1992 (Título X) y en el RD 429/93, de 26 de marzo, que aprueba el Reglamento de los Procedimientos de las Administraciones Públicas en materia de responsabilidad patrimonial .

"Un examen sucinto de los elementos constitutivos de la responsabilidad patrimonial de la Administración permite concretarlos del siguiente modo: a) El primero de los elementos es la lesión patrimonial equivalente a daño o perjuicio en la doble modalidad de lucro cesante o daño emergente. b) En segundo lugar, la lesión se define como daño ilegítimo. c) El vínculo entre la lesión y el agente que la produce, es decir entre el acto dañoso y la Administración, implica una actuación del poder público en uso de potestades públicas. d) Finalmente, la lesión ha de ser real y efectiva, nunca potencial o futura, pues el perjuicio tiene naturaleza exclusiva, con posibilidad de ser cifrado en dinero y compensado de manera individualizable, debiéndose dar el necesario nexo causal entre la acción producida y el resultado dañoso ocasionado.

"Por último, además de estos requisitos, es de tener en cuenta que la Sala Tercera del Tribunal Supremo ha declarado reitradamente (así en sentencias de 14 de mayo, 4 de junio, 2 de julio, 27 de septiembre, 7 de noviembre y 19 de noviembre de 1994, 11 de febrero de 1995, al resolver el recurso de casación 1619/92, fundamento jurídico cuarto, y 25 de febrero de 1995, al resolver el recurso de casación 1538/1992 , fundamento jurídico cuarto, así como en posteriores sentencias de 28 de febrero y 7 de abril de 1995), que la responsabilidad patrimonial de la Administración, contemplada por los artículos 106.2 de la Constitución , 139 de la Ley del Régimen jurídico de la Administración del Estado de 1992 y 121 y 122 de la Ley de Expropiación Forzosa ,...

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