STS, 16 de Marzo de 2009

PonenteMARIANO DE ORO-PULIDO LOPEZ
ECLIES:TS:2009:1110
Número de Recurso908/2006
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución16 de Marzo de 2009
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dieciséis de marzo de dos mil nueve

Visto el recurso de casación nº 908/06, interpuesto por el Procurador D. José María Rico Maesso, en nombre y representación de D.ª Lorenza, contra la sentencia dictada en fecha 30 de noviembre de 2005, y en su recurso nº 2241/03, por la Sección 1ª-Grupo de Apoyo de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, sobre denegación de visado de residencia por reagrupación familiar, siendo parte recurrida la Administración General del Estado, representada por el Sr. Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el proceso contencioso administrativo antes referido, la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid (Sección 1ª-Grupo de Apoyo) dictó sentencia desestimando el recurso. Notificada dicha sentencia a las partes, por la representación de D.ª Lorenza se presentó escrito preparando recurso de casación (aunque, sin duda por error, el referido escrito recogió como nombre de la recurrente el de D.ª Guadalupe ), el cual fue tenido por preparado en providencia de la Sala de instancia de fecha 30 de enero de 2006 ; al tiempo que ordenó remitir las actuaciones al Tribunal Supremo, previo emplazamiento de los litigantes.

SEGUNDO

Emplazadas las partes, la recurrente compareció en tiempo y forma ante este Tribunal Supremo, al tiempo que formuló en fecha 17 de marzo de 2006, el escrito de interposición del recurso de casación, en el cual, tras exponer los motivos de impugnación que consideró oportunos, solicitó que se estimara el recurso, casando la sentencia recurrida y anulando la Resolución de 3 de octubre de 2003 del Consulado General de España en La Habana, por entenderla contraria a derecho, y reconociendo el derecho de la recurrente a que se le conceda el visado solicitado para reagrupación familiar en régimen comunitario, con expresa imposición de costas a la Administración demandada.

TERCERO

El recurso de casación fue admitido por providencia de fecha 1 de febrero de 2008. Por proveído de 21 de mayo de 2008 se ordenó entregar copia del escrito de formalización del recurso a la parte comparecida como recurrida (la Administración General del Estado) a fin de que en plazo de treinta días pudiera oponerse al recurso, lo que hizo en escrito presentado en fecha 2 de julio de 2008, en el que expuso los razonamientos que creyó oportunos y solicitó se dictara sentencia desestimando el recurso en su totalidad, con imposición de costas a la parte contraria.

CUARTO

Se señaló para votación y fallo de este recurso de casación el día 11de marzo de 2009, en que tuvo lugar.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. MARIANO DE ORO-PULIDO Y LÓPEZ, Magistrado de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se impugna en este recurso de casación nº 908/06 la sentencia que la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid (Sección 1ª-Grupo de Apoyo) dictó en fecha 30 de noviembre de 2005, y en su recurso contencioso administrativo nº 2241/03, por medio de la cual se desestimó el formulado por D.ª Lorenza, ciudadana de Cuba, contra la resolución del Consulado General de España en La Habana de 3 de octubre de 2003, denegatoria del visado de residencia por reagrupación familiar en régimen comunitario.

SEGUNDO

Contra dicha sentencia ha formulado la parte actora recurso de casación, en el cual articula dos motivos.

El primero de ellos se formula al amparo del apartado c) del artículo 88.1 de la Ley de esta Jurisdicción, y en él se citan como infringidos los artículos 208 y 209 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, aplicable supletoriamente en el proceso contencioso- administrativo, aunque a continuación se reproduce no el contenido de dichos artículos, sino el de los apartados 1 y 3 del artículo 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, alegando la parte recurrente que " la sentencia recurrida no es ni clara ni precisa, ni separa los puntos objeto de debate, toda vez que esgrime unos argumentos muy genéricos y ambiguos ".

Para rechazar este motivo de casación -prescindiendo incluso de la confusa cita de la normativa infringida- basta la lectura de los fundamentos jurídicos de dicha sentencia, de los que se deducen con manifiesta claridad las razones fácticas y jurídicas por las que el Tribunal a quo desestima la pretensión de la demandante, sin que sean genéricas sino, por el contrario, referidas al concreto objeto del pleito. Así, la sentencia identifica el objeto del recurso contencioso-administrativo (FJ 1º), resume las alegaciones respectivas de la parte actora y del Abogado del Estado (FJ 2º), analiza a continuación las alegaciones de la parte actora referidas a supuestas infracciones procedimentales (FJ 3º) y entra, en fin, en el fondo del asunto, analizando las específicas circunstancias concurrentes en el caso examinado, para concluir que la Sala no considera suficientemente probado que la solicitante de visado de residencia para reagrupación familiar (mayor de veintiún años) viva a expensas de su padre español y residente en España, según exige el artículo 2, letra b) del R.D. 178/2003 aplicable al caso (FJ 4º ). El parecer de la Sala de instancia podrá o no ser compartido por la parte recurrente, pero la discrepancia de dicha parte hacia las razones sustentadas y las conclusiones alcanzadas por la Sala es cuestión distinta y ajena a la infracción denunciada en este primer motivo casacional. Ceñidos ahora a la infracción denunciada y al motivo al que se acoge, es claro que la sentencia recurrida ni es oscura ni es imprecisa ni deja de estudiar las concretas circunstancias del caso litigioso, por lo que dicho motivo debe ser desestimado.

Por lo demás, no procede entrar a examinar las restantes consideraciones efectuadas por la parte recurrente con ocasión de este primer motivo formulado al amparo del artículo 88.1.c) de la Ley de esta Jurisdicción que parecen ir dirigidas a acreditar que sí se reunía los requisitos para la obtención del visado; y no procede examinarlas por dos razones: en primer lugar, se trata de alegaciones referidas al fondo del asunto y como tales ajenas al motivo casacional del subapartado c), debiendo haberse planteado al amparo del subapartado d) del mismo precepto de la Ley de la Jurisdicción; y en segundo lugar y en todo caso, son una reproducción prácticamente literal de la demanda, sin introducir crítica alguna a la concreta fundamentación jurídica de la sentencia de instancia.

En fin, no puede este Tribunal de casación entrar a valorar el material probatorio que la parte recurrente pretende introducir, con ocasión de este primer motivo, con el escrito de interposición del presente recurso, al no estar prevista en la Ley de esta Jurisdicción, ni en la vigente Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil, de aplicación supletoria en lo no previsto por aquélla, la aportación de documentos con el escrito de interposición del recurso de casación (ATS de 19 de mayo de 2005, RC 1421/2004, entre otros).

TERCERO

El segundo motivo de casación,formulado al amparo del subapartado d) del artículo 88.1 de la Ley de la Jurisdicción, es inadmisible por haber sido defectuosamente preparado.

La Ley de la Jurisdicción, en su artículo 95.1, permite declarar la inadmisibilidad del recurso de casación en sentencia si concurre alguno de los motivos previstos en el artículo 93.2, entre los que se encuentra el de no haberse observado los requisitos exigidos en la preparación del recurso (art. 93.2.a). Entre esos requisitos se encuentra el de justificar en el mismo escrito de preparación, cuando el recurso de casación se promueve al amparo del artículo 88.1.d) de la Ley Jurisdiccional, que dicho recurso pretende fundarse en la infracción de normas de Derecho estatal o comunitario europeo y que la infracción de dichas normas ha sido relevante y determinante del fallo de la sentencia (arts. 86.4 y 89.2 ). Pues bien, en este caso el recurrente, al preparar el recurso de casación, aún cuando citó las normas de Derecho estatal o comunitario que reputaba infringidas por la sentencia de instancia, no justificó en modo alguno que dichas normas hubieran resultado relevantes y determinantes del "fallo" de la sentencia combatida en casación.

Si a pesar de eso se tuvo por bien preparado el recurso fue únicamente porque en aquel escrito se anunció que el recurso de casación se interpondría no sólo al amparo del subapartado d) del tan citado artículo 88.1, sino también al amparo de otros subapartados del mismo precepto, a los que no resulta de aplicación la carga procesal de los precitados artículos 86.4 y 89.2.

Incluso prescindiendo de este obstáculo procesal para el examen del motivo, el mismo seguiría sin poder prosperar, toda vez que la recurrente se limita a realizar una serie de alegaciones genéricas acerca del derecho a la tutela judicial efectiva, pero no somete a crítica la concreta fundamentación jurídica de la sentencia de instancia, sobre la que nada se dice, e incluso parece confundir el auténtico contenido de la resolución judicial que recurre en casación, pues alude a "la denegación de la suspensión de la ejecución del acto administrativo recurrido", en aparente referencia a un hipotético auto denegatorio de medida cautelar de suspensión, siendo así que lo realmente recurrido es una sentencia que desestima el recurso contencioso-administrativo interpuesto y declara conforme a Derecho la resolución denegatoria de solicitud de visado de residencia para reagrupación familiar en régimen comunitario.

CUARTO

Por lo expuesto hemos de desestimar el presente recurso y, conforme a lo previsto en el artículo 139. 2 y 3 LRJCA, procede imponer a la parte recurrente el pago de las costas causadas, no pudiendo superar la minuta de Letrado la cantidad de 300 euros, vistas las actuaciones procesales.

Por todo ello, en nombre de S.M. el Rey y en el ejercicio de la potestad que, emanada del pueblo español, nos concede la Constitución.

FALLAMOS

Que declaramos no haber lugar al presente recurso de casación nº 908/06, interpuesto por D.ª Lorenza contra la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid (Sección 1ª-Grupo de Apoyo) en fecha 30 de noviembre de 2005 y en su recurso contencioso administrativo nº 2241/03. Y condenamos a la parte recurrente en las costas del presente recurso de casación, hasta una cifra máxima, respecto de la minuta de Letrado, de 300'00 euros.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamosPUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. D.Mariano de Oro-Pulido y López, Magistrado Ponente en estos autos; de lo que como Secretario, certifico.

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