STS, 2 de Enero de 2013

JurisdicciónEspaña
Fecha02 Enero 2013

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dos de Enero de dos mil trece.

Visto por la Sección Cuarta de la Sala Tercera del Tribunal Supremo el recurso de casación núm. 1687/2012 interpuesto por la COMUNIDAD DE MADRID, a través de sus Servicios Jurídicos, contra la sentencia de fecha doce de Marzo de dos mil doce, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sección 8ª, en el recurso núm. 628/2010 , seguido a instancias de la Comunidad de Madrid contra la desestimación presunta del requerimiento efectuado para la obtención del pago por el Ayuntamiento de Getafe y la Universidad de Carlos III de las cantidades economicas derivadas del Convenio suscrito el 25 de Noviembre de 1991 para la promoción de viviendas universitarias.

Han sido partes recurridas la Universidad de Carlos III, representada por la Procuradora de los Tribunales Dª Isabel Afonso Rodríguez, el Ayuntamiento de Getafe, representado por el Procurador de los Tribunales D. Alfredo Bobillo Garvía, y el Abogado del Estado en la representación legal que ostenta de la Administración General del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el recurso contencioso administrativo 628/2010 seguido ante la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sección 8ª, se dictó sentencia con fecha doce de Marzo de dos mil doce , que acuerda: " DESESTIMAMOS EL RECURSO INTERPUESTO POR el Letrado de los Servicios Jurídicos de la Comunidad de Madrid, en nombre y representación de la Comunidad Autónoma de Madrid, contra la desestimación presunta del requerimiento dirigido el día 7/06/2010 al Ayuntamiento de Getafe, reclamando el cumplimiento de las obligaciones económicas derivadas del Convenio suscrito el 25/11/1991 entre el Ministerio de Asuntos Sociales, el Ayuntamiento de Getafe, la Universidad Carlos III y la Comunidad de Madrid, y lo INADMITIMOS POR FALTA DE LEGITIMACIÓN PASIVA respecto de la reclamación a la Universidad Carlos III. Cada parte abonará las costas procesales causadas a su instancia en la tramitación de este recurso. "

SEGUNDO

Notificada dicha resolución a las partes, por la Comunidad de Madrid se prepara recurso de casación en fecha de nueve de Abril de dos mil doce y teniéndose por preparado por Diligencia de Ordenación de la Sala de instancia, se emplazó a las partes para que pudieran hacer uso de su derecho ante esta Sala.

TERCERO

La Comunidad de Madrid por escrito de fecha once de Junio de dos mil doce, formaliza recurso de casación e interesa, que por esta Sala se dicte sentencia por la que se estime el presente recurso y se dicte sentencia revocatoria de la recurrida.

CUARTO

La Sección Primera de esta Sala acordó la admisión del recurso y la remisión del mismo a la Sección Cuarta en virtud de las normas de repartos de asuntos vigentes por providencia de nueve de Julio del presente.

QUINTO

Una vez recibidas las actuaciones por esta Sección se acordó otorgar plazo común de treinta días a las partes recurridas para la formalización de los escritos de oposición, poniéndoles de manifiesto las actuaciones en esta Oficina Judicial.

SEXTO

La representación procesal en autos de la Universidad de Carlos III de Madrid presentó en fecha de diez de Octubre de dos mil doce escrito de oposición suplicando la desestimación del recurso de casación y la imposición de las costas a la Comunidad de Madrid por su evidente temeridad al plantear el presente recurso.

La representación procesal en autos del Ayuntamiento de Getafe presentó en fecha de veintitrés de Octubre del presente escrito de oposición suplicando el dictado de una Sentencia por la que desestimando los motivos aducidos, se declare no haber lugar al presente recurso de casación, confirmando la sentencia recurrida e imponiendo las costas a la Comunidad de Madrid.

El Abogado del Estado presentó en fecha de veintinueve de Octubre escrito de oposición suplicando la desestimación del recurso.

SEPTIMO

Por providencia de diecinueve de diciembre de dos mil doce se señaló para votación y fallo para el veintisiete del mismo mes y año , en cuya fecha tuvo lugar el referido acto.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Enrique Lecumberri Marti,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La Comunidad de Madrid a través de sus Servicios Jurídicos interpone recurso de casación 1687/2012 contra la sentencia desestimatoria y de inadmisión de fecha doce de Marzo de dos mil doce, dictada por la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sección 8ª, en el recurso núm. 628/2010 , deducido por aquella contra la desestimación presunta del requerimiento efectuado en fecha de siete de Junio de 2010 a la Universidad Carlos III de Madrid y al Ayuntamiento de Getafe, por los que se les requería de pago de la cantidad de 12.983.187,91 euros por el Instituto de la Vivienda de Madrid, en cumplimiento de las obligaciones económicas derivadas del Convenio suscrito el 25 de Noviembre de 1991 entre la Comunidad de Madrid, la Universidad Carlos III de Madrid, el Ayuntamiento de Getafe y el Ministerio de Asuntos Sociales para la construcción y gestión de un parque de viviendas universitarias en el campus de aquella.

La sentencia de instancia parte de los siguientes hechos que considera acreditados:

"... el 25/11/1991 la Comunidad de Madrid, el Ministerio de Asuntos Sociales, la Universidad Carlos III de Madrid y el Excelentísimo Ayuntamiento de Getafe suscriben un convenio de colaboración; en su estipulación primera se define su objeto en los siguientes términos: "Constituye el objeto del presente Convenio la creación de un parque de viviendas de titularidad municipal que serán ofertadas en régimen de alquiler a jóvenes de baja renta familiar, desplazados por razón de sus estudios en la Universidad Carlos III de Madrid"; en la estipulación quinta se establecen los compromisos que asume cada una de las partes que lo suscriben en orden a la consecución de su objetivo. En concreto la Comunidad de Madrid asume la promoción directa de la construcción de las viviendas con su proyecto y, respecto a la financiación, la realización de gestiones necesarias para la obtención del préstamo hipotecario para su ejecución, o en caso de que no se pudiera obtener será el Instituto de la Vivienda de Madrid quien asuma con su propio presupuesto la financiación del importe total de las obras. También asume la Comunidad el equipamiento y el mobiliario con cargo a la Consejería de Educación. Por su parte al Ayuntamiento de Getafe asume la obligación de subrogarse en el pago del préstamo hipotecario, con las condiciones que se estipulen sobre la base de un 5% de interés y un plazo de devolución de veinte años, así como a la administración y a la gestión de los alquileres, mantenimiento, conservación y funcionamiento de las viviendas, directa o indirectamente. El Ministerio de Asuntos Sociales se compromete a aportar doscientos millones de pesetas. Finalmente la Universidad Carlos III de Madrid se comprometa a aportar el terreno de su titularidad sobre el que se construirán las viviendas; la cláusula sexta del convenio es del siguiente tenor:"Las viviendas serán titularidad del Ayuntamiento de Getafe por un plazo de 40 años, prorrogable si las partes intervinientes en el presente convenio lo consideran necesario. En otro caso, trascurrido dicho plazo, el inmueble y el suelo revertirán a la Universidad Carlos III de Madrid"; en la cláusula novena se recoge, entre otras cosas, que el convenio podrá ser renovado siempre que exista acuerdo entre la totalidad de las partes; durante el año 1994 se plantea la posibilidad de modificar las obligaciones asumidas en el Convenio de 1991, se realizan propuestas y se celebran reuniones pero no llega a suscribirse modificación alguna; en la reunión de la Comisión de Seguimiento del Convenio celebrada el 17/06/1994 las partes acuerdan otorgar la gestión de las viviendas, denominadas Residencia Universitaria Fernando de los Ríos, a la Universidad Carlos III; el día 30/09/1994 el IVIMA entrega a la Universidad las llaves de las 202 viviendas construidas, haciendo la salvedad que la titularidad es del Ayuntamiento y que se entregan a aquélla con el fin de poder ser utilizadas para el destino previsto en el curso que comenzaba; el 22/07/1996 se recibe en el Ayuntamiento de Getafe un escrito procedente del Instituto de la Vivienda de Madrid, en adelante IVIMA, donde le reclama el pago de 1.398.500.000 pesetas, importe de la financiación de la construcción de las viviendas; el Ayuntamiento responde aludiendo a los proyectos de modificación del convenio, añade que la gestión de las viviendas las ha asumido la Universidad Carlos III y manifiesta que corresponde entonces a ésta el pago de la cantidad a que asciende la financiación; el 30/06/1997 se firma un acuerdo entre el Ayuntamiento de Getafe y la Universidad Carlos III mediante el que el derecho de superficie reconocido al primero en el convenio de 1991 es cedido a la segunda; en fecha 11/05/2001 el IVIMA vuelve a requerir de pago al Ayuntamiento de Getafe, aumentando la cantidad reclamada con los correspondientes intereses; el 24/02/03 se reproduce el requerimiento en los mismos términos, incrementando la cantidad correspondiente a los intereses; el 28/07/04 se recibe en el Ayuntamiento de Getafe un nuevo requerimiento de pago; el 5/11/04 el IVIMA vuelve a requerir de pago al Ayuntamiento de Getafe; con fecha de salida 5/04/06 el IVIMA dirige otro requerimiento de pago al Ayuntamiento; en fecha 12/01/10 la Universidad Carlos III recibe un requerimiento del IVIMA en reclamación del pago de financiación de la construcción de las viviendas; el 7/06/2010 el IVIMA insiste en requerir de pago al Ayuntamiento y, a la vista de las alegaciones realizadas anteriormente por éste, requiere también de pago a la Universidad Carlos III.... " ( FD 1º)

La pretensión actora, Comunidad de Madrid, así como la esencia de la oposición -excepciones procesales- efectuada por las partes demandadas -Universidad Carlos III y Ayuntamiento de Getafe- se recogía de la siguiente manera:

"... La parte actora dirige su demanda contra la Universidad y el Ayuntamiento reclamando de ambas el pago del importe de la financiación de la construcción de las viviendas, desembolsado por el IVIMA, con sus correspondientes intereses. El Ayuntamiento de Getafe opone la falta de legitimación activa de la Comunidad de Madrid, la prescripción del derecho a reclamar y del derecho a liquidar la deuda y la inexistencia de obligación de pago a su cargo. La Universidad Carlos III opone la falta de legitimación activa, su falta de legitimación pasiva y la prescripción de la obligación y del derecho a liquidar." ( FD 1º)

La sentencia de instancia contiene los siguientes pronunciamientos relevantes:

- estima la existencia de legitimación activa de la Comunidad de Madrid para reclamar un crédito del que es titular el IVIMA, como promotor- constructor de las viviendas;

- aprecia la falta de legitimación pasiva de la Universidad Carlos III al considerar que en virtud del Convenio de autos "no es titular de obligación de pago alguna,..." ;

- desestima el recurso apreciando prescripción del derecho dirigido al cobro de los indicados créditos configurados como créditos de la Hacienda de la Comunidad de Madrid, por el transcurso del plazo de cuatro años previsto en el artículo 36 de la Ley 9/1990 , de 8 de de noviembre, reguladora de la Hacienda de la Comunidad de Madrid, con trascripción de parte de la fundamentación jurídica contenida en la sentencia de ese Tribunal en el recurso 629/2010 que versa sobre un asunto muy similar entre la Comunidad de Madrid y la Universidad de Alcalá de Henares. No considera, además aplicable la doctrina del "enriquecimiento injusto" para aplicar un plazo de prescripción de 15 años al caso, ya que el Ayuntamiento de Getafe no recibió en momento alguno la titularidad de las viviendas cuyo precio se reclama, al haberse asumido directamente la gestión de las mismas por la Universidad Carlos III;

- por último, destaca que la Comisión de Seguimiento del Convenio aprobó que la titularidad de las viviendas no se atribuyera al Ayuntamiento conforme a lo recogido en la estipulación sexta del Convenio, por lo que no puede reclamarse ahora ese pago.

SEGUNDO

La parte recurrente articula seis motivos de casación al amparo del apartado c ) y d) del artículo 88.1 de la Ley de la Jurisdicción , que, como veremos, coinciden parcialmente con los articulados en el recurso de casación 318/2012, recientemente resuelto en esta Sala y Sección , que exponemos de la siguiente manera:

Primero .- Al amparo del apartado c) del artículo 88.1 de la Ley de la Jurisdicción , por vulneración de los artículos 33.1 , 33.2 y 67. de la propia Ley Jurisdiccional , al incurrir la sentencia de instancia en incongruencia por exceso, toda vez que la sentencia de instancia desestima el recurso contencioso administrativo sobre la base de un motivo no alegado por la parte demandada en su escrito de contestación, cual es la no virtualidad interruptiva de la prescripción de los distintos requerimientos de pago formulados por el IVIMA de la Comunidad de Madrid a la demandada para el pago de las cantidades a las que venía obligada convencionalmente. Hace referencia la sentencia a la misma fundamentación seguida en el recurso 629/2010 en el que se dictó sentencia por esa misma Sala y Sección el 5 de Diciembre de 2011 .

Haciendo referencia a la STS de 7 de julio de 2011 , sostiene que en los fundamentos jurídicos de fondo de la contestación a la demanda, en ningún momento se alegó por el Ayuntamiento demandado que los requerimientos de pago formulados no interrumpiesen la prescripción, al no constituir acción efectiva encaminada a la recaudación de la deuda, que es precisamente lo que ha llevado a la Sala a quo a desestimar el recurso al entender prescrita la deuda. Así, primero, se alegaba por el Ayuntamiento que él había cumplido con sus obligaciones convencionales frente al incumplimiento que se le imputaba. Segundo, se sostenía la prescripción del derecho de la Administración a la liquidación de la deuda, y la prescripción del derecho al cobro al haber transcurrido más de 4 años entre el requerimiento formulado el 22 de Julio de 1996 y el formulado el 11 de Mayo de 2011. La contestación de la Universidad plantea la prescripción en términos análogos a los planteados por el Ayuntamiento.

Segundo .- Al amparo del apartado c) del artículo 88.1 de la Ley de la Jurisdicción , por vulneración del artículo 67 de la propia Ley Jurisdiccional y del artículo 218.2 LEC 1/2000 , al carecer la sentencia de instancia de la motivación necesaria en cuanto a por qué los requerimientos de pago formulados por el IVIMA a las demandadas no tienen virtualidad para interrumpir la prescripción de la deuda pecuniaria objeto de reclamación.

Tercero .- Al amparo del apartado c) del artículo 88.1 de la Ley de la Jurisdicción , por vulneración del art. 218.1 LEC , al incurrir la sentencia de instancia en incongruencia interna, por cuanto, por un lado, hace referencia a los requerimientos de pago de la deuda controvertida formulados por el IVIMNA a la Universidad; posteriormente señala que no ha habido actuación encaminada a la recaudación de la deuda, sino hasta la interposición del recurso contencioso, contradiciendo con ello el reconocimiento de los requerimientos de pago que tenían por objeto precisamente el abono de la cantidad adeudada. Hace mención de la STS de 16 de marzo de 2009 .

Cuarto .- Al amparo del apartado d) del artículo 88.1 de la Ley de la Jurisdicción , por vulneración del artículo 68.2 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria , toda vez que una correcta interpretación de dicho precepto hubiera conducido a entender que los diversos requerimientos de pago efectuados al Ayuntamiento de Getafe y a la Universidad demandada interrumpían el derecho de cobro del acreedor, puesto que cumplen con la previsión contenida en tal precepto, al realizarse con conocimiento formal del obligado al pago, que ha recibido los distintos requerimientos de pago, esto es Ayuntamiento de Getafe y en su caso la Universidad Carlos III, constituyendo los mismos acción dirigida de forma efectiva a la recaudación de la deuda, siendo así que en los mismos, como reconoce la sentencia recurrida, se les requería de pago para el abono de la cantidad a la que convencionalmente venía obligada con sus correspondientes intereses.

Manifiesta que los requerimientos controvertidos reúnen los 4 requisitos (actividad real dirigida a la recaudación de la deuda; jurídicamente válida; notificada al sujeto pasivo y precisa en relación al concepto reclamado), excluyendo las denominadas "diligencias de argucia", establecidos en la STS de 22 de diciembre de 2008 , citada en la sentencia de instancia, y, en consecuencia, deberían gozar de eficacia interruptiva de la prescripción del derecho de cobro.

Quinto .- Sin concretar el apartado del artículo 88.1 de la Ley de la Jurisdicción bajo el que se formula, se denuncia la vulneración del art 1091 del Código Civil , así como la jurisprudencia referida al principio pacta sunt servanda , SSTS de 4 de julio y 23 de junio de 2003 . La Comunidad de Madrid cumplió con las obligaciones que se le derivaban del Convenio de Cooperación de 25 de Noviembre de 1991, sin que por el contrario las partes demandadas hayan cumplido. De la sentencia se desprende que el acuerdo de las partes en la Comisión de Seguimiento de Junio de 1994 se refiere a la atribución de la gestión de las viviendas a la Universidad, nada se dice por tanto sobre la titularidad de las mismas, ni en nada se altera el convenio al respecto, por lo que la titularidad de las viviendas seguiría correspondiente al Ayuntamiento, sin perjuicio de la atribución de la gestión a la Universidad, siendo así que expresamente al materializar dicha atribución de gestión a la Universidad, se hace la salvaguarda de que la titularidad de las mismas seguiría correspondiendo al Ayuntamiento de Getafe.

Sexto .- Sin concretar el apartado del artículo 88.1 de la Ley de la Jurisdicción bajo el que se formula, se denuncia la vulneración de la jurisprudencia relativa a la prohibición de enriquecimiento injusto, SSTS de 15 de diciembre de 2011 y 8 de julio de 2004 .

Manifiesta que la Comunidad de Madrid/IVIMA asumió el coste de la obras de la residencia sin verse satisfecho en dicho coste por las codemandadas, correspondiendo dicho abono según el convenio, habiendo asumido la gestión de la residencia la Universidad Carlos III y descargando la una en la otra la responsabilidad del pago.

Se produce enriquecimiento injusto para con la Comunidad de Madrid que ha construido y sufragado las viviendas controvertidas sin que haya recibido contraprestación alguna por las mismas.

Concluye finalmente ,que se vulnera el artículo 21 de la Ley de la Jurisdicción al apreciar la Sentencia a quo la falta de legitimación pasiva de la Universidad Carlos III, al ser la misma la autora de la actividad administrativa impugnada. Está legitimada desde una óptima formal como material, ya que el Ayuntamiento de Getafe le atribuye la titularidad de las viviendas a la Universidad demandada, como consta en los folios 324 y 328 del expediente, en el que el Ayuntamiento de Getafe le remite a la Universidad Carlos III con fecha de mayo de 2001 y febrero de 2003 sendos requerimientos formulados por el IVIMA a dicho Ayuntamiento.

TERCERO

La Universidad Carlos III, a través de su representación procesal en autos se opone al recurso en consideración a los siguientes argumentos centrados en el motivo Sexto (séptimo según la numeración) que es el que se centra en ella:

a.- La sentencia recurrida es conforme a derecho respecto a la inadmisión del recurso contencioso-administrativo contra la Universidad Carlos III. Es evidente la falta de legitimación pasiva. La Universidad Carlos III en modo alguno incumplió con la obligacion establecida en el Convenio de 1991 suscrito con la Comunidad de Madrid, el Ministerio de Asuntos Sociales y el Ayuntamiento de Getafe. El motivo de la CAM para demandarla es el más debil argumento del Ayuntamiento de Getafe (folio 322 del Expediente) que no se acreditó en modo alguno ya que no hay ninguna modificación del Convenio de 25 de Noviembre de 1991 ni tampoco subrogación alguna por la Universidad en el pago del préstamo.

b.- Conformidad a Derecho de la sentencia en la aplicación del instituto de la prescripción: inexistencia de incongruencia y falta de motivación denunciada y ninguna vulneración de los artículos 33.1 , 33.2 , 67.1 de la Ley de la Jurisdicción y artículo 218.1 de la Ley procesal civil . Es un hecho acreditado que no fue hasta el 12 de Enero de 2010 y 7 de Junio de 2010 que el IVIMA requirió, sin ningún tipo de fundamento, el pago de la financiación de la construcción de las viviendas a la Universidad Carlos III de Madrid. El requerimiento, por tanto, del IVIMA a la Universidad Carlos III se realizó más de 15 años con posterioridad a partir del día en el que el supuesto derecho que se invoca pudo ejercitarse, que no es otro que el día 30 de septiembre de 1994, fecha de entrega de las viviendas. Así, en el remoto caso en el que nos encontraramos ante un supuesto de enriquecimiento injusto, la acción , tal y como se invocó, habría prescrito. Además, cabe decir, que se encuentra totalmente consolidado que el respeto al principio de incongruencia no alcanza a limitar la libertad de razonamientos jurídicos del Tribunal de la instancia.

c.- Conformidad a derecho de la interpretación del artículo 68.2 de la Ley General Tributaria 58/2003, de 17 de diciembre ofrecida en la sentencia. Nunca antes del año 2010 el IVIMA dirigió requerimiento alguno a la Universidad Carlos III, siendo que además no es el sujeto pasivo de la reclamación ya que no ha incumplido ninguna obligación establecida convencionalmente. Por tanto, los requerimientos no reúnen los requisitos para interrumpir la reclamación.

La representación en autos del Ayuntamiento de Getafe plantea su escrito de oposición considerando:

a.- Improcedencia del primer motivo de casación. Son varios motivos los que conducen a la desestimación del recurso y no solo por la falta de virtualidad interruptiva de la prescripción del derecho al cobro de la deuda y la prescripción del derecho a reconocer y liquidar créditos a su favor, que además, fueron oportunamente deducidos en el escrito de contestación a la demanda. Se remite al mismo. No hay incongruencia alguna de tal naturaleza que suponga una completa modificación de los terminos en los que discurrió la controversia procesal.

b.- Oposición conjunta al segundo y cuarto motivo de casación (referidos a que la sentencia no motiva el porqué los requerimientos de pago formulados por el IVIMA a las demandadas no tienen virtualidad para interrumpir la prescripción de la deuda). El motivo debe ser rechazado. La sentencia dedica prácticamente el Fundamento Jurídico Tercero a justificar o motivar porqué el IVIMA no realizó reclamación alguna al Ayuntamiento de Getafe con virtualidad suficiente interruptiva. Tampoco puede acogerse como motivo de casación la vulneración del artículo 68.2 de la Ley General Tributaria .

c.- Oposición al tercer motivo de casación. No hay incongruencia alguna interna de la sentencia.

d.- Oposición al quinto y sexto motivo de casación. Se remite al escrito de contestación de la demanda.

El Abogado del Estado se opone al recurso de casación de contrario alegando que:

a.- El primer motivo de casación debe ser desestimado, ya que la infracción de preceptos que cita debió articularse por la vía del artículo 88.1 d) de la Ley de la Jurisdicción y no por la que la ha planteado la CAM. La prescripción fue estimada no porque hubiera transcurrido el plazo legal sino porque transcurrió sin haber sido interrumpido legalmente.

b.- Se debe inadmitir el segundo motivo porque la recurrente no cita el motivo en que se ampara para alegar la infracción de los artículos 67.1 de la Ley de la Jurisdicción y 218.2 de la Ley procesal civil .

c.- En el cuarto motivo ,-no se habla del tercer motivo- se denuncia la incongruencia omisiva de la sentencia. Incurre en falta de fundamento en el que también incurre el quinto motivo.

d.- Los motivos sexto y séptimo debe ser inadmitidos por falta de expresión del motivo que los amparan.

CUARTO

Con carácter previo y a la vista de las alegaciones efectuadas por el Abogado del Estado , cabe decir que es doctrina consolidada de esta Sala al respecto, por todas la sentencia de 18 de julio de 2011 (casación 1941/08 , FJ 2º Y 6º), que el artículo 95.1 de la Ley reguladora de esta jurisdicción permite a la sentencia que lo resuelva declarar su inadmisibilidad si concurre alguno de los motivos previstos en el artículo 93.2, sin que sea un obstáculo para hacerlo que el recurso fuera en su momento admitido a trámite, por lo que es posible que en este momento se ventilen y analicen estas cuestiones a pesar la inicial admisión del recurso.

Así las cosas, el Abogado del Estado pretende la declaración de inadmisibilidad de los motivos Primero, Segundo, Cuarto, Quinto y Sexto. En el Primero por defectuosa preparación y en los restantes por falta de cita del apartado concreto del artículo 88.1 en el que se basan. No pueden prosperar por cuanto en el motivo Primero se pretende articular el vicio de incongruencia de la sentencia por considerar que no se atiene al objeto de debate tal y como resultó planteado y en base a los preceptos citados , y eso no cabe más que por la vía del apartado c) del artículo 88.1 de la nuestra Ley de la Jurisdicción y no como infracción de los concretos preceptos enunciados. En cuanto a la falta de cita del concreto apartado en el que se sustentan los motivos Tercero, Quinto y Sexto de los formulados por la CAM cabe acudir a una lectura conjunta con el escrito de preparación al que hace referencia el propio escrito de interposición en diversas ocasiones para seguir el hilo expositivo. Por tanto, no puede prosperar reproche alguno de inadmisibilidad.

QUINTO

Entrando en el fondo, ya hemos expuesto que los cuatro primeros motivos articulados por la Comunidad de Madrid en el presente recurso de casación son sustancialmente idénticos a los articulados en el recurso de casación 318/2012 (recurso c- a 629/2010), cuya sentencia de instancia es parcialmente recogida en la que ahora estamos analizado este. Por ello, en atención al principio de unidad de doctrina y seguridad jurídica, y sin que ello conlleve una falta de respuesta a cada uno de estos cuatro, por tratarse de un asunto parcialmente idéntico, los pasamos a reproducir, sirviendo de fundamento para la respuesta a los primeros cuatro motivos que ahora se formulan:

" CUARTO.- El primero de los motivos que va a ser objeto de estudio es el relativo a la denuncia de incongruencia por exceso de la sentencia de instancia. Considera que en ningún momento se alegó por la Universidad de Alcalá que los requerimientos no fueran interruptivos. Considera que se vulneran los artículos 33.1 , 33.2 y 67.1 de la Ley de la Jurisdicción .

Como señala, entre otras muchas, la Sentencia de esta Sala de 2 de febrero de 2010 (recurso de casación nº 5645/2008 ), para perfilar cuándo se produce incongruencia en sus diferentes formas resulta oportuno recordar los pronunciamientos del Tribunal Constitucional acerca de la misma (entre otras, en las Sentencias 170/2002, de 30 de septiembre , 186/2002, de 14 de octubre , 6/2003, de 20 de enero , 91/2003, de 19 de mayo , 114/2003, de 16 de junio , 8/2004, de 9 febrero , y 95/2005, de 13 de abril ), de acuerdo con los cuales el vicio de incongruencia consiste en la ausencia de respuesta o desajuste a las pretensiones de las partes, es decir en un desajuste entre el fallo judicial y los términos en que las partes formulan sus pretensiones, concediendo más o menos o cosa distinta de lo pedido ( STC 36/2006, de 13 de febrero ), o en la contradicción del fallo con los razonamientos expuestos para decidir ( SSTC 23/1996 y 208/1996 ).

Y, más concretamente, la denominada incongruencia por exceso o extra petitum, se produce, según se refiere en la STC 40/2006, 13 de Febrero , «cuando el órgano judicial concede algo no pedido o se pronuncia sobre una pretensión que no fue oportunamente deducida por los litigantes, e implica un desajuste o inadecuación entre el fallo o la parte dispositiva de la resolución judicial y los términos en que las partes formularon sus pretensiones. En este sentido ha de recordarse que el principio iura novit curia permite al Juez fundar el fallo en los preceptos legales o normas jurídicas que sean de pertinente aplicación al caso, aunque los litigantes no las hubieren invocado, y que el juzgador sólo está vinculado por la esencia y sustancia de lo pedido y discutido en el pleito, no por la literalidad de las concretas pretensiones ejercitadas, tal y como hayan sido formuladas por los litigantes, de forma que no existirá incongruencia extra petitum cuando el Juez o Tribunal decida o se pronuncie sobre una de ellas que, aun cuando no fuera formal y expresamente ejercitada, estuviera implícita o fuera consecuencia inescindible o necesaria de los pedimentos articulados o de la cuestión principal debatida en el proceso».

El propio TC llama para la apreciación de este tipo de incongruencia por exceso a que se produzca una desviación que suponga una modificación sustancial del objeto procesal, con la consiguiente indefensión y sustracción a las partes del verdadero debate contradictorio, de forma que la decisión judicial se haya pronunciado sobre temas o materias no debatidas oportunamente en el proceso, "ex novo" y respecto de las cuales, por consiguiente, las partes no tuvieron la oportunidad de ejercitar adecuadamente su derecho de defensa, formulando o exponiendo las alegaciones que tuvieran por conveniente en apoyo de sus respectivas posiciones procesales.

En la sentencia del TC 24/2010, de 27 de abril , se reitera esta doctrina, poniendo de relieve que el órgano judicial no incurrirá en incongruencia extra petitum cuando quepa entender que la pretensión deducida sea una consecuencia inescindible o necesaria respecto de los pedimentos articulados.

Se requiere, por tanto, la comprobación de que existe un desajuste externo entre el fallo judicial y las pretensiones de las partes, un exceso en cuanto a que no fue objeto de controversia y debate los extremos que finalmente condujeron al Tribunal a la adopción de la decisión.

En el presente caso de la lectura del escrito de contestación a la demanda formulado por la Universidad de Alcalá claramente se desprende que se argumentó la prescripción del derecho al cobro de la deuda por la Comunidad de Madrid, al considerar que únicamente el IVIMA había dirigido reclamaciones o requerimientos de pago por escrito frente a la Universidad, persona jurídica distinta de la Comunidad de Madrid, en su calidad de organismo autónomo, como se recoge en el artícul 1 de la Ley 1/1993, de 14 de Enero (folio 20 de la contestación a la demanda). Se cita el artículo 1966 en relación con el artículo 1973 del Codigo Civil para fundamentar la prescripción de la acción por la Comunidad de Madrid. A continuación se alega que no ha existido interrupción de la prescripción por la Comunidad de Madrid ya que no hay identidad subjetiva y objetiva. Por tanto, con claridad existió en este punto controversia sobre la aplicación del instituto de la prescripción a la Comunidad de Madrid y los efectos que podía tener la actividad desarrollada por IVIMA, que no era parte recurrente.

En suma, sostenemos que la Sala de instancia, en el supuesto enjuiciado, no se ha pronunciado sobre algo no pedido por las partes ni sobre pretensiones o argumentos que no fueran oportunamente deducidos por los litigantes.

Se desestima el motivo articulado.

QUINTO.- El segundo motivo de casación articulado por la Comunidad de Madrid al amparo del apartado c) del artículo 88.1 de la Ley de la Jurisdicción denuncia la falta de motivación de la sentencia de instancia, vulnerando el artículo 67.1 de nuestra citada Ley de la Jurisdicción y el artículo 218.2 de la Ley procesal civil .

No se motiva por qué los requerimientos efectuados por el IVIMA a la Universidad de Alcalá no tienen virtualidad y efecto propio de interrupción de la prescripción de la deuda.

La sentencia no está viciada de falta de motivación en este punto, según las previsiones contenidas en los artículo 67.1 de la Ley de la Jurisdicción y 218.2 de la Ley procesal civil , puesto que se analiza la actuación y actividad de la parte recurrente , Comunidad de Madrid , en relación a la deuda reclamada a la Universidad de Alcalá, siendo que la actividad del IVIMA no constituye el objeto del proceso ni ostenta condición de parte en el mismo. Por ello, no existe ausencia de motivación sino concreta respuesta judicial a la pretensión de declaración de prescripción formulada por la parte demandada. Es más, la parte actora conocer perfectamente las razones de la desestimación puesto que cabe deducir de forma clara que la personalidad diferenciada del IVIMA impide tenerlo como parte recurrente.

Se desestima el motivo.

SEXTO.- A continuación la Comunidad de Madrid denuncia la falta de incongruencia interna de la sentencia de instancia, por la utilización de la expresión "requerimientos de pago" de la deuda controvertida por el IVIMA a la Universidad de Alcalá para luego no concederles virtualidad interruptiva.

La incongruencia interna la podemos conceptuar como la ausencia de respuesta judicial clara y precisa al caso, con vulneración de lo previsto en el artículo 218.1 de la Ley procesal civil . Pero esa falta de claridad y precisión no puede articularse en razonamientos aislados, sacados de contexto, sino que requiere una consideración global de la sentencia. Y sin que tampoco pueda tener relevancia para apreciar este defecto cualquier tipo de contradicción o expresión equívoca. Es necesaria la presencia de una notoria incompatibilidad entre los argumentos básicos de la sentencia y su parte dispositiva, sin que las argumentaciones obiter dicta, razonamientos supletorios o a mayor abundamiento puedan determinar la incongruencia interna de que se trata.

La sentencia no es incongruente internamente por falta de coherencia en su exposición o porque carezca de lógica o se muestre una notoria contradicción. Lo que ocurre es que la cuestión que se analiza no es la actividad del IVIMA, sino la actuación de la Comunidad de Madrid con respecto a la liquidación y reclamación de la deuda por la promoción de las viviendas universitarias en el campus de la citada Universidad. No hay contradicción interna ni se muestra que el fallo judicial se escape del hilo argumental que se expone como "ratio decidendi". No hay error patente alguno en la exposición de la controversia ni en las razones que llevan a la decisión judicial.

SEPTIMO.- Por último y ya al amparo del apartado d) del artículo 88.1 de nuestra Ley de la Jurisdicción se considera infringido el artículo 68.2 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria , ya que de haberse interpretado correctamente el mismo se hubiera otorgado virtualidad y efectividad a los requerimientos de pago efectuados por el IVIMA a partir del año 1995. Dichos requerimientos tenían por objeto el cobro de la cantidad señalada, derivada del convenio, manteniéndose por tanto, vigente la deuda objeto de reclamación. Existió una acción efectiva dirigida a la recaudación de la deuda.

El citado artículo 68.2 a) de la Ley General Tribunal 58/2003 , dispone:

"2. El plazo de prescripción del derecho a que se refiere el párrafo b del artículo 66 de esta Ley se interrumpe:

a.- Por cualquier acción de la Administración tributaria, realizada con conocimiento formal del obligado tributario, dirigida de forma efectiva a la recaudación de la deuda tributaria."

El artículo 36 de la Ley 9/1990, de 8 de noviembre , reguladora de la Hacienda de la Comunidad de Madrid , aplicable al presente caso al ser un crédito de la Hacienda de la Comunidad de Madrid, conforme lo dispuesto en el artículo 23 de la citada, dispone:

"1. Salvo lo establecido por las Leyes reguladoras de los distintos recursos, prescribirá a los cuatro años el derecho de las instituciones y de la Administración de la Comunidad y sus organismos autónomos:

a.- A reconocer o liquidar créditos a su favor, contándose dicho plazo desde el día en que el derecho pudo ejercitarse.

b.- Al cobro de los créditos reconocidos o liquidados a contar desde la fecha de su notificación o, si esta no fuera preceptiva, desde su vencimiento.

  1. La prescripción de los derechos de naturaleza pública de la hacienda de la comunidad se interrumpirá conforme a la Ley General Tributaria y se aplicará de oficio."

Por tanto, partimos en primer lugar que estamos ante un crédito del organismo autónomo del IVIMA, que se integra en la cesta de créditos de la Hacienda de la Comunidad de Madrid, en virtud de un Convenio celebrado entre ella y la Universidad de Alcalá por virtud de la entrega de la titularidad de 200 viviendas construidas en el campus de la Universidad.

No se discute que el IVIMA es un Organismo Autónomo mercantil de carácter comercial y financiero de la Comunidad de Madrid, creado en 1984 para hacer frente a las demandas organizativas y funcionales derivadas de las transferencias del Estado a la Comunidad de Madrid en materia de vivienda, dependiendo en cada periodo, con el carácter de adscrito a distintas Consejerías del Gobierno de Madrid. La Ley 1/1993, de 14 de enero, de reordenación de funciones y organización del Organismo Autónomo Instituto de la Vivienda de Madrid lo configura con " personalidad jurídica propia e independiente, con plena capacidad jurídica y de obrar y patrimonio propio" (artículo 1.2). El artículo 6 de la citada Ley recoge entre los medios economicos con los que cuenta , y que interesa a efectos del presente procedimiento, "las consignaciones que la Comunidad Autónoma fije en sus presupuestos". El artículo 7 establece que el IVIMA someterá el régimen de sus presupuestos y su contabilidad pública a lo establecido por la Ley 9/1990, de 8 de noviembre, de Hacienda de la Comunidad de Madrid , las Leyes anuales de Presupuestos de la Comunidad de Madrid y la Ley 1/1984, de 19 de enero, de la Administración Institucional de la Comunidad de Madrid. Esta última ley citada, lo configura con sus recursos propios -artículo 15- y el articulo 16.2 reconoce el caracter ejecutivo -vía de apremio- de las certificaciones de deuda emitidas por funcionarios competentes. Concurren , por tanto, en el IVIMA , como forma de personificación jurídico-pública, una actuación, básica, aunque no exclusiva, en el trafico jurídico privado, como instrumento más adecuado para la consecución de sus fines de carácter público, pero que como veremos no se desvincula del ente matriz creador - artículo 1 de la Ley 1/1984, 19 de Enero .

Quien realizó los requerimientos de pago fue el IVIMA, Administración instrumental adscrita, en el momento del último requerimiento a la Consejería de Medio Ambiente, Vivienda y Turismo de la Comunidad de Madrid. Sin genero de duda alguna, nos encontramos ante una organización personificada instrumental creada por la Comunidad de Madrid -ente matriz que la crea, pero por Ley de la Asamblea- a los efectos de cumplir las funciones y servicios que ésta le encomienda y para la que se dota de cierta autonomía formal respecto de la matriz , la cual sigue ostentando potestades de configuración, dirección, control y tutela a través de la adscripción que resulte. No hay una independencia absoluta. Existe vigente y patente un régimen de control y dependencia del ente matriz al organismo personificado adscrito a los efectos de someterlo a controles de eficacia, es decir, comprobar el grado de cumplimiento de sus objetivos y de la correcta utilización de los recursos asignados que corresponde a la Administración territorial a la que se encuentran adscrita. Nos puede servir de parámetro interpretativo, el articulo 59 de la Ley de Organización y Funcionamiento de la Administración General del Estado , para las empresas públicas creadas por la Administración General del Estado 6/1997, 14 de Abril, así como también el artículo 60 y 62 de la Ley 1/1984, de 19 de enero , ya citada.

Podemos citar también al efecto de sustentar la vinculación de la Comunidad de Madrid respecto del IVIMA la Exposición de Motivos de la Ley 1/1984, de 19 de Enero, que dispone:

XIII. La Ley regula las Empresas Públicas de la Comunidad, cuya creación suele ser especialmente necesaria en la actividad económica, por la utilidad que supone en la misma, acogerse a un régimen de actuación de Derecho privado. Pero si su actuación escapa a una determinada rigidez pública, no se puede olvidar que, por una parte, son fondos públicos los que sirven de base a esas empresas y, por otra, y de acuerdo con el artículo 63.2 del Estatuto de Autonomía, que las líneas generales de actuación del sector público económico deben ir coordinadas con la actividad presupuestaria anual. En consecuencia, la Ley establece las líneas de dicha coordinación con remisión a la Ley General Presupuestaria y, por otra parte, el sometimiento de las antedichas empresas al régimen de la contabilidad pública y al control parlamentario."

Lo anterior nos ha de conducir inexorablemente a admitir la actividad del ente matriz en defensa y protección de los recursos que integran los medios económicos del organismo, puesto que los mismos son fondos públicos destinados al cumplimientos de las finalidades públicas que tiene encomendadas. Así como también debe destacarse que sus ingresos provienen del precio que como contraprestación reciben de su actividad -bienes o servicios de interés público susceptibles de contraprestación-.

Por último, debe mencionarse , según el artículo 4.1 de la Ley 1/1993, de 14 de enero , de reordenación de funciones y organización del Organismo Autónomo Instituto de la Vivienda de Madrid, el Presidente del Consejo de Administración es el Consejero de Política Territorial o persona en quien este delegue, por lo que la interconexión entre la ente matriz y el organismo es maxima.

En conclusión, no podemos estimar que no pueda la Comunidad de Madrid litigar en defensa de derechos que forma parte de sus organismos personificados puesto que esa autonomía funcional se centra en el cumplimiento de sus objetivos para el que asignan recursos pero en ningún caso lo independizan el ente matriz, que sigue ostentando potestades de control y tutela sobre el mismo puesto que son fondos públicos los que se ventilan - artículo 24 Ley 9/1990, de 8 de noviembre -.

Se estima este motivo de casación, se casa la sentencia de instancia, considerando que la Comunidad de Madrid puede litigar en defensa de derechos de sus organismos instrumentales en virtud del principio de eficacia y tutela que ostenta."

SEXTO

Tal y como hemos reproducido, la estimación de este cuarto motivo cuarto comporta haber lugar al recurso de casación, casar la sentencia de instancia , y seguidamente el deber de resolver sobre el objeto del proceso en los precisos términos en que había sido planteado el debate, ex artículo 95.2.d) de la Ley 29/1.998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa .

Con carácter previo al fondo de la controversia planteada, debemos analizar, las excepciones que se han formulado por las partes codemandadas por tratarse de una cuestión de orden público procedimental. En primer lugar debemos analizar la excepción de falta de legitimación pasiva que se ha formulado por la Universidad Carlos III y que esta niega derivada de la interpretación del propio Convenio de 25 de Noviembre de 1991 y de la pretensión articulada por la Comunidad de Madrid. La sentencia de instancia, ya casada, negó esa aptitud para ser parte demandada en el proceso atendiendo no al acto recurrido sino al concreto objeto del proceso, cual era la obtención de las obligaciones económicas derivadas del Convenio de autos tantas veces citado. El Ayuntamiento de Getafe al contestar la demanda articula aparte de la falta de legitimación activa de la Comunidad de Madrid, cuestiones relativas al fondo del asunto, como es que nunca llegó a recibir la titularidad de las 202 viviendas que el propio IVIMA entregó a la Universidad Carlos III que las gestiona y explota desde Junio de 1994, por lo que se considera que se produce un enriquecimiento injusto para dicha Universidad que sin contraprestación alguna se beneficia de las mismas y cuyo coste asume el Ayuntamiento que también aportó inicialmente el terreno para que la Universidad lo cediera como suyo para la construcción de las viviendas.

Así las cosas, nuestra Sala y Sección en sentencia de 6 de Junio de 2011, recurso casación 1380/2007 , consideró que :« ... la legitimación "ad causam" que, de forma más concreta, se refiere a la aptitud para ser parte en un proceso determinado, lo que significa que depende de la pretensión procesal que ejercite el actor o, como dice la sentencia antes citada, consiste en la legitimación propiamente dicha e "implica una relación especial entre una persona y una situación jurídica en litigio, por virtud de la cual es esa persona la que según la Ley debe actuar como actor o demandado en ese pleito"; añadiendo la doctrina científica que "esta idoneidad específica se deriva del problema de fondo a discutir en el proceso; es, por tanto, aquel problema procesal más ligado con el Derecho material, habiéndose llegado a considerar una cuestión de fondo y no meramente Procesal". Y es, precisamente, el Tribunal Constitucional quien en el Fundamento Jurídico 5º de su sentencia de 11 de noviembre de 1991 , ha dicho que "la legitimación [se refiere a la legitimación ad causam], en puridad, no constituye excepción o presupuesto procesal alguno que pudiera condicionar la admisibilidad de la demanda o la validez del proceso. Antes bien, es un requisito de la fundamentación de la pretensión y, en cuanto tal, pertenece al fondo del asunto. » (FD 3º).

Es evidente que el objeto del proceso trasciende más alla de la concreta pretensión economica derivada del Convenio de autos al conllevar la misma no solo la participación en su momento de la propia Universidad, sino vicisitudes posteriores y distintas fases que van a conllevar el interés y afectación de la Universidad que no puede quedar ajena al pleito como tampoco lo fue de la propia ejecución del Convenio a la hora de recibir la explotación y gestión de las viviendas construidas en su campus. La Universidad Carlos III ostenta un interés legítimo de todo lo que acontezca en el presente proceso derivada no solo de la actividad administrativa de origen -desestimación del requerimiento de pago- sino de las siguientes excepciones que se analizan derivadas de la actividad de liquidación y cobro articulada por la Comunidad de Madrid/IVIMA, todo ello derivado de lo recogido en el artículo 21.1. b) de nuestra Ley de la Jurisdicción . No solo se discute la relación entre la Comunidad de Madrid y el Ayuntamiento de Getafe sino también la causa y entidad de esa obligación para cuyo analisis la Universidad de Carlos III ostenta interés legítimo como lo muestran su escrito de contestación a la demanda y también el formulado por el propio Consistorio de Getafe en el que imputa un enriquecimiento injusto a la Universidad de Carlos III. Además, debe tenerse en cuenta que la propia sentencia de instancia recogía en la relación de hechos acreditados que el 30 de Junio de 1997 el Ayuntamiento de Getafe y la Universidad Carlos III proceden a acordar que el primero cede al segundo el derecho de superficie concedido al primero por virtud del Convenio de 1991. Por tanto, la Universidad Carlos III no solo ostenta la titularidad del suelo sino también la del vuelo. No puede prosperar, por tanto, la causa de inadmisibilidad parcial del recurso por falta de legitimación pasiva de la Universidad Carlos III.

SEPTIMO

Reconociendo legitimación activa a la Comunidad de Madrid en el presente recurso y pasiva a la Universidad Carlos III , a continuación y sin mayor argumentación hemos de entrar a analizar la excepción de prescripción de la acción para reclamar la deuda efectuada por el IVIMA tanto al Ayuntamiento de Getafe como a la Universidad Carlos III, en su naturaleza de derecho económico de la Hacienda de Madrid, al amparo de lo previsto en el citado artículo 36 de la Ley 9/1990, de 8 de Noviembre , reguladora de la Hacienda de la Comunidad de Madrid que establece que : "1. Salvo lo establecido por las Leyes reguladoras de los distintos recursos, prescribirá a los cuatro años el derecho de las instituciones y de la Administración de la Comunidad y sus organismos autónomos: a. reconocer o liquidar créditos a su favor, contándose dicho plazo desde el día en que el derecho pudo ejercitarse. b Al cobro de los créditos reconocidos o liquidados a contar desde la fecha de su notificación o, si esta no fuera preceptiva, desde su vencimiento. 2 La prescripción de los derechos de naturaleza pública de la hacienda de la comunidad se interrumpirá conforme a la Ley General Tributaria y se aplicará de oficio."

Tanto el Ayuntamiento de Getafe como la Universidad Carlos III oponen esta excepción en sus escritos de contestación en la primera instancia.

Analizando ya la documental existente en el concreto expediente administrativo así como toda las prueba practicada y las alegaciones de las partes, debemos considerar, en este caso que el primer requerimiento efectuado por el IVIMA al Ayuntamiento de Getafe se produce el 22 de Julio de 1996 por valor de 1.398.500.000 ptas y el siguiente en fecha de 11 de Mayo de 2001 (folios 320 y 321 expediente) por lo que ha transcurrido el plazo de 4 años previsto en la actual redacción del artículo 36 de la Ley 9/1990, de 8 de noviembre , aplicable al haberse interrumpido con anterioridad al 1 de enero de 1999 (según sentencia de esta Sala , Sección 2ª 25 de Septiembre de 2001 , recurso de casación en interés de ley 6789/2000). El Ayuntamiento de Getafe , en su escrito de contestación niega la recepción de requerimiento alguno en fecha de 25 de Enero de 2000 y no consta en el expediente administrativo acreditación documental alguna del mismo. Por tanto, a diferencia de lo que ocurre en el recurso de casación 318/2012, recientemente resuelto por esta Sala , aquí si que cabe entender prescrita la acción por falta de interrrupción de la misma en el periodo de 4 años. No hay discordancia alguna con aquel puesto que aquí estamos ante una cuestión probatoria de los distintos actos interruptivos.

En el mismo sentido ha de decidirse con respecto a la Universidad Carlos III quien el primer requerimiento de pago se efectúa en fecha de 11 de Enero de 2010, cuando se entregó para la gestión y explotación las 202 viviendas en fecha de 30 de Septiembre de 1994, para ya su uso en el curso académico 1994/1995 como Residencia de Estudiantes " Colegio Mayor Fernando Giner de los Rios" en el Campus de la Universidad Carlos III.

Al considerarse prescrita la acción para obtener el cobro del crédito por parte de la Comunidad de Madrid por transcurso del plazo de 4 años citado para ambas codemandadas no cabe más ya que la desestimación del recurso contencioso-administrativo entablado, declarando la deuda prescrita y , por tanto, conforme a derecho la actuación recurrida.

OCTAVO

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 139.2 de la Ley de la Jurisdicción , no procede imponer las costas de este recurso de casación al haberse estimado el mismo.

No procede la imposición de costas en la primera instancia.

Por lo expuesto, en nombre de Su Majestad el Rey, y en ejercicio de la potestad de juzgar que emanada del pueblo español, nos confiere la Constitución,

FALLAMOS

HA LUGAR al recurso de casación 1687/2012 deducido por la COMUNIDAD DE MADRID contra la sentencia desestimatoria de fecha doce de Marzo de 2012, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del TSJ de Madrid, Sección 8ª, en el recurso núm. 628/2010 , que se CASA y ANULA.

SE DESESTIMA EL RECURSO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO 628/2010 interpuesto por la COMUNIDAD DE MADRID contra la actuación arriba indicada la cual se considera conforme a derecho.

No hay costas en ninguna de las instancias.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, Excmo. Sr. Don Enrique Lecumberri Marti, en audiencia pública celebrada en el día de la fecha, de lo que yo, la Secretaria, doy fe.

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