STS, 27 de Noviembre de 2012

JurisdicciónEspaña
Fecha27 Noviembre 2012

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintisiete de Noviembre de dos mil doce.

Visto por la Sección Cuarta de la Sala Tercera del Tribunal Supremo el recurso de casación núm. 318/2012 interpuesto por la COMUNIDAD DE MADRID, a través de sus Servicios Jurídicos, contra la sentencia de fecha cinco de Diciembre de dos mil once, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sección 8ª, en el recurso núm. 629/2010 , seguido a instancias de la Comunidad de Madrid contra la desestimación presunta del requerimiento efectuado para la obtención del pago por la Universidad de Alcalá de Henares de las cantidades economicas derivadas del Convenio suscrito el 19 de Octubre de 1994 para la promoción de viviendas universitarias.

Ha sido parte recurrida la Universidad de Alcalá de Henares, representada por el Procurador de los Tribunales D. Antonio Rafael Rodriguez Muñoz.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el recurso contencioso administrativo 629/2010 seguido ante la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sección 8ª, se dictó sentencia con fecha cinco de Diciembre de 2011 , que acuerda: " DESESTIMAMOS EL RECURSO INTERPUESTO POR el Letrado de los Servicios Jurídicos de la Comunidad de Madrid, en nombre y representación de la Comunidad de Madrid, contra la desestimación presunta del requerimiento efectuado a la Universidad de Alcalá de Henares, el día 7/06/10, en reclamación del pago de 30.982.411,41 euros, en que se cifran las obligaciones económicas derivadas del convenio suscrito el 19/10/1994 entre la Universidad de Alcalá de Henares y la Comunidad de Madrid, al haber prescrito el derecho a reclamar la deuda. Cada parte abonará las costas procesales causadas a su instancia en la tramitación de este recurso. "

SEGUNDO

Notificada dicha resolución a las partes, por la Comunidad de Madrid se prepara recurso de casación y teniéndose por preparado por Diligencia de Ordenación de nueve de Enero de dos mil doce, se emplazó a las partes para que pudieran hacer uso de su derecho ante esta Sala.

TERCERO

Dicha representación procesal por escrito de fecha doce de Marzo de dos mil doce, formaliza recurso de casación e interesa, que por esta Sala se dicte sentencia por la que se estime el presente recurso , se case la recurrida.

CUARTO

La Sección Primera de esta Sala acordó la admisión del recurso y la remisión del mismo a la Sección Cuarta en virtud de las normas de repartos de asuntos vigentes por Providencia de diecinueve de Abril de dos mil doce.

QUINTO

Una vez recibidas las actuaciones por esta Sección se acordó otorgar plazo de treinta días a la parte recurrida para la formalización del escrito de oposición, poniéndoles de manifiesto las actuaciones en esta Oficina Judicial.

SEXTO

La representación procesal en autos de la Universidad de Alcalá presentó en fecha de doce de Julio de dos mil doce escrito de oposición suplicando la desestimación del recurso de casación y la confirmación de la sentencia recurrida.

SEPTIMO

Por providencia de catorce de noviembre de dos mil doce se señaló para votación y fallo para el día veinte del mismo mes y año , en cuya fecha tuvo lugar el referido acto.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Enrique Lecumberri Marti,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La Comunidad de Madrid a través de sus Servicios Jurídicos interpone recurso de casación 318/2012 contra la sentencia desestimatoria de fecha cinco de Diciembre de dos mil doce, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sección 8ª, en el recurso núm. 629/2010 , deducido por aquella contra la desestimación presunta del requerimiento efectuado en fecha de siete de Junio de 2010 a la Universidad de Alcalá de Henares, por el que se le requería del pago de la cantidad de 30.982.411, 41 euros al Instituto de la Vivienda de Madrid, en cumplimiento de las obligaciones económicas derivadas del Convenio suscrito el 19 de Octubre de 2004 entre la Comunidad de Madrid y la Universidad de Alcalá de Henares.

La sentencia de instancia parte de los siguientes hechos que considera acreditados:

"... el 31/12/1990 la Consejería de Educación de la CAM y la Universidad de Alcalá de Henares suscriben un convenio para la promoción de equipamientos para jóvenes universitarios. En él acuerdan que la Universidad inicie en colaboración con la Consejería de Política Territorial la promoción de viviendas para jóvenes estudiantes en régimen de alquiler, dentro del recinto del campus universitario. Dentro de este marco la Consejería contribuirá con sus propios recursos para la construcción de un centro social, fijándose la contribución inicial, dejando la determinación de las aportaciones sucesivas a las posibilidades presupuestarias y creando una comisión de seguimiento; el 18/03/11 (sic 1991) se suscribe un nuevo convenio entre la Universidad y la Consejería de Política Territorial cuyo objeto es la promoción por el Instituto de la Vivienda de Madrid (IVIMA) de un grupo de 300 viviendas, locales comerciales, anejos y equipamientos en el campus de aquélla. La titularidad de la promoción corresponde al IVIMA, finalizada la construcción y otorgada la calificación VPO entregará las viviendas a la Universidad por medio de contrato de venta; el 5/11/1991 se suscribe entre la Consejería de Educación y Cultura de la CAM y la Universidad un acta adicional al convenio detallando las aportaciones de la primera para la construcción del centro social; el 19/10/1994 la Consejería de Política Territorial de la CAM, el IVIMA y la Universidad de Alcalá suscriben un acuerdo mediante el que, tras recoger que el IVIMA ha construido 200 viviendas, que son objeto del expediente 28-1-078/90, se acuerda que la Universidad se subroga en todos y cada uno de los derechos y obligaciones del IVIMA en relación con el expediente. El IVIMA entrega la obra en perfectas condiciones de utilización. El coste de la construcción asciende a 3.444.000.000 pesetas de los que, descontado el 25 % que asume la CAM y la subvención del Ministerio de Obras Públicas, Transporte y Medio Ambiente, corresponde abonar a la Universidad 2.365.000.000 pesetas, debiendo realizar el pago en el plazo de tres meses y si así no lo hiciere se incrementaría la cantidad en el interés legal correspondiente. También se recoge que el IVIMA continúa llevando a cabo la construcción de las cien residencias que aún quedan de las convenidas en 1991; el 22/02/1995 el IVIMA requiere a la Universidad para que abone la cantidad recogida en el convenio de 1994 con sus correspondientes intereses; el 16/03/95 la Universidad responde al IVIMA que no se ha ratificado por el Consejo Social el acuerdo de 1994 a cuyo fin se había solicitado la documentación de la obra al IVIMA, no siendo remitida por éste; el IVIMA vuelve a requerir de pago a la Universidad en fechas 31/10/95, 2/071996, 2/08/96, 25/02/2000, el 10/02/2003, el 30/03/06, el 21/09/07, el 5/05/08, el 16/06/09, el 11/01/10 y el 7/06/10; en fecha 13/05/10 el Director Gerente del IVIMA acuerda el ejercicio de acciones judiciales contra la Universidad para reclamar el pago de la cantidad adeudada... " ( FD 1º)

La pretensión actora, Comunidad de Madrid, así como la esencia de la oposición efectuada por la Universidad, se recogía de la siguiente manera:

"... la Comunidad de Madrid pretende que se condene a la Universidad de Alcalá de Henares al pago de la cantidad reclamada que se deriva de la entrega de las viviendas construidas por el IVIMA en virtud de los convenios suscritos. La Universidad se opone a la reclamación alegando la inadmisibilidad del recurso por prescripción de la deuda reclamada, por falta de legitimación activa de la Comunidad de Madrid para reclamarla y, para el caso de que se desestimaran las anteriores, la desestimación del recurso por cuanto que no se cumplió con lo acordado al no concederse la calificación de protección oficial a las viviendas, no suscribirse el contrato de entrega, no haber sido ratificado el convenio por el Consejo Social y al no haberse justificado la cantidad reclamada. " ( FD 1º)

La sentencia desestima el recurso apreciando prescripción del derecho dirigido al cobro de los indicados créditos configurados como créditos de la Hacienda de la Comunidad de Madrid, por el transcurso del plazo de cuatro años previsto en el artículo 36 de la Ley 9/1990 , de 8 de de noviembre, reguladora de la Hacienda de la Comunidad de Madrid, sin que haya existido reclamación efectiva por la Comunidad hasta la interposición del recurso contencioso-administrativo ante la Sala de instancia el 6 de Septiembre de 2010, y, ya han transcurrido más de 15 años desde que se pudieron reclamar los importes recogidos en el Convenio de 19 de Octubre de 2004. El plazo de prescripción no se ha interrumpido por los sucesivos requerimientos anuales del IVIMA, y la Comunidad de Madrid no ha tenido voluntad real alguna de reclamar la deuda en relación con la construcción de estas viviendas, por cuanto no hay apertura alguna de expediente con respecto a estas reclamaciones ni se ha contabilizado la deuda.

SEGUNDO

La parte recurrente articula cuatro motivos de casación al amparo del apartado c ) y d) del artículo 88.1 de la Ley de la Jurisdicción , que exponemos de la siguiente manera:

Primero .- Al amparo del apartado c) del artículo 88.1 de la Ley de la Jurisdicción , por vulneración de los artículos 33.1 , 33.2 y 67. de la propia Ley Jurisdiccional , al incurrir la sentencia de instancia en incongruencia por exceso, toda vez que la sentencia de instancia desestima el recurso contencioso administrativo sobre la base de un motivo no alegado por la parte demandada en su escrito de contestación, cual es la no virtualidad interruptiva de la prescripción de los distintos requerimientos de pago formulados por el IVIMA de la Comunidad de Madrid a la demandada para el pago de las cantidades a las que venía obligada convencionalmente.

Haciendo referencia a la STS de 7 de julio de 2011 , sostiene que en los fundamentos jurídicos de fondo de la contestación a la demanda, en ningún momento se alegó por la Universidad que los requerimientos de pago formulados a la demandada no interrumpiesen la prescripción, al no constituir acción efectiva encaminada a la recaudación de la deuda, que es precisamente lo que ha llevado a la Sala a quo a desestimar el recurso al entender prescrita la deuda. Así, primero, se alegaba que la Universidad no era la obligada a asumir el coste de la inversión en viviendas que se realizó en su campus. Segundo, se sostenía que la Comunidad de Madrid debería haber procedido al amparo de la Ley 9/2003 sobre Régimen Sancionador en materia de Viviendas Protegidas. Y, tercero, se oponía la falta de ratificación del convenio por el Consejo Social de la Universidad por lo que no existe plena validez de ese Convenio de 19 de Octubre de 1994.

Segundo .- Al amparo del apartado c) del artículo 88.1 de la Ley de la Jurisdicción , por vulneración del artículo 67 de la propia Ley Jurisdiccional y del artículo 218.2 LEC 1/2000 , al carecer la sentencia de instancia de la motivación necesaria en cuanto a por qué los requerimientos de pago formulados por el IVIMA a la Universidad no tienen virtualidad para interrumpir la prescripción de la deuda pecuniaria objeto de reclamación.

Tercero .- Al amparo del apartado c) del artículo 88.1 de la Ley de la Jurisdicción , por vulneración del art. 218.1 LEC , al incurrir la sentencia de instancia en incongruencia interna, por cuanto, por un lado, hace referencia a los requerimientos de pago de la deuda controvertida formulados por el IVIMNA a la Universidad; posteriormente señala que no ha habido actuación encaminada a la recaudación de la deuda, sino hasta la interposición del recurso contencioso, contradiciendo con ello el reconocimiento de los requerimientos de pago que tenían por objeto precisamente el abono de la cantidad adeudada. Hace mención de la STS de 16 de marzo de 2009 .

Cuarto .- Al amparo del apartado d) del artículo 88.1 de la Ley de la Jurisdicción , por vulneración del artículo 68.2 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria , toda vez que una correcta interpretación de dicho precepto hubiera conducido a entender que los diversos requerimientos de pago interrumpían el derecho de cobro del acreedor, puesto que cumplen con la previsión contenida en tal precepto, al realizarse con conocimiento formal del obligado al pago, esto es, de la Universidad de Alcalá que ha recibido los distintos requerimientos de pago, constituyendo los mismos acción dirigida de forma efectiva a la recaudación de la deuda, siendo así que en los mismo, como reconoce la sentencia recurrida, se requería de pago a la Universidad para el abono de la cantidad a la que convencionalmente venía obligada con sus correspondientes intereses.

Manifiesta que los requerimientos controvertidos reúnen los 4 requisitos (actividad real dirigida a la recaudación de la deuda; jurídicamente válida; notificada al sujeto pasivo y precisa en relación al concepto reclamado, excluyendo las denominadas "diligencias de argucia", establecidos en la STS de 22 de diciembre de 2008 , citada en la sentencia de instancia, y, en consecuencia, deberían gozar de eficacia interruptiva de la prescripción del derecho de cobro de esa Administración.

TERCERO

La Universidad de Alcalá, a través de su representación procesal en autos se opone al recurso en consideración a los siguientes argumentos:

a.- Desestimación del primer motivo. La sentencia cuestionada ha juzgado dentro de los límites de las pretensiones de las partes y de las respectivas alegaciones, y además está motivada jurídicamente. El primero de los argumentos que se formuló era relativo a la prescripción de la acción (paginas 19 a 21 escrito de contestación) y dada la complejidad del caso se realizó una sinopsis final para clarificar los argumentos empleados (paginas 42 y ss escrito de contestación). Además el artículo 67 de la LGT impone la aplicación de la prescripción de oficio sin necesidad de que se invoque o excepcione por el sujeto pasivo tanto en la vía administrativa como en la jurisdiccional. Este motivo debería ser inadmitido.

b.- Desestimación del segundo motivo de casación. Doctrina de esta Sala y del TC ( por todas la 36/2006, de 13 de febrero ). La sentencia lleva a cabo un claro resumen del objeto de debate. Queda claramente expuesto que se desestimó el recurso por el transcurso de más de 15 años desde que se pudo reclamar el importe recogido en el Convenio de 19 de Octubre de 1994, y, por tanto ha prescrito la deuda.

c.- Desestimación del Tercer motivo. No hay incongruencia interna de la sentencia. El plazo de prescripción no se interrumpió, ya que no se trataron de actividades reales que se encaminasen a liquidar la deuda.

d.- Desestimación del cuarto motivo de casación. Prescripción de la deuda. No había voluntad clara de requerir el cobro. En el convenio de colaboración para el equilibrio presupuestario suscrito entre las Universidades Públicas madrileñas, la Administración General del Estado y la Comunidad de Madrid, no contenían referencia alguna al crédito que ahora se reclama.

CUARTO

El primero de los motivos que va a ser objeto de estudio es el relativo a la denuncia de incongruencia por exceso de la sentencia de instancia. Considera que en ningún momento se alegó por la Universidad de Alcalá que los requerimientos no fueran interruptivos. Considera que se vulneran los artículos 33.1 , 33.2 y 67.1 de la Ley de la Jurisdicción .

Como señala, entre otras muchas, la Sentencia de esta Sala de 2 de febrero de 2010 (recurso de casación nº 5645/2008 ), para perfilar cuándo se produce incongruencia en sus diferentes formas resulta oportuno recordar los pronunciamientos del Tribunal Constitucional acerca de la misma (entre otras, en las Sentencias 170/2002, de 30 de septiembre , 186/2002, de 14 de octubre , 6/2003, de 20 de enero , 91/2003, de 19 de mayo , 114/2003, de 16 de junio , 8/2004, de 9 febrero , y 95/2005, de 13 de abril ), de acuerdo con los cuales el vicio de incongruencia consiste en la ausencia de respuesta o desajuste a las pretensiones de las partes, es decir en un desajuste entre el fallo judicial y los términos en que las partes formulan sus pretensiones, concediendo más o menos o cosa distinta de lo pedido ( STC 36/2006, de 13 de febrero ), o en la contradicción del fallo con los razonamientos expuestos para decidir ( SSTC 23/1996 y 208/1996 ).

Y, más concretamente, la denominada incongruencia por exceso o extra petitum, se produce, según se refiere en la STC 40/2006, 13 de Febrero , «cuando el órgano judicial concede algo no pedido o se pronuncia sobre una pretensión que no fue oportunamente deducida por los litigantes, e implica un desajuste o inadecuación entre el fallo o la parte dispositiva de la resolución judicial y los términos en que las partes formularon sus pretensiones. En este sentido ha de recordarse que el principio iura novit curia permite al Juez fundar el fallo en los preceptos legales o normas jurídicas que sean de pertinente aplicación al caso, aunque los litigantes no las hubieren invocado, y que el juzgador sólo está vinculado por la esencia y sustancia de lo pedido y discutido en el pleito, no por la literalidad de las concretas pretensiones ejercitadas, tal y como hayan sido formuladas por los litigantes, de forma que no existirá incongruencia extra petitum cuando el Juez o Tribunal decida o se pronuncie sobre una de ellas que, aun cuando no fuera formal y expresamente ejercitada, estuviera implícita o fuera consecuencia inescindible o necesaria de los pedimentos articulados o de la cuestión principal debatida en el proceso».

El propio TC llama para la apreciación de este tipo de incongruencia por exceso a que se produzca una desviación que suponga una modificación sustancial del objeto procesal, con la consiguiente indefensión y sustracción a las partes del verdadero debate contradictorio, de forma que la decisión judicial se haya pronunciado sobre temas o materias no debatidas oportunamente en el proceso, "ex novo" y respecto de las cuales, por consiguiente, las partes no tuvieron la oportunidad de ejercitar adecuadamente su derecho de defensa, formulando o exponiendo las alegaciones que tuvieran por conveniente en apoyo de sus respectivas posiciones procesales.

En la sentencia del TC 24/2010, de 27 de abril , se reitera esta doctrina, poniendo de relieve que el órgano judicial no incurrirá en incongruencia extra petitum cuando quepa entender que la pretensión deducida sea una consecuencia inescindible o necesaria respecto de los pedimentos articulados.

Se requiere, por tanto, la comprobación de que existe un desajuste externo entre el fallo judicial y las pretensiones de las partes, un exceso en cuanto a que no fue objeto de controversia y debate los extremos que finalmente condujeron al Tribunal a la adopción de la decisión.

En el presente caso de la lectura del escrito de contestación a la demanda formulado por la Universidad de Alcalá claramente se desprende que se argumentó la prescripción del derecho al cobro de la deuda por la Comunidad de Madrid, al considerar que únicamente el IVIMA había dirigido reclamaciones o requerimientos de pago por escrito frente a la Universidad, persona jurídica distinta de la Comunidad de Madrid, en su calidad de organismo autónomo, como se recoge en el artícul 1 de la Ley 1/1993, de 14 de Enero (folio 20 de la contestación a la demanda). Se cita el artículo 1966 en relación con el artículo 1973 del Codigo Civil para fundamentar la prescripción de la acción por la Comunidad de Madrid. A continuación se alega que no ha existido interrupción de la prescripción por la Comunidad de Madrid ya que no hay identidad subjetiva y objetiva. Por tanto, con claridad existió en este punto controversia sobre la aplicación del instituto de la prescripción a la Comunidad de Madrid y los efectos que podía tener la actividad desarrollada por IVIMA, que no era parte recurrente.

En suma, sostenemos que la Sala de instancia, en el supuesto enjuiciado, no se ha pronunciado sobre algo no pedido por las partes ni sobre pretensiones o argumentos que no fueran oportunamente deducidos por los litigantes.

Se desestima el motivo articulado.

QUINTO

El segundo motivo de casación articulado por la Comunidad de Madrid al amparo del apartado c) del artículo 88.1 de la Ley de la Jurisdicción denuncia la falta de motivación de la sentencia de instancia, vulnerando el artículo 67.1 de nuestra citada Ley de la Jurisdicción y el artículo 218.2 de la Ley procesal civil .

No se motiva por qué los requerimientos efectuados por el IVIMA a la Universidad de Alcalá no tienen virtualidad y efecto propio de interrupción de la prescripción de la deuda.

La sentencia no está viciada de falta de motivación en este punto, según las previsiones contenidas en los artículo 67.1 de la Ley de la Jurisdicción y 218.2 de la Ley procesal civil , puesto que se analiza la actuación y actividad de la parte recurrente , Comunidad de Madrid , en relación a la deuda reclamada a la Universidad de Alcalá, siendo que la actividad del IVIMA no constituye el objeto del proceso ni ostenta condición de parte en el mismo. Por ello, no existe ausencia de motivación sino concreta respuesta judicial a la pretensión de declaración de prescripción formulada por la parte demandada. Es más, la parte actora conocer perfectamente las razones de la desestimación puesto que cabe deducir de forma clara que la personalidad diferenciada del IVIMA impide tenerlo como parte recurrente.

Se desestima el motivo.

SEXTO

A continuación la Comunidad de Madrid denuncia la falta de incongruencia interna de la sentencia de instancia, por la utilización de la expresión "requerimientos de pago" de la deuda controvertida por el IVIMA a la Universidad de Alcalá para luego no concederles virtualidad interruptiva.

La incongruencia interna la podemos conceptuar como la ausencia de respuesta judicial clara y precisa al caso, con vulneración de lo previsto en el artículo 218.1 de la Ley procesal civil . Pero esa falta de claridad y precisión no puede articularse en razonamientos aislados, sacados de contexto, sino que requiere una consideración global de la sentencia. Y sin que tampoco pueda tener relevancia para apreciar este defecto cualquier tipo de contradicción o expresión equívoca. Es necesaria la presencia de una notoria incompatibilidad entre los argumentos básicos de la sentencia y su parte dispositiva, sin que las argumentaciones obiter dicta, razonamientos supletorios o a mayor abundamiento puedan determinar la incongruencia interna de que se trata.

La sentencia no es incongruente internamente por falta de coherencia en su exposición o porque carezca de lógica o se muestre una notoria contradicción. Lo que ocurre es que la cuestión que se analiza no es la actividad del IVIMA, sino la actuación de la Comunidad de Madrid con respecto a la liquidación y reclamación de la deuda por la promoción de las viviendas universitarias en el campus de la citada Universidad. No hay contradicción interna ni se muestra que el fallo judicial se escape del hilo argumental que se expone como "ratio decidendi". No hay error patente alguno en la exposición de la controversia ni en las razones que llevan a la decisión judicial.

SEPTIMO

Por último y ya al amparo del apartado d) del artículo 88.1 de nuestra Ley de la Jurisdicción se considera infringido el artículo 68.2 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria , ya que de haberse interpretado correctamente el mismo se hubiera otorgado virtualidad y efectividad a los requerimientos de pago efectuados por el IVIMA a partir del año 1995. Dichos requerimientos tenían por objeto el cobro de la cantidad señalada, derivada del convenio, manteniéndose por tanto, vigente la deuda objeto de reclamación. Existió una acción efectiva dirigida a la recaudación de la deuda.

El citado artículo 68.2 a) de la Ley General Tribunal 58/2003 , dispone:

"2. El plazo de prescripción del derecho a que se refiere el párrafo b del artículo 66 de esta Ley se interrumpe:

a.- Por cualquier acción de la Administración tributaria, realizada con conocimiento formal del obligado tributario, dirigida de forma efectiva a la recaudación de la deuda tributaria."

El artículo 36 de la Ley 9/1990, de 8 de noviembre , reguladora de la Hacienda de la Comunidad de Madrid , aplicable al presente caso al ser un crédito de la Hacienda de la Comunidad de Madrid, conforme lo dispuesto en el artículo 23 de la citada, dispone:

"1. Salvo lo establecido por las Leyes reguladoras de los distintos recursos, prescribirá a los cuatro años el derecho de las instituciones y de la Administración de la Comunidad y sus organismos autónomos:

a.- A reconocer o liquidar créditos a su favor, contándose dicho plazo desde el día en que el derecho pudo ejercitarse.

b.- Al cobro de los créditos reconocidos o liquidados a contar desde la fecha de su notificación o, si esta no fuera preceptiva, desde su vencimiento.

  1. La prescripción de los derechos de naturaleza pública de la hacienda de la comunidad se interrumpirá conforme a la Ley General Tributaria y se aplicará de oficio."

Por tanto, partimos en primer lugar que estamos ante un crédito del organismo autónomo del IVIMA, que se integra en la cesta de créditos de la Hacienda de la Comunidad de Madrid, en virtud de un Convenio celebrado entre ella y la Universidad de Alcalá por virtud de la entrega de la titularidad de 200 viviendas construidas en el campus de la Universidad.

No se discute que el IVIMA es un Organismo Autónomo mercantil de carácter comercial y financiero de la Comunidad de Madrid, creado en 1984 para hacer frente a las demandas organizativas y funcionales derivadas de las transferencias del Estado a la Comunidad de Madrid en materia de vivienda, dependiendo en cada periodo, con el carácter de adscrito a distintas Consejerías del Gobierno de Madrid. La Ley 1/1993, de 14 de enero, de reordenación de funciones y organización del Organismo Autónomo Instituto de la Vivienda de Madrid lo configura con " personalidad jurídica propia e independiente, con plena capacidad jurídica y de obrar y patrimonio propio " (artículo 1.2). El artículo 6 de la citada Ley recoge entre los medios economicos con los que cuenta , y que interesa a efectos del presente procedimiento, "las consignaciones que la Comunidad Autónoma fije en sus presupuestos". El artículo 7 establece que el IVIMA someterá el régimen de sus presupuestos y su contabilidad pública a lo establecido por la Ley 9/1990, de 8 de noviembre, de Hacienda de la Comunidad de Madrid , las Leyes anuales de Presupuestos de la Comunidad de Madrid y la Ley 1/1984, de 19 de enero, de la Administración Institucional de la Comunidad de Madrid. Esta última ley citada, lo configura con sus recursos propios -artículo 15- y el articulo 16.2 reconoce el caracter ejecutivo -vía de apremio- de las certificaciones de deuda emitidas por funcionarios competentes. Concurren , por tanto, en el IVIMA , como forma de personificación jurídico-pública, una actuación, básica, aunque no exclusiva, en el trafico jurídico privado, como instrumento más adecuado para la consecución de sus fines de carácter público, pero que como veremos no se desvincula del ente matriz creador - artículo 1 de la Ley 1/1984, 19 de Enero .

Quien realizó los requerimientos de pago fue el IVIMA, Administración instrumental adscrita, en el momento del último requerimiento a la Consejería de Medio Ambiente, Vivienda y Turismo de la Comunidad de Madrid. Sin genero de duda alguna, nos encontramos ante una organización personificada instrumental creada por la Comunidad de Madrid -ente matriz que la crea, pero por Ley de la Asamblea- a los efectos de cumplir las funciones y servicios que ésta le encomienda y para la que se dota de cierta autonomía formal respecto de la matriz , la cual sigue ostentando potestades de configuración, dirección, control y tutela a través de la adscripción que resulte. No hay una independencia absoluta. Existe vigente y patente un régimen de control y dependencia del ente matriz al organismo personificado adscrito a los efectos de someterlo a controles de eficacia, es decir, comprobar el grado de cumplimiento de sus objetivos y de la correcta utilización de los recursos asignados que corresponde a la Administración territorial a la que se encuentran adscrita. Nos puede servir de parámetro interpretativo, el articulo 59 de la Ley de Organización y Funcionamiento de la Administración General del Estado , para las empresas públicas creadas por la Administración General del Estado 6/1997, 14 de Abril, así como también el artículo 60 y 62 de la Ley 1/1984, de 19 de enero , ya citada.

Podemos citar también al efecto de sustentar la vinculación de la Comunidad de Madrid respecto del IVIMA la Exposición de Motivos de la Ley 1/1984, de 19 de Enero, que dispone:

XIII. La Ley regula las Empresas Públicas de la Comunidad, cuya creación suele ser especialmente necesaria en la actividad económica, por la utilidad que supone en la misma, acogerse a un régimen de actuación de Derecho privado. Pero si su actuación escapa a una determinada rigidez pública, no se puede olvidar que, por una parte, son fondos públicos los que sirven de base a esas empresas y, por otra, y de acuerdo con el artículo 63.2 del Estatuto de Autonomía, que las líneas generales de actuación del sector público económico deben ir coordinadas con la actividad presupuestaria anual. En consecuencia, la Ley establece las líneas de dicha coordinación con remisión a la Ley General Presupuestaria y, por otra parte, el sometimiento de las antedichas empresas al régimen de la contabilidad pública y al control parlamentario."

Lo anterior nos ha de conducir inexorablemente a admitir la actividad del ente matriz en defensa y protección de los recursos que integran los medios económicos del organismo, puesto que los mismos son fondos públicos destinados al cumplimientos de las finalidades públicas que tiene encomendadas. Así como también debe destacarse que sus ingresos provienen del precio que como contraprestación reciben de su actividad -bienes o servicios de interés público susceptibles de contraprestación-.

Por último, debe mencionarse , según el artículo 4.1 de la Ley 1/1993, de 14 de enero , de reordenación de funciones y organización del Organismo Autónomo Instituto de la Vivienda de Madrid, el Presidente del Consejo de Administración es el Consejero de Política Territorial o persona en quien este delegue, por lo que la interconexión entre la ente matriz y el organismo es maxima.

En conclusión, no podemos estimar que no pueda la Comunidad de Madrid litigar en defensa de derechos que forma parte de sus organismos personificados puesto que esa autonomía funcional se centra en el cumplimiento de sus objetivos para el que asignan recursos pero en ningún caso lo independizan el ente matriz, que sigue ostentando potestades de control y tutela sobre el mismo puesto que son fondos públicos los que se ventilan - artículo 24 Ley 9/1990, de 8 de noviembre -.

Se estima este motivo de casación, se casa la sentencia de instancia, considerando que la Comunidad de Madrid puede litigar en defensa de derechos de sus organismos instrumentales en virtud del principio de eficacia y tutela que ostenta.

OCTAVO

La estimación del motivo cuarto comporta haber lugar al recurso de casación, por lo que nos corresponde seguidamente el deber de resolver sobre el objeto del proceso en los precisos términos en que había sido planteado el debate, ex artículo 95.2.d) de la Ley 29/1.998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa .

Reconociendo legitimación activa a la Comunidad de Madrid en el presente recurso , a continuación y sin mayor argumentación ha de considerarse no prescrito el derecho de cobro articulado por la Comunidad de Madrid, al no haber transcurrido el plazo previsto en el artículo 36 de la Ley 9/1990, de 8 de noviembre . Los requerimientos efectuados por el IVIMA son interruptivos de la prescripción de la deuda que consta en el Convenio de 19 de Octubre de 1994.

En la página 390 de las actuaciones, se certifican las reclamaciones de pago periodicas anuales enviadas a la Universidad de Alcalà de Henares y que han sido recogidas también en la sentencia de instancia. Además se hace constar que esa deuda con la Universidad de Alcalà "se encuentra contabilizada en el Presupuesto de Ingresos del Instituto de la vivienda de Madrid..."

NOVENO

Ya situados en el fondo del asunto al haber superado la excepción de prescripción por ostentar legitimación activa la Comunidad de Madrid procede analizar la alegada inexistencia de ratificación formal del Convenio por el Consejo Social de la Universidad de Alcalá.

En modo alguno puede invalidar los efectos del Convenio por falta de ratificación del mismo por el Consejo Social de la Universidad puesto que ello supondría tanto como hacer depender el cumplimiento de los contratos, pactos y acuerdos a la voluntad de una de las partes solo amparándose en formalidades que no privaban de capacidad para contratar al Rector cuando firmó el mismo como máxima autoridad de la Universidad y consignando en el Convenio aspectos suficientemente concretos como para su máxima efectividad y siempre atendiendo al principio de buena fe en las relaciones jurídicas. Además no se observa precepto alguno que imponga como requisito de capacidad y validez del Convenio esa ratificación que sí es imputable a la propia Universidad que ha recibido 200 viviendas , pues así se hace constar en el Convenio, y que no procede a abonar la contraprestación que libremente ha pactado el Rector con la Comunidad de Madrid. No puede servir de fundamento el artículo 203 del RD 1280/1985, de 5 de junio , puesto que este contempla un supuesto muy concreto de enajenación de bienes inmuebles del patrimonio de la Universidad, y en todo caso ,esa ratificación hubiera debido producirse con muchísima antelación, en el momento en el que se inicia el procedimiento para la construcción de las viviendas y no en el momento en el que ya se adquiere por la Universidad la titularidad de las viviendas para su uso conforme a los fines de las mismas.

Tampoco puede servir el argumento que las viviendas fueran calificadas provisionalmente como viviendas de protección oficial y con posterioridad no se les otorgara por la Comunidad de Madrid el cambio de régimen a viviendas de renta libre. Por virtud del Convenio de 19 de Octubre de 1994 la Universidad de Alcalá se subroga en la condición y posición de promotora a los efectos de concluir dicho expediente provisional nº 28-1-078/90, y por tanto, es a la Universidad quien le corresponde finalizarlo, obteniendo finalmente el régimen de protección social indicado si era el caso , o a su transformación en el procedente si no se cumplían los requisitos. No hay otra interpretación posible de la clausula primera del Convenio y no supone discusión alguna del objeto del Convenio ni de las contraprestaciones que se pactan. Cualesquiera otros problemas quedan fuera de este pleito y pertenece a otro ámbito.

A continuación la Universidad de Alcalá ataca el aspecto cuantitativo de la reclamación formulada por la Comunidad de Madrid. La Universidad de Alcalá alude a la falta de concreción de los costes de construcción, urbanización y equipamiento de las viviendas entregadas. En este punto, cabe decir que las viviendas se han entregado y se están disfrutando como activo de la Universidad para el cumplimiento de sus fines. Pero es que además las cantidades pactadas en el Convenio lo fueron por el Rector de la Universidad y por el Consejero de Política Territorial como contraprestación a la transmisión de la titularidad y entrega -traditio- de las mismas. No cabe ahora discutir los costes de construcción puesto que desde la primera reclamación efectuada el verdadero problema que se producía era el relativo a la financiación de la deuda por parte de la Comunidad de Madrid una vez ya tiene competencia en materia de Universidades.

Tampoco puede detraerse de la deuda los costes de urbanización, equipamiento mobiliario de las viviendas del campus, comunicaciones, saneamiento y otros que la Universidad cuantifica y que no tienen base alguna más que parece ser una addenda a un borrador de un Convenio que no consta.

Las 200 viviendas fueron entregadas a la Universidad y adquiridas por la misma como propietaria por virtud del Convenio de autos , como así se hace constar en el mismo: " considera necesario proceder de inmediato a la transmisión de la titularidad de las residencias a favor de la Universidad de Alcalá de Henares, lo que ambas partes llevan al efecto en el presente acto de acuerdo ..." No cabe excepcionar la necesidad de un contrato de venta cuando las mismas se transmiten por virtud de ese documento y se pacta el precio a pagar por las mismas. Este Convenio cumple con todos los requisitos básicos para la consideración de pacto de venta, sin requerirse otro posterior. El Convenio obligó a ambas partes estableciendo los requisitos esenciales de objeto y precio así como forma de pago del mismo.

Establecida, por tanto, la existencia de una deuda vencida, líquida y exigible así como también los efectos accesorios derivados de su incumplimiento - artículo 1100 Código Civil - , procede declarar disconforme a derecho la negativa de la Universidad al pago de la deuda, y como situación jurídica individualizada, reconocer la cantidad que se dirá a favor de la Comunidad de Madrid y a cargo de la Universidad de Alcalá, la cual deberá proceder al abono de 30.982.411,41euros , considerando como principal: 14.213.936,26 euros e intereses: 16.768.475,15 euros.

DECIMO

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 139.2 de la Ley de la Jurisdicción , no procede imponer las costas de este recurso de casación al haberse estimado el mismo.

No procede la imposición de costas en la primera instancia.

Por lo expuesto, en nombre de Su Majestad el Rey, y en ejercicio de la potestad de juzgar que emanada del pueblo español, nos confiere la Constitución,

FALLAMOS

HA LUGAR al recurso de casación 318/2012 deducido por la COMUNIDAD DE MADRID contra la sentencia desestimatoria de fecha cinco de Diciembre de 2011, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del TSJ de Madrid, Sección 8ª, en el recurso núm. 629/2010 , que se CASA y ANULA.

SE ESTIMA EL RECURSO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO 629/2010 interpuesto por la COMUNIDAD DE MADRID contra la actuación arriba indicada la cual se considera disconforme a derecho y por ello se anula. Se reconoce a la Comunidad de Madrid el derecho al cobro de la cantidad de 30.982.411,41 euros , a cargo de la Universidad de Alcalá de Henares.

No hay costas en ninguna de las instancias.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, Excmo. Sr. Don Enrique Lecumberri Marti, en audiencia pública celebrada en el día de la fecha, de lo que yo, la Secretaria, doy fe.

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