SAN, 5 de Noviembre de 2014

PonenteMANUEL FERNANDEZ-LOMANA GARCIA
EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 4ª
ECLIES:AN:2014:4739
Número de Recurso3551/2012

SENTENCIA

Madrid, a cinco de noviembre de dos mil catorce.

Ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, se ha tramitado el recurso nº 3551/2012 seguido a instancia de D. Baldomero que comparece representada por el Procurador D. Luis Fernando Granados Bravo y dirigido por Letrado D. Diego Artacho Martín Lagos, contra la Resolución dictada por el TRIBUNAL ECONOMICO ADMINISTRATICO CENTRAL de 24 de julio de 2012 (RG NUM000 y NUM001 ), siendo demandada la Administración del Estado, representada y defendida el Sr. Abogado del Estado. La cuantía asciende a 2.177.212, 65 # y 1.521.965,70 #.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El 5 de octubre de 2012 se interpuso recurso contencioso-administrativo contra la Resolución dictada por el TRIBUNAL ECONOMICO ADMINISTRATICO CENTRAL (TEAC) de 24 de julio de 2012 (RG NUM000 y NUM001 ), que confirmó el Acuerdo de liquidación dictado por la Dependencia Regional de Inspección de la Delegación Especial de Illes Balears, de 25 de febrero de 2009, por el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas (IPRF) de los ejercicios 2000, 2001 y 2002, así como contra el acuerdo derivado del expediente sancionador de fecha 17 de marzo de 2009, por el mismo concepto y periodo, y cuantías de

2.177.212, 65 # y 1.521.965,70 #, respectivamente.

SEGUNDO

El 11 de marzo de 2013 se formalizó demanda en la que se pedía la nulidad de las resoluciones impugnadas. El 6 de junio de 2013, la Abogacía del Estado presentó escrito de contestación de la demanda, oponiéndose a la misma.

TERCERO

Practicada la prueba admitida, se presentaron escritos de conclusiones el 23 de noviembre y 16 de diciembre de 2013. Finalmente se señaló para votación y fallo el día 29 de octubre de 2014.

Siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D, MANUEL FERNANDEZ-LOMANA GARCIA, quien expresa el parecer de la Sala.

FUNDAMENTO DE DERECHO
PRIMERO

Son hechos relevantes para la solución del litigio los siguientes:

  1. - El 1 de julio de 2004 se iniciaron actuaciones inspectoras en relación con el obligado tributario D. Baldomero (AFV) y Dª Violeta . En la comunicación de inicio de actuaciones se determinó el alcance parcial de las actuaciones, en relación con los ejercicios 2000, 2001 y 2002, posteriormente se acordó que la actuación fuese general respecto a los ejercicios 2000 y 2001 y parcial, respecto al ejercicio 2002. Circunstancias que se notificaron al obligado tributario.

  2. - La actuación inspectora concluyó con Acuerdo de Liquidación de 25 de febrero de 2009 y notificado el

  3. - En dicho Acuerdo se sostiene por la Inspección, el plazo máximo de duración de las actuaciones concluía el 24/8/2009.

  4. - El obligado tributario figura dado de alta en el epígrafe IAE 731 "Abogados", siendo uno de los cinco socios de la entidad BUFETE FELIU SA, con una participación del 30,6% del capital social. No llevando los libros registro exigidos por la normativa del IRPF. 5.- La entidad BUFETE FELIU SA es una sociedad de profesionales, cuyos servicios eran materialmente prestados en el año 2000 por los cinco socios y abogados profesionales descritos al folio 5 del acta de disconformidad.

    Las operaciones realizadas se describen detalladamente en las páginas 5 a 24 del acta de disconformidad y 7 a 39 del informe ampliatorio. De su examen se infiere que la mayor parte de los ingresos proceden de las actividades profesionales de los socios. El bufete factura a los clientes, pero quien presta los servicios son los socios, los cuales facturan al bufete una vez al año por el concepto "servicios prestados durante el año x". Los pagos, además, no se ingresaban en una cuenta del bufete, sino en la cuente nº NUM002 abierta en una sucursal del Banco de Sabadell, cuya titularidad correspondía a los cinco socios. Esa misma cuenta pagaba el 90% de los gastos de funcionamiento del bufete. Por lo tanto, en dicha cuenta se ingresaban las cantidades entregadas por los clientes en concepto de fondos y suplidos, y las cantidades cobradas en nombre de ellos, así como los pagos correlativos.

    Los servicios prestados por los socios consistían en la intermediación de compras de inmuebles por cuenta de los clientes, realizaciones de trámites periódicos por cuenta de los mismos (pago de impuestos, facturas, etc.), constitución de sociedades.....para ello los clientes ingresaban el importe necesario para las

    operaciones, así como las retribuciones a percibir por los profesionales del servicio.

    Dado el volumen de las operaciones (vgr. en el año 2000 figuraban 8.204 apuntes), la falta de registros contables, la no llevanza de libros, etc. se requirió al obligado tributario para que acreditara que ingresos correspondían a las provisiones de fondos o cantidades cobradas efectivamente por cuenta del cliente. Siendo aportada dicha documentación en forma sucesiva.

  5. - Analizadas las operaciones, el Acuerdo de Liquidación tras analizar las alegaciones vertidas en relación con cada una de ellas. Resultando un total de 17.980.575 pts de rendimientos no declarados y 509.938.837 pts de ganancias patrimoniales no justificadas que pasan a integrar la base imponible. Resultando una cuota de 253.563.803 pts por el ejercicio 2000; 99.253 pts por el ejercicio 2001 y -1 por el ejercicio 2002.

    Es decir, 1.525.545,76 # de cuota y 652.666,98 # de intereses (total de 2.177.212,65 #).

  6. - Abierto expediente sancionador, se impuso sanción 1.521.965,70 #.

  7. - Interpuesto recurso contra las anteriores resoluciones, el TEAC confirmó las mismas, siendo esta resolución la que se recurre.

SEGUNDO

El primer argumento sostenido por la recurrente es la prescripción y al efecto articula diversos argumentos que debemos analizar. Conviene precisar que el TEAC estimó en parte las argumentaciones de la recurrente.

El TEAC estimó que no procedía imputar como dilación generada por el contribuyente los 180 días imputados por la Inspección por retraso en la comparecencia entre el 15 de julio de 2004 y el 11 de enero de 2005. Lo que implicaba, en palabras del TEAC, que de los 1092 días de dilaciones no imputables a la Administración, debían descontarse 180 días, por lo tanto, únicamente podían imputarse en tal concepto 912 días. Los cuales sumados a los 522 días de interrupciones justificadas, sumarían un total de 1434 días. Si las actuaciones inspectoras se iniciaron el 1 de julio de 2004, el año transcurría el 1 de julio de 2005 y si sumamos a dicha fecha los 1434 días indicados, resulta que la fecha límite sería el 5 de julio de 2009, como el acuerdo de liquidación fue notificado y dictado el 25 de febrero de 2009, por lo tanto, en plazo.

Pues bien, el primer argumento del demandante consiste en afirmar que el TEAC ha realizado un cálculo erróneo de las dilaciones. Para ello, el recurrente, partiendo de la dilación descrita en el acta de disconformidad, expone una serie de cálculos que le llevan a concluir que el plazo máximo de las actuaciones inspectoras concluyó que el cálculo correcto por las dilaciones es de un total de 1335 días, en lugar de los 1434 indicados por el TEAC

Tal forma de argumentar no es correcta. En efecto, si se lee el Acuerdo de liquidación al folio 9, se verá que se razona que hasta la fecha del presente acuerdo, el obligado ha seguido aportando documentación relativa a las operaciones controvertidas, por lo tanto, también se computan como dilación los días comprendidos entre el 10 de noviembre de 2008 y el 17 de febrero de 2009, fecha de la última aportación de documentación. La suma de los días dilación/imputación no es, por lo tanto, de 1515 días, como se dice en la demanda; sino de 1614 días, como se dice en el Acuerdo. Si a los 1614 días, le restamos 522 días, se obtienen 1092 días y si a dicha suma le restamos 180 días, resultan 912 días, que sumados, de nuevo, a los 522 días supones 1434 días. Los cálculos del TEAC, por lo expuesto, no son erróneos: son exactos.

No existe, por lo expuesto, incorrecto cálculo de las dilaciones por parte del TEAC.

TERCERO

No admite el recurrente que se le imputen las dilaciones correspondientes al periodo 11 de enero de 2005 a 17 de abril de 2007.

La Sala no puede compartir el criterio sostenido por el recurrente en este punto. No obstante, antes de entrar a resolver las distintas cuestiones planteadas, conviene realizar una breve descripción de lo ocurrido a lo largo del procedimiento.

Consta que en la comunicación de inicio de actuaciones, se le indicó que no se computarían las dilaciones imputables al contribuyente, ni los periodos de interrupción justificada que se especifican en los arts 31 y 31 bis del RIGT. Y que, en tal sentido, la incomparecencia en el lugar y día señalado o la no aportación de documentos, podría considerarse dilación imputable al contribuyente.

En la Diligencia nº 1 de 11 de enero de 2005, se requirió al inspeccionado para que aportase justificación documental de una serie de entradas y salidas de la cuenta de la que es cotitular, debiendo aportar además de los justificantes los libros y registros fiscalmente obligatorio.

En la Diligencia nº 2 (8/2/2005) se hace constar que la documentación se aporta parcialmente, por lo que el tiempo pendiente hasta la aportación se considerará dilación imputable al contribuyente. Se solicita una mayor documentación. Esta misma advertencia, junto con la petición o reiteración de nuevos documentos, consta en las Diligencias nº 3 (29/06/2005); 4 (13/07/2005); 5 (7/10/2005); 6 (13/1/2006); 7 (3/4/2006); 8 (18/4/2006); 9 (4/5/2006); 10 (15/5/2006); 11 (15/5/20069; 12 (30/5/2006); 13 (15/6/2006); 14 (23/06/2006); 15 (14/07/2006); 16 (21/07/2006); 17 (27/07/2006); 18 (6/10/2006); 19 (13/10/2006); 20 (30/10/2006); 21 (9/11/2006); 22 (21/11/2006); 23 (1/12/2006); 24 (21/12/2006); 25 (11/1/2007); 26...

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