ATS, 18 de Junio de 2015

PonenteMANUEL VICENTE GARZON HERRERO
ECLIES:TS:2015:5705A
Número de Recurso172/2015
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución18 de Junio de 2015
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

AUTO

En la Villa de Madrid, a dieciocho de Junio de dos mil quince.

HECHOS

PRIMERO .- Por el Procurador de los Tribunales don Luis Fernando Granados Bravo, en nombre y representación de don Ildefonso , se ha interpuesto recurso de casación contra la Sentencia de 5 de noviembre de 2014, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Cuarta) de la Audiencia Nacional, en el recurso nº 3551/2012 , relativo al Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.

SEGUNDO .- Por providencia de 27 de abril de 2015 se acordó conceder a las partes un plazo común de diez días para que formularan alegaciones sobre las posible causa de inadmisión del recurso siguiente: estar exceptuada del recurso de casación la resolución judicial impugnada por haber recaído en un asunto cuya cuantía no excede de 600.000 euros, en relación con las liquidaciones del IRPF, ejercicios, 2001 y 2002, por cuanto que, según consta en el expediente administrativo, ni las cuotas anuales liquidadas, ni los intereses de demora, ni la sanciones anudadas a las mismas, superan el límite legal establecido para acceder al recurso de casación ( arts 86.2.b ), 42.1.a ) y 41.3) LJCA ). Dicho trámite ha sido evacuado por ambas partes.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Manuel Vicente Garzon Herrero , Magistrado de la Sala

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO .- La sentencia impugnada estima en parte el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación procesal de don Ildefonso , contra la resolución del T.E.A.C de 24 de julio de 2012 que confirmó el acuerdo de liquidación y el de imposición de sanción, dictados por la Dependencia Regional de Inspección de la Delegación Especial en las Islas Baleares, de fechas respectivas, 25 de febrero de 2009 y 17 de marzo de 2009, relativos al IRPF, ejercicios 2000, 2001 y 2002.

La sentencia impugnada anula la resolución del TEAC recurrida en relación con las operaciones que declara justificadas en el Fundamento de Derecho décimo y la declara conforme en el resto.

SEGUNDO .- El artículo 86.2.b) de la Ley de esta Jurisdicción exceptúa del recurso de casación las sentencias recaídas, cualquiera que fuere la materia, en asuntos cuya cuantía no exceda de 600.000 euros (a salvo el procedimiento especial para la defensa de los derechos fundamentales, que no hace al caso), habiendo dicho esta Sala reiteradamente que es irrelevante, a los efectos de la inadmisión del expresado recurso, que se haya tenido por preparado por la Sala de instancia o que se hubiera ofrecido al tiempo de notificarse la resolución recurrida, siempre que la cuantía litigiosa no supere el límite legalmente establecido, estando apoderado este Tribunal para rectificar fundadamente - artículo 93.2.a) de la mencionada Ley - la cuantía inicialmente fijada, de oficio o a instancia de la parte recurrida.

Por otra parte, a tenor del artículo 41.3 de la Ley de la Jurisdicción , en los supuestos de acumulación de pretensiones -es indiferente que tenga lugar en vía administrativa o jurisdiccional- aunque la cuantía del recurso venga determinada por la suma del valor de las pretensiones objeto de aquélla no comunica a las de cuantía inferior la posibilidad de casación, a lo que debe añadirse que, con arreglo al artículo 42.1.a) de la Ley de la Jurisdicción , para fijar el valor de la pretensión se tendrá en cuenta el débito principal (cuota), pero no los recargos, las costas ni cualquier otra clase de responsabilidad, salvo que cualquiera de éstos fuera de importe superior a aquél.

TERCERO .- En el caso analizado únicamente, la cuota y sanción liquidada relativa al ejercicio 1999, supera el límite legal establecido para acceder al recurso de casación, asciende la cuota a 1.523.949,14 euros, los intereses de demora a 652.471,17 y la sanción a 1.521.965,70 euros.

En consecuencia, de conformidad con lo dispuesto el artículo 93.2.a) de la ley jurisdiccional , procede declarar la admisión del recurso de casación en relación con la liquidación relativa al Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, ejercicio 1999, y la inadmisión del recurso en relación con las restantes liquidaciones, solución con la que se muestra conforme la parte recurrente en su escrito de alegaciones con ocasión de la providencia de fecha 27 de abril de 2015, debiendo significarse al efecto, que si bien la parte recurrente en su escrito de preparación hizo constar que las únicas cuotas liquidadas que superaban el límite legal para acceder al recurso de casación, eran las relativas al ejercicio 1999, lo cierto es que, la parte, en ningún momento circunscribió el recurso a la referida liquidación, razón por la cual se abrió el trámite de audiencia por razón de la cuantía.

Por lo expuesto,

LA SALA ACUERDA:

declarar la admisión del recurso de casación interpuesto por la representación procesal de don Ildefonso , contra la Sentencia de 5 de noviembre de 2014, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Cuarta) de la Audiencia Nacional, en el recurso nº 3551/2012 , en relación con la liquidación del Impuesto sobre la Renta de las Personas Física, ejercicio 1999 y, la inadmisión del recurso en relación con las liquidaciones del referido Impuesto, ejercicios 2000 y 2001, declarándose la firmeza de la sentencia recurrida respecto de estas últimas. Para la sustanciación del recurso, remítanse las actuaciones a la Sección Segunda, de conformidad con las reglas de reparto de asuntos.

Lo mandó la Sala y firman los Magistrados Excmos. Sres. al inicio designados

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