SAP Vizcaya 555/2007, 29 de Noviembre de 2007

PonenteRAFAEL YANGÜELA CRIADO
ECLIES:APBI:2007:2490
Número de Recurso275/2007
ProcedimientoPENAL
Número de Resolución555/2007
Fecha de Resolución29 de Noviembre de 2007
EmisorAudiencia Provincial - Vizcaya, Sección 1ª

OFICINA COMUN DE TRAMITACION PENAL

TRAMITAZIO PENALEKO BULEGO KOMUNA

AUDIENCIA PROVINCIAL DE BIZKAIA. Sección 1ª

BARROETA ALDAMAR 10 3ª Planta- C.P. 48001 Tfno.: 94-(4016668 )

Rollo Abreviado nº 275/07-1ª

Procedimiento nº 82/07

Jdo. de lo Penal nº 3 (Bilbao)

S E N T E N C I A N U M. 555/07

Ilmos. Sres.

PRESIDENTE DÑA. ANA BELEN IRACHETA UNDAGOITIA

MAGISTRADO D. RAFAEL YANGÜELA CRIADO

MAGISTRADO D. JUAN MIGUEL MORA SÁNCHEZ

En BILBAO, a 29 de noviembre de 2.007.

VISTOS en segunda instancia, por la Sección 1ª de la Audiencia Provincial de Bilbao, los presentes autos de Procedimiento Abreviado, seguidos con el número 82/07 ante el Juzgado de lo Penal nº 3 de Bilbao por presunto delito de VIOLENCIA DOMÉSTICA contra Juan Francisco nacido en Torreblascopedro (Jaén) el 13-11-59, hijo de José y Francisca, titular del DNI nº NUM000, sin antecedentes penales, representado por el Procurador Sr.Emilio Martínez Guijarro y defendido por el Ltdo.Sr. Gabriel Alfonso Amade, como Acusación Particular Rosa representado por la Procuradora Sra.Raquel Regidor asistida de la Ltda.Sra. Sara Arri Pascual, siendo parte acusadora, el Ministerio Fiscal.

Expresa el parecer de la Sala, como Magistrado Ponente, el Ilmo. Sr. D. RAFAEL YANGÜELA CRIADO.

ANTECEDENTES
PRIMERO

Por el Juzgado de lo Penal nº 3 de los de dicha clase de Bilbao, se dictó con fecha 18 de junio de 2.007 sentencia en la que se declaran expresamente probados los siguientes hechos: "Probado y así se declara que el día 4 de Marzo de 2006 sobre las horas del mediodía, el acusado Juan Francisco, con DNI nº NUM000, mayor de edad, sin antecedentes penales, encontrándose en el domicilio familiar sito en la CALLE000 nº NUM001 bajo izquierda de Bilbao, en compañía de su hija Camila, de 14 años de edad en la fecha de los hechos, con motivo de una discusión sobre las vacaciones de Semana Santa, se profirieron insultos mutuos, comenzando un forcejeo entre ambos, en el transcurso del cuál, el acusado golpeó en un ojo a Camila y diveros golpes en el cuerpo, preguntando dónde estaba el cinturón, momento en el que la otra hija del acusado Flor al ver el cinturón encima de la cama, lo escondió para impedir que el acusdo lo utilizase.

A consecuencia de éstos hechos, Camila resulktó con lesiones consistentes en hematoma en región orbitaria izquierda y contusiones múltiples.

No consta acreditado que el acusado de forma continuada en el tiempo haya golpeado a Camila." La parte dispositiva o Fallo de la indicada sentencia dice textualmente: "FALLO Que debo condenar y condeno a Juan Francisco como autor responsable de un delito previsto y penado en el art. 153.2 y 3 del CP a la pena de prisión de siete meses y dieciseis días, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durant el tiempo de la condena, privación del derecho a la tenencia y porte de armas por tiempo de dos años así como prohibición de aproximarse a Camila a una distancia no inferior a 500 metros, a su domicilio, lugar de trabajo ó lugares que ésta frecuente así como la de comunicarse con ella por cualquier medio ó procedimiento por tiempo de dos años así como al abono de las costas procesales incluídas las de la Acusación Particular. Procede su libre absolución por el delito de maltrato habitual por el que venía siendo acusado."

SEGUNDO

Contra dicha resolución se interpuso recurso de apelación por la representación de Juan Francisco en base a los motivos que en el correspondiente escrito se indican y que serán objeto del fondo del recurso.

TERCERO

Elevados los Autos a esta Audiencia, se dió traslado de los mismos al Magistrado Ponente a los efectos de acordar sobre celebración de vista y, en su caso, sobre admisión de la prueba propuesta.

CUARTO

No estimándose necesaria la celebración de vista, quedaron los autos vistos para sentencia.

Se dan por reproducidos los Antecedentes de la sentencia apelada.

Hechos probados:

Se sustituyen los establecidos en la resolución recurrida sustituyéndolos por los siguientes:

" probado y así se declara que el día 4 de marzo de 2006, a mediodía, el acusado Juan Francisco, con DNI NUM000, mayor de edad, sin antecedentes penales, encontrándose en el domicilio familiar sito en la CALLE000 nº NUM001 bajo izquierda de Bilbao, en compañía de sus hijas Flor, mayor de edad, y de Camila de 14 años de edad en la fecha de los hechos, comiendo, comenzaron una discusión con motivo de las vacaciones de Semana Santa, en donde Camila y Juan Francisco se profirieron insultos mutuos, levantándose Camila con la intención de ir a su habitación en intentando retenerla Juan Francisco en la mesa hasta que acabara de comer, a pesar de lo cual Camila se dirigió a su habitación. Que en ese momento Juan Francisco va a la habitación, donde Camila les trata de impedir la entrada, entrando finalmente Juan Francisco, comenzando una discusión entre ambos, en donde Camila arremete contra su padre con patadas y golpes con las manos, el cual le golpea dos veces con las manos, llegando a preguntar a Flor que donde estaba el cinturón, la cual lo coge de encima de la cama y lo aparta de lugar.

A consecuencia de estos hechos, Camila resultó con lesiones consistentes en hematoma en región orbitaria izquierda y mandibular derecha.

No consta acreditado que el acusado de forma continuada en el tiempo haya golpeado a Camila.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se pretende por la parte recurrente, Sr. Juan Francisco la revocación de la sentencia recurrida, siendo los motivos de impugnación que se pueden extraer del recurso presentado error en la apreciación de la prueba por parte del juzgador de instancia, hablando primeramente de la incompatibilidad existente entre la medida de alejamiento dictada y el ejercicio de la guarda y custodia por su parte; en segundo lugar por no incluir en los hechos probados extremos como que fue Camila la que agredió a su padre, y que este únicamente se defendió, que esta había previamente gritado a su padre e intentado tirar todo lo que había en la mesa, que éste no pego ni tenía intención de pegar a Camila con el cinturón y que ésta le amenazó, que no existen contusiones múltiples al no estar objetivadas, la aplicación de la eximente del art. 20.7 del CP, y finalmente que no procede la condena de las costas causadas a la acusación particular.

El Ministerio Fiscal impugna el recurso e interesa la confirmación de la resolución recurrida.

La defensa de Rosa impugna el recurso de apelación interesando la resolución recurrida por sus propios fundamentos.

SEGUNDO

Con carácter previo debe significarse que el modo de ejecución de la medida establecida en cuanto a prohibición de aproximarse a Camila y comunicarse con ella en relación con el ejercicio de la guarda y custodia no es una cuestión a debatir en sede de recurso, sino un aspecto de mera ejecución de Sentencia, por lo que no merece examen alguno tal cuestión en esta sede.

En cuanto al error en al valoración de la prueba viene a determinar la Jurisprudencia mas generalizada del Tribunal Supremo que la valoración de la prueba en el juicio penal debe ser realizada por el Juez de Instancia y de acuerdo con el principio de la libre valoración y en conciencia, lo que no supone la admisión de arbitrariedad, sino que se deberán tener en cuenta en esa valoración las pruebas de cargo, y que las mismas sean suficientes, practicadas con sujeción y respeto a los principios de inmediación, oralidad, publicidad y concentración y en presencia de las partes.

La revisión de la valoración de la prueba que ha efectuado en la sentencia recurrida el Juez a quo, se debe concretar a la forma en que se han...

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