SAP Madrid 485/2020, 14 de Diciembre de 2020

PonenteFRANCISCO JAVIER TEIJEIRO DACAL
ECLIES:APM:2020:13915
Número de Recurso1236/2020
ProcedimientoRecurso de apelación. Procedimiento abreviado
Número de Resolución485/2020
Fecha de Resolución14 de Diciembre de 2020
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 16ª

Sección nº 16 de la Audiencia Provincial de Madrid

C/ de Santiago de Compostela, 96, Planta 8 - 28035

Teléfono: 914934586,914934588

Fax: 914934587

REC MRGR1

Jus_sección16@madrid.org

37051540

N.I.G.: 28.065.00.1-2017/0005739

Apelación Sentencias Procedimiento Abreviado 1236/2020

Origen :Juzgado de lo Penal nº 03 de DIRECCION000

Procedimiento Abreviado 293/2019

Apelante: D./Dña. Salvadora

Procurador D./Dña. SILVIA PEREZ MACARRILLA

Letrado D./Dña. TERESA VILLA MORENO

Apelado: D./Dña. Claudio y D./Dña. MINISTERIO FISCAL

Procurador D./Dña. FELIX GONZALEZ POMARES

Letrado D./Dña. LUIS HORMEÑO OCAÑA

SENTENCIA Nº 485/20

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

ILTMOS. SRES. DE LA SECCION DECIMOSEXTA

D. FRANCISCO-DAVID CUBERO FLORES

Dña. PILAR ALHAMBRA PÉREZ

D. FRANCISCO JAVIER TEIJEIRO DACAL

En Madrid, a catorce de diciembre de dos mil veinte

Visto por esta Sección Decimosexta de la Audiencia Provincial de Madrid, en audiencia pública y en grado de apelación, el procedimiento abreviado nº 293/19 procedente del Juzgado de lo Penal Número 3 de DIRECCION000 y seguido por un delito de maltrato familiar, siendo partes en esta alzada, como apelante,

Salvadora y, como apelado, Claudio, con impugnación del Ministerio Fiscal, actuando como ponente el Magistrado D. Francisco Javier Teijeiro Dacal.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el indicado Juzgado de lo Penal se dictó sentencia el día 13 de febrero de 2020, la cual contiene los siguientes Hechos Probados: "ÚNICO.- Se declara probado que el 13 de octubre de 2017 el acusado Claudio

, mayor de edad y sin antecedentes penales, se encontraba junto con sus tres hijos menores de edad, en un parque próximo a su vivienda sita en la CALLE000 de DIRECCION000, cuando se inició una pelea entre los menores, momento en el que reprendió a su hijo Isidoro, porque estaba pegando a sus hermanos, instándole a que depusiera su conducta, momento en el que el acusado, al comprobar la actitud del menor, actuando sin intención de menoscabar su integridad física, le propinó una colleja en la cabeza, sin haberse objetivado lesión alguna".

En la parte dispositiva de la sentencia se establece: "Debo absolver y absuelvo a Claudio del delito de maltrato familiar del art. 153 CP por el que venía siendo acusado, con todos los pronunciamientos favorables. Declarándose de of‌icio el pago de las costas procesales".

SEGUNDO

Notif‌icada la sentencia, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la representación de Salvadora, el cual fue admitido en ambos efectos y del que se conf‌irió traslado, por diez días comunes, al Ministerio Fiscal y demás partes personadas para que pudieran adherirse o impugnarlo, con el resultado que f‌igura en las actuaciones.

TERCERO

Recibidas las actuaciones en esta Audiencia Provincial, el día 24 de noviembre de 2020 se formó el correspondiente rollo de apelación, quedando registrado con el nº (RAA) 1236/20 y dictándose auto de fecha 27 de noviembre de 2020 inadmitiendo la práctica de pruebas y la celebración de vista previa. Tras lo cual, el ponente expresa el parecer de la Sala una vez sometidas a deliberación, votación y fallo.

HECHOS PROBADOS

Se aceptan y dan por reproducidos los que como tales f‌iguran íntegramente en la sentencia apelada.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se encuentra este Tribunal con la dif‌icultad de tener que hacer frente a un recurso interpuesto contra sentencia absolutoria en primera instancia respecto de la que la acusación particular pretende se revoque por quedar acreditado que Claudio propinó una colleja en la cabeza a su hijo Isidoro, lo que el propio padre reconoció y constituye un delito de maltrato familiar, sin que exista ya el derecho de corrección al que se alude, legalmente suprimido y jurisprudencialmente rechazado, por lo que estima que la sentencia incurre también en error en la valoración de la prueba al haber omitido que en el whatsapp que le envió a la madre vino a reconocer que le había golpeado propinándole un bofetón en la cara y tirándole al suelo, según evidencian las fotografías que se acompañan y objetivamente describen los informes del pediatra y de la médico forense incorporados al procedimiento.

El Ministerio Fiscal y la defensa del encausado se oponen, en cambio, al recurso interpuesto de contrario, poniendo de manif‌iesto que la valoración de la prueba corresponde en exclusiva al Juez de instancia y que las evacuadas no permiten alcanzar un fallo condenatorio, añadiendo el segundo que ni siquiera se puede considerar acreditado que el padre hubiera golpeado en la cara a su hijo, lo que en ningún caso se desprende de los partes médicos e informes forenses incorporados a la causa a la vista de lo manifestado durante el plenario por quienes los redactaron y a falta de comparecencia de la madre y de los menores, cuya testimonio no se propuso, sin que la exploración de estos últimos pueda tener el valor de prueba preconstituida a falta de los requisitos necesarios.

SEGUNDO

Pues bien, y sin perjuicio de lo que más adelante se dirá, pretendiéndose la revocación de una sentencia absolutoria, lo primero que hay que recordar, según expone el Ministerio Fiscal en su informe, es que el Tribunal Constitucional ( STC 167/2002, de 18 de Septiembre de 2002, STC 197/2002, STC 198/2002, 200/2002, todas ellas de 28 de Octubre de 2002 y Sentencia STC 118/2003, de 16 de junio) ha considerado contrario al artículo 24.2 de la Constitución la posibilidad de condenar en segunda instancia a una persona absuelta en la primera sin oír directamente al acusado y a los testigos, pues se vulnera el derecho a un proceso con todas las garantías en el que se incluye la garantía de inmediación y la contradicción. En este sentido, ha declarado dicho Tribunal que en el caso de los recursos de apelación contra sentencias absolutorias, cuando la apelación se funda en la apreciación de la prueba, si en la segunda instancia no se practican, no puede el

tribunal "ad quem" revisar la valoración de las pruebas de la primera cuando por la índole de las mismas es exigible la inmediación y la contradicción ( STS 167/2002 de 18 de noviembre). Incluso en los supuestos en que se trate de apreciar pruebas objetivas junto con otras de carácter personal que dependen de los principios de inmediación y contradicción, el Tribunal Constitucional veda la posibilidad de revocar el criterio absolutorio de la primera instancia sin que se practique la prueba testif‌ical o de otro tipo con arreglo a todos los principios ante el Tribunal "ad quem" ( STC 198/2002).

La conjugación de ambos criterios, es decir, la imposibilidad de sustanciar medios de prueba en apelación al margen de los supuestos legales y la imposibilidad de valorar en perjuicio del acusado los medios probatorios de naturaleza personal, supone en la práctica la prohibición de revocar la sentencia absolutoria dictada en la instancia cuando el órgano de apelación valore diversamente la declaración de los mismos y la prueba testif‌ical. No ocurre lo mismo cuando el debate planteado en el recurso sea de naturaleza estrictamente jurídica o cuando la nueva valoración de la prueba se reduzca a la de naturaleza documental porque entonces no está en juego el principio de inmediación, lo que no es el caso.

Por lo demás, sabido es que el derecho a la presunción de inocencia, consagrado en nuestro sistema con rango de derecho fundamental en el artículo 24 de la Constitución, implica que toda persona acusada...

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