SAP Girona 97/2011, 14 de Febrero de 2011

JurisdicciónEspaña
Número de resolución97/2011
Fecha14 Febrero 2011

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCIÓN CUARTA (PENAL)

GIRONA

APELACIÓN PENAL

ROLLO Nº 66/11

CAUSA Nº 38/10

JUZGADO DE LO PENAL Nº 2 DE FIGUERES

SENTENCIA Nº 97/2011

Ilmos. Sres:

PRESIDENTE:

D. ADOLFO GARCÍA MORALES

MAGISTRADOS:

D. FRANCISCO ORTI PONTE

Dª. MARIA TERESA IGLESIAS CARRERA

En Girona a 14 de febrero de 2.011.

VISTO ante esta Sala el presente recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en fecha 20-9-10 por la Sra. Juez del Juzgado de lo Penal nº 2 de Figueres, en la Causa nº 38/10 seguida por delito de amenazas leves en el ámbito doméstico, habiendo sido parte recurrente Fernando, representado por el procurador D. LLUIS MARÍA ILLA ROMANS y asistido por el letrado D. FRANCESC ULLASTRE GADEA, y como parte recurrida tanto el MINISTERIO FISCAL como María Luisa, representada por el procurador D. FELIP FERNÁNDEZ CUADROS y asistida por el letrado D. JOSÉ RAMÍREZ, actuando como ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. ADOLFO GARCÍA MORALES.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En la indicada resolución se dictó el Fallo que literalmente copiado es como sigue:"DEBO CONDENAR Y CONDENO A Fernando como autor criminalmente responsable de un delito de amenazas en el ámbito familiar previsto y penado en el artículo 171.4 y 5 C.P, y sin la concurrencia de circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal, a la pena de nueve meses y un día de prisión, con la pena accesoria de inhabilitación para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo, durante el tiempo de la condena, privación del derecho a la tenencia y porte de armas durante dos años y dos días, y prohibición de aproximarse a D.ª María Luisa a una distancia no inferior a 500 metros en cualquier lugar donde se encuentre así como prohibición de comunicarse con ella durante un periodo de tres años.

Todo ello con expresa imposición de las costas causadas."

SEGUNDO

El recurso contra la mencionada sentencia se interpuso en tiempo por la representación procesal de Fernando, contra la Sentencia de fecha 20-9-10, con los fundamentos expresados en el escrito en que se deduce el mismo.

TERCERO

Se han cumplido los trámites establecidos en el artículo 790 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

CUARTO

Se aceptan parcialmente los hechos probados de la sentencia impugnada. Se sustituye desde la frase "... le dijo..." de la línea quinta hasta el final, por lo siguiente "... y le preguntó por donde estaba su hermano y por donde vivía, ante lo que la niña marcho corriendo, sin que se haya acreditado que en el curso de esa conversación le dijera que iba a perder a otro padre y que le iba a romper las piernas a su madre" .

QUINTO

En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se alza la parte recurrente frente a la resolución de la instancia sobre la base del error en la valoración de la prueba por entender que la rendida en la instancia no acredita con suficiencia el delito de amenazas leves en el ámbito doméstico por el que ha sido condenado.

El recurso merece prosperar.

Antes de entrar sobre aquello que es el fondo material del recurso, es menester admitir expresamente la prueba documental presentada en esta alzada por la representación letrada del recurrente, y que a nuestro parecer fue indebidamente denegada en la instancia, prueba documental referida a resoluciones dictadas en otros procedimientos penales. Es cierto que con la misma no puede valorarse directamente el sucedido que es objeto de acusación y defensa, las supuestas amenazas, pero no lo es menos que las mismas pueden ayudar a valorar la credibilidad de los testigos, elemento de no menor importancia, pues es perfectamente admisible la llamada "prueba sobre la prueba", especialmente cuando el resultado del juicio oral se fundamenta, exclusivamente, en prueba de naturaleza subjetiva.

Como tiene reiteradamente dicho esta Sección, aunque el recurso de apelación tiene carácter ordinario y puede realizarse en él una nueva valoración de la prueba practicada en la instancia, sin embargo, como consecuencia tanto de la trascendental importancia que en la ponderación de las pruebas personales tiene la percepción directa del Juzgador como de la inexistencia en nuestro Derecho Penal de pruebas tasadas o de reglas que determinen el valor cierto que haya de darse a cada una, la revisión, tratándose precisamente de este tipo de probaturas de carácter subjetivo, queda limitada a examinar, en cuanto a su origen, la validez y regularidad procesal, y, en cuanto a su valoración, si las conclusiones que ha obtenido resultan congruentes con los resultados probatorios y se ajustan a los criterios generales de razonamiento lógico según reglas de experiencia comúnmente admitidas.

Así, en esta nueva instancia, sin haber presenciado personalmente tal prueba, sólo cabrá apartarse de la valoración que de ella tuvo el Juez ante quien se practicó, si se declara como probado en base a ella algo distinto de lo que dijo el declarante y que no resulta de ningún otro medio probatorio, si la valoración de la declaración conduce a un resultado ilógico o absurdo, y, de modo excepcional, si concurren otras circunstancias de las cuales se desprenda de modo inequívoco la falsedad de un testimonio acogido como cierto o la certeza de uno no tenido en cuenta.

El recurrente ha sido condenado por haber amenazado a su mujer a través de su hija menor de edad; concretamente se...

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