SAP Madrid 129/2021, 15 de Marzo de 2021

JurisdicciónEspaña
Número de resolución129/2021
Fecha15 Marzo 2021

Sección nº 16 de la Audiencia Provincial de Madrid

C/ de Santiago de Compostela, 96, Planta 8 - 28035

Teléfono: 914934586,914934588

Fax: 914934587

REC MRGR1

Jus_sección16@madrid.org

37051540

N.I.G.: 28.058.00.1-2019/0001181

Apelación Sentencias Procedimiento Abreviado 190/2021

Origen :Juzgado de lo Penal nº 02 de DIRECCION000

Procedimiento Abreviado 149/2020

Apelante: D./Dña. Rodrigo

Procurador D./Dña. ALMUDENA GALAN GONZALEZ

Letrado D./Dña. ALEJANDRO PINO FRAGA

Apelado: D./Dña. Adoracion y D./Dña. MINISTERIO FISCAL

Procurador D./Dña. MARIA DEL ROSARIO MARTIN-BORJA RODRIGUEZ

Letrado D./Dña. MARIA PILAR SANCHEZ PRIETO

SENTENCIA Nº 129/21

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

ILTMOS. SRES. DE LA SECCION DECIMOSEXTA

D. FRANCISCO-DAVID CUBERO FLORES

Dña. PILAR ALHAMBRA PÉREZ

D. FRANCISCO JAVIER TEIJEIRO DACAL

En Madrid, a quince de marzo de dos mil veintiuno

Visto por esta Sección Decimosexta de la Audiencia Provincial de Madrid, en audiencia pública y en grado de apelación, el procedimiento abreviado nº 149/20 procedente del Juzgado de lo Penal Número 2 de DIRECCION000 y seguido por un presunto delito de maltrato familiar, siendo partes en esta alzada, como

apelante, Rodrigo y, como apelada, Adoracion, con impugnación del Ministerio Fiscal, actuando como ponente el Magistrado D. Francisco Javier Teijeiro Dacal.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el indicado Juzgado de lo Penal se dictó sentencia el día 3 de noviembre de 2020, la cual contiene los siguientes Hechos Probados:

" ÚNICO.-La acusada Adoracion, mayor de edad, con NIE nº NUM000, quien carece de antecedentes penales, es la madre de Carlos Alberto, quien en la actualidad tiene 19 años de edad. Éste vive desde hace muchos años con su madre, quien se encarga de su educación, alimentación y vestimenta, sin que el padre colabore en absoluto. En fecha 28 de enero de 2019 madre e hijo tuvieron una fuerte discusión a consecuencia de ciertas desavenencias educativas, sin que conste agresión alguna de la acusada a su hijo".

En la parte dispositiva de la sentencia se establece:

" DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO a Adoracion de los hechos por los que ha sido objeto de acusación, sin imposición de costas procesales ".

SEGUNDO

Notif‌icada la sentencia, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la acusación particular, el cual fue admitido en ambos efectos y del que se conf‌irió traslado, por diez días comunes, al Ministerio Fiscal y demás partes personadas para que pudieran adherirse o impugnarlo, con el resultado que f‌igura en las actuaciones.

TERCERO

Recibidas las actuaciones en esta Audiencia Provincial, se formó el correspondiente rollo de apelación, quedando registrado con el nº (RAA) 199/21 y dictándose auto de fecha 19 de febrero de 2021 inadmitiendo la práctica de la prueba propuesta. Devenido f‌irme, expresa el ponente el parecer de la Sala una vez sometido a deliberación, votación y fallo.

HECHOS PROBADOS

Se aceptan y dan por reproducidos los que como tales f‌iguran íntegramente en la sentencia apelada.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Interesa el recurrente se revoque la sentencia absolutoria dictada en primera instancia, pues considera acreditado que la encausada golpeó a su hijo durante una discusión que tuvo lugar el día 28 de enero de 2019 cuando aún era menor de edad, tal y como se desprende de la declaración de Carlos Alberto durante la fase de instrucción y que llevada a cabo en fase de instrucción como prueba preconstituida y evacuada con todas las garantías, puso de manif‌iesto la agresión que sufrió y el maltrato psicológico al que era sometido cuando se le responsabilizaba de que su padre no hiciera frente a la pensión de alimentos, la cual no se tomó en consideración al negarse el juzgador a su visionado durante el plenario. De ahí que se hubiera incurrido en error en la valoración de la prueba, pues con independencia de que el citado niegue ahora haber sido golpeado, existen otras pruebas periféricas que lo ponen de manif‌iesto como son las derivadas de las propias manifestaciones del denunciante en cuanto testigo de referencia y quien ref‌iere, sin ningún tipo de contradicción, lo que su hijo le hizo saber por teléfono justo después de la agresión, deduciéndose del informe psicosocial incorporado a los autos la existencia de medidas disciplinarias punitivas y las dif‌icultades de convivencia que mantenía con su madre, lo que es negado por ésta af‌irmando no recordar lo ocurrido, pese a que en ocasiones reconoció haberle golpeado, evidenciando el hijo en su declaración en el juicio oral una clara intencionalidad de querer exculpar a la denunciada.

El Ministerio Fiscal y la defensa de la encausada se oponen, en cambio, al recurso, destacando que la valoración de la prueba corresponde en exclusiva al Juez de instancia y que las evacuadas no permiten alcanzar un fallo condenatorio.

SEGUNDO

Así las cosas, y sin perjuicio de lo que más adelante se dirá, pretendiéndose por el recurrente la revocación de una sentencia absolutoria, lo primero que hay que recordar es que el Tribunal Constitucional ( STC 167/2002, de 18 de Septiembre de 2002, STC 197/2002, STC 198/2002, 200/2002, todas ellas de 28 de Octubre de 2002 y Sentencia STC 118/2003, de 16 de junio) ha considerado contrario al artículo 24.2 de la Constitución la posibilidad de condenar en segunda instancia a una persona absuelta en la primera sin oír directamente al acusado y a los testigos, pues se vulnera el derecho a un proceso con todas las garantías en el que se incluye la garantía de inmediación y la contradicción. En este sentido, ha declarado dicho Tribunal que en el caso de los recursos de apelación contra sentencias absolutorias, cuando la apelación se funda en

la apreciación de la prueba, si en la segunda instancia no se practican, no puede el tribunal "ad quem" revisar la valoración de las pruebas de la primera cuando por la índole de las mismas es exigible la inmediación y la contradicción ( STS 167/2002 de 18 de noviembre). Incluso en los supuestos en que se trate de apreciar pruebas objetivas junto con otras de carácter personal que dependen de los principios de inmediación y contradicción, el Tribunal Constitucional veda la posibilidad de revocar el criterio absolutorio de la primera instancia sin que se practique la prueba testif‌ical o de otro tipo con arreglo a todos los principios ante el Tribunal "ad quem" ( STC 198/2002).

La conjugación de ambos criterios, es decir, la imposibilidad de sustanciar medios de prueba en apelación al margen de los supuestos legales y la imposibilidad de valorar en perjuicio del acusado los medios probatorios de naturaleza personal, supone en la práctica la prohibición de revocar la sentencia absolutoria dictada en la instancia cuando el órgano de apelación valore diversamente la declaración de los mismos y la prueba testif‌ical. No ocurre lo mismo cuando el debate planteado en el recurso sea de naturaleza estrictamente jurídica o cuando la nueva valoración de la prueba se reduzca a la de naturaleza documental porque entonces no está en juego el principio de inmediación, lo que no es el caso.

Por lo demás, sabido es que el derecho a la presunción de inocencia, consagrado en...

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