STS 54/2007, 24 de Enero de 2007

PonenteLUIS ROMAN PUERTA LUIS
ECLIES:TS:2007:244
Número de Recurso10363/2006
Número de Resolución54/2007
Fecha de Resolución24 de Enero de 2007
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinticuatro de Enero de dos mil siete.

En los recursos de casación por infracción de ley que ante Nos penden, interpuestos por el MINISTERIO FISCAL y por el acusado Luis, contra auto de fecha veintisiete de febrero de 2.006, dictado por la Audiencia Provincial de Oviedo, Sección Primera, en la Ejecutoria 247/89, del sumario 38/88, del Juzado de Instrucción nº 4 de Oviedo, en que se denegó la acumulación de las condenas y la revisión de la sentencia interesadas por el Ministerio Fiscal en su escrito de 17 de febrero de 2.006, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan, se han constituído para la votación y fallo bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Luis-Román Puerta Luis, y estando el acusado recurrido representado por la Procuradora Sra. Fernández Sánchez.

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción nº 4 de Oviedo instruyó sumario con el nº 38/1988, y una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de dicha capital que, con fecha veintisiete de febrero de 2.006, dictó Auto que contiene los siguientes Antecedentes de Hecho: "Único: En fecha 17 de febrero de 2.006 el Ministerio Fiscal presentó escrito en la Ejecutoria número 247/89, Dimanante de Sumario 38/88 del Juzgado de Instrucción número 4 de Oviedo, interesando la acumulación de las condenas pendientes de ejecución y la revisión de la condena impuesta en esta causa y aplicable a la normativa del Código Penal de 1.995".

  2. - La Audiencia de instancia dictó la siguiente Parte Dispositiva: "Acordamos: Debemos denegar y denegamos la acumulación de las condenas y la revisión de la sentencia interesada por el Ministerio Fiscal en su escrito de 17 de febrero de 2.006.

    Notifíquese este auto a la representación del penado, al Ministerio Fiscal, y personalmente al penado, con la advertencia de que contra dicho auto cabe recurso de casación por infracción de ley a tenor de lo dispuesto en el artículo 988 de la L.E.Crim .".

  3. - Notificado dicho auto a las partes, se prepararon contra el mismo recursos de casación por infracción de ley por el Ministerio Fiscal y por la representanción del acusado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las pertinentes certificaciones para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose los recursos.

  4. - Formado en este Tribunal el correspondiente rollo el MINISTERIO FISCAL, formalizó su recurso alegando como motivo ÚNICO: Infracción de ley al amparo de los artículos 848 y 849.1º de la L.E.Crim ., por "infracción de las Disposiciones Transitorias 1ª y 2ª del Código vigente, en relación con el art. 76.1 del mismo Texto ".

    La representación de Luis, formalizó su recurso alegando como motivo ÚNICO: Infracción de ley al amparo de los artículos 848 y 849.1º de la L.E.Crim ., por indebida aplicación del art. 76.1 del C. Penal y de sus Disposiciones Transitorias, Primera, Segunda, Tercera y Cuarta".

  5. - Instruídas las partes de los recursos interpuestos quedaron los autos conclusos pendientes de señalamiento de día para la votación y fallo cuando en turno correspondiera.

  6. - Hecho el señalamiento han tenido lugar la votación y fallo prevenidos el dieciocho de enero pasado.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El Ministerio Fiscal y la representación del penado Luis han interpuesto sendos recursos de casación contra el auto, de fecha 27 de febrero de 2006, de la Sección 1ª de la Audiencia Provincial de Oviedo, que denegó la acumulación de condenas y la revisión de la sentencia dictada en la causa proveniente del Sumario 38/1988 del Juzgado de Instrucción nº 4 de Oviedo.

En los dos recursos, se ha formulado un único motivo de casación por infracción de ley, al amparo del art. 849.1º de la LECrim .

SEGUNDO

Como antecedentes, precisos para la resolución de estos recursos, hemos de consignar: 1º/ que Luis ha sido condenado: a) por sentencia de 24 de julio de 1989, por dos delitos de homicidio y uno de tenencia ilícita de armas, a 15 años de prisión mayor, por cada uno de los delitos de homicidio, y a 2 años y 6 meses de prisión menor, por el de tenencia ilícita de armas; y, b) por sentencia de 28 de febrero de 1988

, por un delito de lesiones, a 8 años de prisión mayor (v. Auto de 29 de mayo de 1992 de la A.P. de Oviedo [Ejecutoria nº 247/89 ], que declaró no haber lugar a la aplicación de la regla 2ª del art. 70 del C.P. de 1973 a las anteriores condenas). Y, 2º/ que, por autos del mismo Tribunal, dictados en la misma ejecutoria, de 30 de mayo de 1996 y de 17 de enero de 2006, se declaró: (en el primero) "no haber lugar a la revisión de la sentencia dictada en la causa de la que dimana la presente ejecutoria, debiendo por tanto estar a lo en dicha resolución acordado en su día, teniendo en cuenta que la duración efectiva de la pena impuesta en ningún caso podrá superar la máxima que pudiera imponerse conforme al Código Penal vigente ( L.O. 10/95, de 23 de noviembre ); y (en el segundo) "no ha lugar a modificar el auto de 30 de mayo de 1996, por ser esta resolución firme y ejecutiva y no existir causa legal para dejarla sin efecto".

En este contexto, el auto 27 de febrero de 2006 (del mismo Tribunal y recaído en la misma ejecutoria), ahora recurrido en casación, rechazó la acumulación de condenas y la revisión de sentencia instadas por el Ministerio Fiscal.

  1. RECURSO DEL MINISTERIO FISCAL.

TERCERO

El único motivo de casación formulado por el Ministerio Fiscal, al amparo de los artículos 848 y 849.1º de la LECrim ., denuncia "infracción de las Disposiciones Transitorias 1ª y 2ª del Código vigente, en relación con el art. 76.1 del mismo Texto ".

En el "breve extracto" del motivo, se dice que "debe accederse a la revisión de la sentencia firme dictada el 24 de julio de 1989 con arreglo al Código de 1973, para establecerse el límite de cumplimiento de la pena impuesta en dicha sentencia, en veinte años como dispone el art. 76.1 del Código vigente, al estimarse más favorable este límite que el de treinta años fijado en el art. 70.2 del Código anterior, pues al límite de veinte años habría de abonarse un total de dos mil días de redención de penas consolidados hasta el 24 de mayo de 1996" (fecha de entrada en vigor del C.P. de 1995, actualmente vigente).

Reconoce el Ministerio Fiscal que la revisión de la citada sentencia fue rechazada por auto de 30 de mayo de 1996, que devino firme por no haber sido recurrido, y que posteriormente, ante una serie sucesiva de peticiones de revisión formuladas por el penado, la Audiencia Provincial "resolvió en el mismo sentido denegatorio", y que, el 17 de febrero de 2006, el Ministerio Fiscal presentó nuevo escrito interesando la acumulación de condenas pendientes de cumplimiento (...) y, también, la revisión de la sentencia tantas veces repetida", peticiones -ambas- rechazadas por el auto de 27 de febrero de 2006 que aquí se recurre.

Sostiene el Ministerio Fiscal que, a la entrada en vigor del Código Penal de 1995, el penado Sr. Luis tenía unos beneficios consolidados "por redención de penas por el trabajo" que "habrían de abonarse al penado para el cumplimiento de la pena", y que "en este caso, (...) la revisión de la condena resultaba beneficiosa para el reo, debido al abono que habría de hacerse al mismo de los dos mil días consolidados por redenciones", para lo que no es óbice la firmeza del auto de 30 de mayo de 2006, conforme a la jurisprudencia del T.S. (v. SSTS de 20 de marzo de 1998 y de 27 de febrero de 2002 ).

CUARTO

Establece la Disposición transitoria primera del Código Penal de 1995 que "los delitos y faltas cometidos hasta el día de la entrada en vigor de este Código se juzgarán conforme al cuerpo legal y demás leyes penales especiales que se derogan. Una vez que entre en vigor el presente Código, si las disposiciones del mismo son más favorables para el reo, se aplicarán éstas", y la D.T. segunda que "para la determinación de cuál sea la ley más favorable se tendrá en cuenta la pena que correspondería al hecho enjuiciado con la aplicación de las normas completas de uno u otro Código. Las disposiciones sobre redención de penas por el trabajo sólo serán de aplicación a todos los condenados conforme al Código derogado y no podrán gozar de ellas aquellos a quienes se les apliquen las disposiciones del nuevo Código". El principio de la retroactividad de la ley más favorable al reo que se establece en la D.T. primera del

  1. Penal de 1995 concuerda lógicamente con lo dispuesto en el art. 2.2 del propio Código (".. tendrán efecto retroactivo aquellas leyes penales que favorezcan al reo, aunque al entrar en vigor hubiera recaído sentencia firme y el sujeto estuviese cumpliendo condena"), e implícitamente con la norma del art. 9.3 de la Constitución, en cuanto en él se proclama "la irretroactividad de las disposiciones sancionadoras no favorables o restrictivas de derechos individuales". Por lo demás, este Alto Tribunal, al aplicar las citadas Disposiciones transitorias, ha declarado que la redención de penas por el trabajo, abonada con anterioridad a la entrada en vigor del nuevo Código Penal, debe ser considerada en la ponderación de la pena más favorable, sin perjuicio de que el cómputo corresponda al Código derogado o al nuevo Código; por lo que la interpretación de la D.T. segunda del Código Penal vigente, en cuanto prohíbe aplicar la redención de penas con el Código nuevo "ha de realizarse de forma restrictiva, "pues (...) tales beneficios, cuando ya han sido consolidados, se integran en una regla de cómputo del tiempo pasado en prisión, por virtud de la cual, con carácter general y dejando a salvo posibles redenciones extraordinarias (...) y ello de modo irreversible (...) de forma que a los efectos aquí examinados es como si efectivamente el recluso hubiera permanecido en prisión todo el tiempo computado" (v. STS de 18 de julio de 1996 ).

QUINTO

En lo referente a la acumulación de condenas, el art. 76.1 del vigente Código Penal establece que "no obstante lo dispuesto en el artículo anterior (es decir, el cumplimiento sucesivo de las penas impuestas, en orden de su respectiva gravedad, cuando no sea posible su cumplimiento simultáneo), el máximo de cumplimiento efectivo de la condena del culpable no podrá exceder del triple del tiempo por el que se le imponga la más grave de las penas en que haya incurrido, declarando extinguidas las que procedan desde que las ya impuestas cubran dicho máximo, que no podrá exceder de 20 años"; en tanto que el Código Penal de 1973 establecía el límite del triplo del tiempo por que se impusiere al culpable la más grave de las penas en que hubiere incurrido, sin que el máximum de dicho tiempo pudiera exceder de treinta años (v. art. 70.2ª C.P. 1973 ).

En todo caso, debe tenerse en cuenta que la acumulación de condenas (para la que será suficiente que los distintos hechos hayan podido ser enjuiciados en un mismo proceso) deberá llevarse a efecto conforme a la doctrina sentada por la STS de 28 de febrero de 2006, según la cual la norma del art. 70.2 del C. Penal derogado ( art. 76.1 del Código vigente ), no supone el establecimiento de "una pena nueva", sino "el máximo de cumplimiento del penado en un centro penitenciario".

SEXTO

A la vista de todo lo anteriormente expuesto, es evidente que, para pronunciarnos sobre la acumulación y sobre la viabilidad de la revisión solicitadas por el Ministerio Fiscal y por la representación del penado, es preciso: a) para poder pronunciarnos sobre la pretendida acumulación de condenas, conocer las fechas de los hechos enjuiciados en cada una de las sentencias cuya acumulación se pretende; y b) para decidir acerca de la procedencia de revisar la sentencia de 24 de julio de 1989, conocer exactamente el tiempo de privación de libertad efectivamente cumplido por el penado (incluido el de la prisión preventiva - art. 58.1 CP-1995 ), el de la redención de penas por el trabajo hasta la fecha de entrada en vigor del Código Penal actualmente vigente, -ya consolidado-, y el que podría redimirse hasta la liquidación final de la condena

(v. STS de 18 julio 1996, FJ 4º ), así como el orden de cumplimiento de las penas impuestas, como único modo de poder comparar una y otra pena.

Llegados a este punto, nos encontramos con que el auto recurrido fundamenta su negativa a la acumulación de las condenas y a la revisión de la sentencia, por remisión a los autos del propio Tribunal, de 29 de mayo de 1992 y de 17 de enero de 2006, denegatorios de la acumulación y de la revisión, respectivamente; pero sin que, este Tribunal pueda pronunciarse fundadamente sobre ninguna de las cuestiones planteadas en este recurso por la sencilla razón de que, en cuanto al tema de la acumulación, no le consta la fecha de los hechos enjuiciados en las sentencias cuyas condenas se pretende acumular (el auto de 29 de mayo de 1992 se limita a decir que, "resulta obvio que en la fecha en que se cometieron los hechos relativos a la causa de la que dimana esta Ejecutoria, ya había recaído sentencia respecto a los referentes a la causa que se pretende acumular"), pudiendo solamente ser significativos, a los efectos pretendidos, en cuanto susceptibles de generar dudas sobre el particular, los números de registro de ambas causas (Sº 38/88 -la de los dos homicidios y la tenencia ilícita de armas- y Causa 6/86 -la del delito de lesiones-); y, en cuanto a la revisión, este Tribunal no le consta tampoco la "liquidación provisional" de que habla la Disposición transitoria tercera de la L.O. 10/1995, como tampoco el certificado pedido por la Audiencia al Centro Penitenciario de Topas (Salamanca), el día dos de julio de 1997, a instancias del Ministerio Fiscal, "a fin de que se notifique el tiempo en que este penado haya redimido por el trabajo en el cumplimiento por esta condena hasta el día 24 de mayo de 1996", ni, finalmente, el tiempo que el penado podría redimir hasta el cumplimiento total de las penas, caso de no revisarse la sentencia. Por tanto, al no poder pronunciarnos sobre la procedencia de la acumulación de condenas ni sobre la revisión de la sentencia, como pretende el Ministerio Fiscal, no es posible tampoco decidir sobre las infracciones legales denunciadas, con lo que, de modo evidente, se genera una clara indefensión a las partes recurrentes (el penado ha formulado un recurso similar al del Ministerio Fiscal); consecuencia constitucionalmente proscrita (v. art. 24.1 C.E .).

SÉPTIMO

El art. 24.1 de la Constitución reconoce a todas las personas el derecho a la tutela judicial efectiva de los jueces y tribunales en el ejercicio de sus derechos e intereses legítimos, "sin que, en ningún caso, pueda producirse indefensión". Por su parte, la Ley Orgánica del Poder Judicial proclama que "los derechos y libertades reconocidos en el Capítulo Segundo del Título I de la Constitución vinculan, en su integridad, a todos los Jueces y Tribunales y están garantizados bajo la tutela efectiva de los mismos" ( art.

7.1 ), y, a este respecto, dispone que "la Constitución es la norma suprema del ordenamiento jurídico y vincula a todos los Jueces y Tribunales, quienes interpretarán y aplicarán las leyes y los reglamentos según los preceptos y principios constitucionales, conforme a la interpretación de los mismos que resulte de las resoluciones dictadas por el Tribunal Constitucional" ( art. 5.1 ).

El derecho a la libertad es uno de los derechos fundamentales de la persona ( art. 17.1 C.E .), y la libertad uno de los valores superiores de nuestro ordenamiento jurídico ( art. 1.1 C.E .). No cabe la menor duda de que la decisión de este recurso (al igual que el interpuesto por la representación del penado Sr. Luis ) afecta directamente al derecho a la libertad de éste. De ahí la procedencia de interpretar los requisitos procesales de los mismos con una ponderada flexibilidad (v. SS TC núms. 180/1987 y 93/1990 ).

De acuerdo con estos principios, es preciso reconocer que la resolución judicial recurrida, al igual que aquéllas a la que ésta se remite especialmente, carecen del necesario fundamento (v. arts. 120.3 y 24.1 C.E .), en cuanto no recogen los elementos fácticos precisos para rechazar la acumulación de las condenas (v. auto de 29 de mayo de 1992 ), ni para cerrar el paso a la revisión de la sentencia dictada en esta causa

(v. auto de 30 de mayo de 1996 ), sin que, por lo demás, este Tribunal pueda disponer de los elementos de juicio necesarios para -anulando previamente la resolución recurrida- dictar la resolución procedente en Derecho. En consecuencia, consideramos procedente estimar parcialmente este motivo y declarar la nulidad del auto recurrido, acordando al propio tiempo, la remisión de los actuaciones al Tribunal de que proceden para que dicte nueva resolución en la que se recojan todos los datos precisos (v. FJ 6º de esta resolución) para fundamentar, con libertad de criterio, la decisión que corresponda tanto sobre la acumulación de condenas como sobre la revisión de la sentencia, evitando a todo trance cualquier dilación indebida.

  1. RECURSO DEL PENADO Luis .

OCTAVO

La representación de este penado ha interpuesto también un único motivo de casación, con sede procesal en los artículos 848 y 849.1º de la LECrim ., "por indebida aplicación del art. 76.1 del C. Penal y de sus Disposiciones Transitorias, Primera, Segunda, Tercera y Cuarta".

El desarrollo de este motivo coincide sustancialmente con el articulado por el Ministerio Fiscal en su recurso, consiguientemente, por las razones ya expuestas al examinar el posible fundamento de éste, procede también la estimación parcial del ahora estudiado, sin necesidad de mayor argumentación.

III.

FALLO

Que debemos declarar y declaramos HABER LUGAR, parcialmente, a los recursos de casación por infracción de ley interpuestos por el MINISTERIO FISCAL y por el acusado Luis, contra auto de fecha veintisiete de febrero de 2.006, dictado por la Audiencia Provincial de Oviedo, Sección Primera, en la ejecutoria 247/89 del Sumario 38/88 del Juzgado de Instrucción nº 4 de Oviedo, en que se denegó la acumulación de las condenas y la revisión de la sentencia interesadas por el Ministerio Fiscal en su escrito de 17 de febrero de 2.006; y en su virtud, casamos y anulamos dicho auto, con declaración de las costas de oficio.

En su consecuencia, remítanse las actuaciones al Tribunal de que proceden para que por el mismo se dicte nueva resolución, conforme a lo prescrito en el Fundamento jurídico séptimo de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos Enrique Bacigalupo Zapater José Ramón Soriano Soriano Luis-Román Puerta Luis

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Luis-Román Puerta Luis, estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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