Disposiciones transitorias

AutorSergio Amadeo Gadea
Páginas778-783

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Disposición Transitoria Primera

Los delitos y faltas cometidos hasta el día de la entrada en vigor de este Código se juzgarán conforme al cuerpo legal y demás leyes penales especiales que se derogan. Una vez que entre en vigor el presente Código, si las disposiciones del mismo son más favorables para el reo, se aplicarán éstas.

El principio de la retroactividad de la ley más favorable al reo que se establece en la D.T. primera del CP de 1995 concuerda lógicamente con lo dispuesto en el art. 2.2 del propio Código ("... tendrán efecto retroactivo aquellas leyes penales que favorezcan al reo, aunque al entrar en vigor hubiera recaído sentencia firme y el sujeto estuviese cumpliendo condena"), e implícitamente con la norma del art. 9.3 de la Constitución, en el que se proclama "la irretroactividad de las disposiciones sancionadoras no favorables o restrictivas de derechos individuales" (STS de 24 de enero de 2007, núm. 54/2007). Cuando los hechos tienen lugar en todo caso vigente aún el CP 73, según esta Disposición, si son constitutivos de delitos y faltas cometidos hasta el día de la entrada en vigor del CP 95 se juzgarán conforme al cuerpo legal y demás leyes penales especiales que se derogan. Una vez en vigor el nuevo CP 95, si las disposiciones del mismo son más favorables para el reo, se aplicarán éstas (STS de 17 de septiembre de 2002, núm. 1458/2002).

La Disposición Transitoria primera de la LO 10/1995 se refiere solamente a hechos íntegramente cometidos dentro del tiempo de vigencia del CP 1973 y del nuevo Código Penal. El art. 7 CP tampoco resuelve la cuestión, pues, en realidad, deja abierta a la interpretación las distintas hipótesis imaginables. Tratándose de delitos continuados, tratándose de una acción comenzada bajo la vigencia del CP 1973 el tiempo de toda la acción continuada se rige por la ley vigente en el momento de su consumación. El criterio de la aplicación de la ley vigente en el momento de la consumación en los delitos continuados, y por extensión en los permanentes, es el admitido en la doctrina y en la legislación de otros Estados de la Unión Europea, como el Código penal alemán (STS de 30 de diciembre de 2002, núm. 1780/2002).

La reciente doctrina jurisprudencial sobre la aplicación retroactiva del nuevo Código Penal como más beneficioso y acerca de las situaciones transitorias que pueden producirse tratándose de hechos delictivos anteriores a la entrada en vigor del Código Penal de 1995, está resumida en las SSTSde 1 de junio de 1998, núm. 777/1998 y de 9 de marzo de 1998 del siguiente modo: A) Caso de entrada en vigor del nuevo Código, después de la firmeza de la sentencia, en cuyo supuesto se resolverá sobre la aplicabilidad del mismo por el órgano enjuiciador, tras los trámites prevenidos en las Disposiciones Transitorias Tercera a Quinta de la LO 10/1995, de 23 de noviembre. B) Caso de entrada en vigor del nuevo Código, después de haberse dictado sentencia en primera instancia y sin que ésta haya ganado aún firmeza. En la Disposición Transitoria Novena de la LO 10/1995 se prevé la posibilidad de que se examine la aplicabilidad del nuevo Código a través de los recursos de apelación y casación. No obstante, y en relación a los recursos de casación, la jurisprudencia ha entendido que resultan mejor cumplidas las garantías de audiencia y de posibilidad de doble instancia, acudiendo a los trámites de revisión previstos en las Disposiciones Transitorias Tercera a) 5a de la LO 10/1995, aparte de conseguirse a través de tal procedimiento más elementos de juicio para hacer la opción sobre el Código Penal más favorable. C) Caso de entrada en vigor antes de la celebración del juicio en primera instancia. En este supuesto según lo prevenido en la Disposición Transitoria Segunda de la LO 10/1995, deberá determinarse cuáles son las normas más favorables al acusado, si las del Código de 1973 o las de 1995, para lo que indudablemente deberá extenderse en el juicio el debate a tal cuestión, y sobre ello ser oídas las partes e inexcusablemente el acusado, por así exigirlo expresamente la indicada Disposición Transitoria Segunda. Si no hubo tal debate en el acto del Juicio sobre las ventajas de las normas de uno y otro Código y sobre todo, si no se oyó al penado sobre el tema, deberán aplicarse en principio a los hechos declarados probados las normas del Código Penal de 1973, y tras la firmeza de la sentencia, dilucidar si eran o no más favorables las del Código nuevo, tras seguirse los trámites prevenidos en las repetidas Disposiciones Transitorias Tercera y Quinta, y especialmente, después de oír a los penados. Esta es la doctrina que se expone en sentencia de esta Sala de fecha 30 de septiembre de 1997. No obstante, cabrá aplicar el nuevo Código penal, aún sin haberse debatido su aplicabilidad en el Juicio cuando sus normas por comportar una despenalización o establecer reducciones drásticas de las penas, sean obvia y palmariamente más favorables a los acusados. Según el Acuerdo no Jurisdiccional de la Sala Segunda del TS de 25 de octubre de 2005, es aplicable el principio de retroactividad de la ley penal más favorable a los delitos contra la Hacienda Pública, en relación con la elevación de la cuantía defraudada.

Disposición Transitoria Segunda

Para la determinación de cuál sea la ley más favorable se tendrá en cuenta la pena que correspondería al hecho enjuiciado con la aplicación de las normas completas de uno u otro Código. Las disposiciones sobre redención de penas por el trabajo sólo serán de aplicación a todos los condenados conforme al Código derogado y no podrán gozar de ellas aquellos a quienes se les apliquen las disposiciones del nuevo Código. En todo caso, será oído el reo.

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La disposición transitoria 2a de la LO 10/95, para la aplicación retroactiva de una norma de las comprendidas en este ultimo Código a los efectos de determinar si es o no más favorable, obliga a tener en consideración, no una disposición aislada, como pudiera ser el art. 76.1, sino las normas completas del código de que se trate. Tras un acuerdo en reunión plenaria de la Sala Segunda, celebrada el 12 de septiembre de 1999, recogido en múltiples sentencias posteriores, se exige, para la aplicación de este límite máximo de 20 años del art. 76.1 CP, que las condenas a refundir se hubieran determinado conforme a las normas de este mismo código, bien en la sentencia correspondiente, bien por auto de revisión posterior (STS de 17 de junio de 2002, núm. 1131/2002). La jurisprudencia se ha mostrado muy flexible a la posibilidad de que en ejecución de sentencia y en consideración a nuevas circunstancias se pueda retroceder sobre resoluciones recaídas en fase de ejecución, revisando o denegando la revisión de una condena dictada conforme al CP 1973, siempre que hayan sobrevenido datos nuevos o circunstancias que modifiquen los presupuestos de que se había partido anteriormente (STS de 27 de febrero de 2002, núm. 341/2002). Una reiterada doctrina de la Sala Segunda, a partir de la sentencia de 18 de julio de 1986, entre otras, las de 13,18, y 22 de noviembre de 1996 y 8 de mayo y 6 de junio de 1997, ha declarado que los beneficios penitenciarios, entre ellos la redención de penas, generan una situación plenamente consolidada, compatible con la aplicación de la Disposición Transitoria Segunda, en lo relativo a la prohibición de aplicar las redenciones de penas (STS de 3 de marzo de 1998, núm. 316/1998). Nuestro Alto Tribunal, al aplicar las citadas Disposiciones transitorias, ha declarado que la redención de penas por el trabajo, abonada con anterioridad a la entrada en vigor del nuevo Código Penal, debe ser considerada en la ponderación de la pena más favorable, sin perjuicio de que el cómputo corresponda al Código derogado o al nuevo Código; por lo que la interpretación de la D.T. segunda del Código Penal vigente, en cuanto prohibe aplicar la redención de penas con el Código nuevo ha de realizarse de forma restrictiva, "pues (...) tales beneficios, cuando ya han sido consolidados, se integran en una regla de cómputo del tiempo pasado en prisión, por virtud de la cual, con carácter general y dejando a salvo posibles redenciones extraordinarias (...) y ello de modo irreversible (...) de forma que a los efectos aquí examinados es como si efectivamente el recluso hubiera permanecido en prisión todo el tiempo computado" (STS de 24 de enero de 2007, núm. 54/2007). La tesis del Tribunal Supremo, sostenida en la STS de 18 de noviembre de 1996, núm. 888/1996, tras una deliberación previa del pleno de la Sala, entiende que esta Disposición Transitoria, en cuanto a la prohibición de aplicar la redención de penas por el trabajo con el nuevo Código, ha de ser interpretada de forma fundamentalmente restrictiva. Se puede por eso afirmar aquí que tales beneficios, si han sido ya consolidados, se integran y son consecuencia de la regla a tener en cuenta cuando de computar el tiempo pasado en prisión se trata, por virtud de la cual, con carácter general y dejando a salvo posibles redenciones extraordinarias aún...

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