SAP Lleida 198/2016, 22 de Abril de 2016

PonenteMARIA DEL CARMEN BERNAT ALVAREZ
ECLIES:APL:2016:330
Número de Recurso428/2013
ProcedimientoRECURSO DE APELACIÓN
Número de Resolución198/2016
Fecha de Resolución22 de Abril de 2016
EmisorAudiencia Provincial - Lleida, Sección 2ª

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE LLEIDA

Sección Segunda

El Canyaret, s/n

Rollo nº. 428/2013

Procedimiento ordinario núm. 823/2011

Juzgado Primera Instancia 3 Balaguer (UPAD)

SENTENCIA nº 198/2016

Ilmos./as. Sres./as.

PRESIDENTE

D. ALBERT GUILANYÀ FOIX

MAGISTRADOS

D. ALBERT MONTELL GARCÍA

Dña. MARÍA DEL CARMEN BERNAT ÁLVAREZ

En Lleida, a veintidos de abril de dos mil dieciséis

La sección segunda de esta Audiencia Provincial, constituída por los señores anotados al margen, ha visto en grado de apelación, las actuaciones de Procedimiento ordinario número 823/2011, del Juzgado Primera Instancia 3 Balaguer, rollo de Sala número 428/2013, en virtud del recurso interpuesto contra la Sentencia de fecha 12 de febrero de 2013 . Es apelante Benigno, representado por el procurador XAVIER PIJUAN SANCHEZ y defendido por la letrada TERESA COLLADO PUÑET. Es apelado Luis Angel, representado por la procuradora SILVIA BERGE ARRONIZ y defendido por el letrado JOSE LUIS GOMEZ GUSI. Es ponente de esta sentencia la Magistrada Doña MARÍA DEL CARMEN BERNAT ÁLVAREZ.

VISTOS,

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La transcripción literal de la parte dispositiva de la Sentencia dictada en fecha 12 de febrero de 2013, es la siguiente:

" ESTIMO la demanda presentada por D. Luis Angel representados por la procuradora Dª. Silvia Bergé Arroniz y asistido por el letrado D. Josep Lluis Gomez Gusi contra D. Benigno, y por ello,

DECLARO LA NULIDAD de la cláusula de la desheredación de D. Luis Angel prevista en el testamento de fecha 1 de abril de 2003. Declaro que D. Luis Angel es legitimario en la herencia de la causante Dª. Adela .

CONDENO a D. Benigno al pago a D. Luis Angel de la cantidad de 111.917'08 euros en concepto de legítima, más los intereses legales desde la fecha del fallecimiento de la causante. CONDENO a D. Benigno al pago de las costas procesales. [...]"

SEGUNDO

Contra la anterior sentencia, Benigno interpuso un recurso de apelación que el Juzgado admitió y Luis Angel se opuso al recurso, seguidos los trámites pertinentes, remitió las actuaciones a esta Audiencia, Sección Segunda.

TERCERO

La Sala decidió formar rollo y designar magistrada ponente a quien se entregaron las actuaciones para que, una vez deliberada, propusiera a la Sala la resolución oportuna. Se señaló el día 11 de junio de 2014 para la votación y decisión. En fecha 24 de julio de 2014 se dictó la sentencia 350/2014 que fue recurrida en casación y por infracción procesal por Benigno, y remitidas las actuaciones al Tribunal Superior de Justicia de Catalunya, Sala Civil y Penal.

En fecha 6 de julio de 2015 se recibieron las actuaciones juntamente con la sentencia núm.132/2014 de fecha 28 de mayo de 2015 dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Catalunya, Sala Civil y Penal, que estimó el recurso extraordinario por infracción procesal y que ordenó reponer las actuaciones al momento procesal adecuado, quedando el rollo de apelación pendiente de la practica de la prueba.

Una vez practicadas las pruebas se señaló el dia 22 de abril de 2016 para la votación y decisión.

CUARTO

En la tramitación de esta segunda instancia se han observado las prescripciones legales esenciales del procedimiento.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia de primera instancia estima la demanda presentada por Luis Angel y declara la nulidad de la cláusula de desheredación del mismo prevista en el testamento de fecha 1 de abril de 2013, declarando igualmente que el Sr. Luis Angel es legitimario en la herencia de la causante, Doña. Adela, condenando al heredero Benigno al pago a Luis Angel de la cantidad de 111.917,08 € en concepto de legítima, más los intereses legales desde la fecha del fallecimiento de la causante y al pago de las costas procesales.

Considera que los motivos de desheredación invocados como constitutivos de la causa relativa a maltrato de obra grave, prevista del artículo 370 CS, quedan dentro del ámbito interno, moral de la causante, pero no pueden ser valorados jurídicamente, siendo la desheredación objeto de una interpretación restrictiva.

Establece igualmente que no habiéndose alegado en el escrito de contestación a la demanda, la nulidad de un negocio jurídico por simulación absoluta y no habiéndose ejercitado la oportuna reconvención, no procede entrar a valorar si la escritura pública de compraventa es un negocio simulado, por cuanto se ocasionaría indefensión a la parte actora.

Atendiendo a que el actor tiene la condición de legitimario, al ser nieto de la causante y suceder a su padre por derecho de representación en la herencia de su abuela, realiza el cálculo de la legítima que le corresponde percibir de la herencia. Tras valorar la prueba practicada en cuanto a la valoración del bien inmueble que forma parte del caudal relicto, sumar el saldo de las cuentas bancarias y restar los gastos del sepelio, fija la legítima del actor en 111.917,08 €.

Frente a dicha sentencia interpone recurso de apelación el demandado, alegando en síntesis:

-Infracción de normas y garantías procesales por denegación de prueba necesaria para cumplir con la obligación de la carga de la prueba del heredero en supuestos de desheredación, interesando la declaración de nulidad y la remisión de las actuaciones al momento en que se produjo la infracción de derechos constitucionales y quebrantamiento de normas y garantías procesales, al amparo de lo previsto en el artículo 465. 4 de la Lec ;

-Error en la valoración de la prueba en cuanto a la concurrencia de la causa de desheredación invocada, que le lleva a cometer infracción de ley y de la jurisprudencia que la interpreta;

-Error en la valoración de la prueba en cuanto al pago de la legítima en vida y especialmente la necesidad de reconvención para compensar la cantidad abonada;

-Recurre por último la condena en costas en primera instancia al amparo de lo previsto en el artículo 394 en la Lec, por considerar que existen motivos razonables para no imponerlas.

El actor se ha opuesto al recurso, al considerar que no existe vulneración de normas procesales, ni error alguno en la valoración de la prueba por parte de la juzgadora, no concurriendo la causa de desheredación invocada, que debe interpretarse de forma restrictiva, siendo que procesalmente no cabe analizar la supuesta simulación y sustancialmente, tiene unos efectos distintos de los pretendidos por la recurrente. En cuanto a la condena en costas, considera que conforme a la jurisprudencia de esta Sala, no mediando dudas de hecho ni de derecho, su imposición a la parte demandada deriva de la estricta aplicación del criterio del vencimiento objetivo, que con carácter general es el que rige en materia de costas, artículo 394. 1 Lec .

SEGUNDO

Analizando cada uno de los motivos del recurso, alega en primer lugar la apelante infracción de normas y garantías procesales por denegación de prueba necesaria para cumplir con la obligación de la carga de la prueba del heredero en supuestos de desheredación, interesando la declaración de nulidad y la remisión de las actuaciones al momento en que se produjo la infracción de derechos constitucionales y quebrantamiento de normas y garantías procesales, al amparo de lo previsto en el artículo 465. 4 de la Lec .

La infracción de normas y garantías procesales alegada en dicho motivo de recurso ha quedado ya solventada en esta alzada con la práctica de la prueba interesada por el apelante a raíz de la sentencia dictada por el TSJ de Catalunya en fecha 28 de mayo de 2015, que anuló la sentencia dictada por esta Sala en el presente procedimiento y ordenó reponer las actuaciones al momento procesal adecuado, en concreto aquel en que se le denegó en la segunda instancia la práctica de la prueba interesada por el apelante para su práctica.

TERCERO

Alega en segundo lugar la apelante la existencia de error en la valoración de la prueba en cuanto a la concurrencia de la causa de desheredación invocada, que le lleva a cometer infracción de ley y de la jurisprudencia que la interpreta.

Refiere que comete la juzgadora dichos errores al no haber practicado la prueba necesaria para comprobar si ha existido o no la causa de desheredación del precepto detallado en el testamento y al haber valorado erróneamente qué conductas del actor son las que tienen cabida dentro del tipo legal.

Dicho motivo no puede tener favorable acogida al considerar la Sala tras la práctica de la prueba practicada no ha quedado acreditada la concurrencia de la causa de desheredación, confirmando la nulidad de la cláusula testamentaria que la recoge.

Hemos de señalar que en la fecha en que fue otorgado el testamento, 1 de abril de 2003, estaba en vigor la Ley 40/1991, de 30 de diciembre, del Código de Sucesiones por causa de muerte en el Derecho Civil de Catalunya.

La abuela del actor, Sra. Adela, en la Cláusula Primera del testamento otorgado estableció: "Deshereda a su nieto por la causa establecida en el número 3 del artículo 370 del Código de Sucesiones por causa de muerte en el Derecho Civil de Catalunya de 30 de diciembre de 1991."

Hallándonos, pues, en el ámbito de la causa de desheredación contemplada en el Art. 370.3º CS, que establece como causa de desheredación "haber maltratado de obra o injuriado, en ambos casos gravemente, al testador o a su cónyuge", se ha de reseñar como normativa y jurisprudencia aplicable la siguiente:

  1. La desheredación constituye una declaración de voluntad testamentaria, en virtud de la cual quien goza de la facultad de testar priva a sus herederos forzosos del derecho a legítima cuando en ellos concurre cualquiera de las causas legales de desheredación que se contemplan en la ley, Art. 370, como así se infiere de lo dispuesto en los Arts. 368 y 369 CS;

  2. Según este último artículo la desheredación solo podrá hacerse en testamento o...

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