STS 843/1999, 18 de Octubre de 1999

PonenteD. JESUS CORBAL FERNANDEZ
Número de Recurso437/1995
ProcedimientoRECURSO DE CASACIÓN
Número de Resolución843/1999
Fecha de Resolución18 de Octubre de 1999
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

En la Villa de Madrid, a dieciocho de Octubre de mil novecientos noventa y nueve.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo integrada por los Magistrados reseñados al margen, el recurso de casación interpuesto contra la sentencia dictada por la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Granada, como consecuencia de autos de juicio declarativo de menor cuantía sobre reclamación de cantidad seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia Número Cinco de Granada; cuyo recurso que fue interpuesto por la entidad mercantil "DIRECCION000.", representada por el Procurador don José Granados Weil y asistida en el acto de la vista por el Letrado don Benigno Ibáñez Aranda; siendo parte recurrida D. Imanol, representado por el Procurador D. Antonio Morillas Valdivia, que no compareció en el día de la vista. Autos en los que también han sido parte D. Benedictoy D. Jose Miguel, que no se han personado ante este Tribunal SupremoANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Procuradora doña María Jesús Hermoso Torres, en nombre y representación de don Imanol, promovió demanda de juicio declarativo de menor cuantía sobre reclamación de cantidad, turnada al Juzgado de Primera Instancia número 5 de Granada, contra la mercantil "DIRECCION000." y contra don Benedictoy don Jose Miguel, en la que, tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, suplicó al Juzgado: "Que se dicte sentencia declarando haber lugar a la demanda en todas sus partes y con los siguientes pronunciamientos: A) Que DIRECCION000., reconoció en escritura pública autorizada por el Notario Sr. Fiestas, en fecha 12 de enero de 1922 haber recibido del Sr. Imanol, en concepto de préstamo, la cantidad de diecisiete millones de pesetas, obligándose la prestataria, en escritura, a abonar al Sr. Imanolla cantidad prestada en anualidades, a razón, cada una de 5.333.333 pesetas, más los intereses al tipo del ocho por ciento anual, de la cantidad que se adeude en cada vencimiento, condenándose a los demandados a estar y pasar por esta declaración. B) Que todos los documentos privados otorgados entre el Sr. Imanolcon las personas físicas demandadas, con posterioridad al otorgamiento de la escritura de préstamo, antes referida, son nulos e inexistentes e igualmente es nulo o inexistente cualquier documento otorgado por el actor, sean de la naturaleza que fuese, en el que éste reconozca que ha recibido la totalidad del préstamo contenido en la escritura autorizada en doce de febrero de 1982; condenándose a los demandados a estar y pasar por esta declaración. C) Que como consecuencia de la anterior declaración la entidad DIRECCION000es la obligada a pagar al Sr. Imanolla cantidad de diez millones seiscientas sesenta y seis mil setecientas sesenta pesetas que aún se le adeuda al actor por el préstamo contenido en la escritura autorizada en doce de enero de 1982 por el Notario Sr. Fiestas, más los intereses legales de dicha suma, al tipo pactado desde la fecha del otorgamiento de dicha escritura hasta el día que DIRECCION000., pague, condenándose a todos los demandados a estar y pasar por dicha declaración. D) Que, para el improbable supuesto de que no hubiere lugar a los pedimentos anteriores (B y C) se declare que no habiendo tenido buen fin las letras aceptadas por el Sr. Lorenzoy cedidas por el Sr. Jose Miguelal Sr. Imanol, por el importe total de doce millones ciento treinta y dos mil pesetas, relacionadas en el contrato de diez de febrero de 1982, el Sr. Jose Miguelestá obligado a pagar dicha suma por no haber tenido buen fin las letras y haberse constituido fiador del aceptante, más los intereses legales de la referida cantidad desde la fecha que las referidas letras fueron protestadas por falta de pago teniendo para ello en cuenta la cuantía y vencimiento de cada letra, condenando al Sr. Jose Miguelal pago de ello y a los demás demandados a estar y pasar por esta declaración. E) Que el Sr. Imanoladeuda al Sr. Imanol, por relaciones comerciales habidas entra ambos, la cantidad de seis millones seiscientas treinta y cuatro mil setecientas sesenta y seis pesetas, importe del balance de situación contenido en el contrato otorgado, en diez de febrero de 1982, por el Sr. Jose Miguely el Sr. Imanol, más el interés pactado de dicha cantidad, el tipo del doce por ciento anual, al haber sido impagadas las cambiales aceptadas por DIRECCION001. Condenándose a todos los demandados a pasar por dicha declaración y al Sr. Jose Miguela pagar dicha suma ya que a ello se obligó. F) Que el Sr. Jose Miguelesta obligado también a pagar al Sr. Imanolel principal de la letra de cambio que sirvió de titulo ejecutivo al Banco Andalucía con el procedimiento ejecutivo seguido contra el Sr. Imanolal Banco Andalucía por dicho procedimiento. Condenándose al Sr. Jose Miguela estar y pasar por dicha declaración ya que a ello se obligó. G) Que el Sr. Jose Miguelesta obligado también a pagar al Sr. Imanollos daños y perjuicios causados por el impago de la letra de cambio que sirvió de base al Banco Andalucía para proceder contra el Sr. Imanolpor vía ejecutiva en la cuantía, que se fije en ejecución de sentencia. Condenándose al Sr. Jose Miguela estar y pasar por dicha declaración. H) Que al Sr. Imanolse le adeuda también, por el Sr. Jose Miguely Benedicto, la cantidad de cinco millones de pesetas por la venta de cinco mil acciones de DIRECCION000., más los intereses legales de dicha suma desde el día que se convino la venta. Condenándose a la Sr. Benedictoy y Jose Miguela estar y pasar por dicha declaración. I) Se impongan las costas a los demandados".

Admitida a trámite la demanda y emplazados los demandados, el Procurador don José Luzón Duran, en nombre y representación de don Benedicto, en su contestación a la misma, suplicó al Juzgado: "Que en su día se dicte sentencia por la que estimando cualquiera de las excepciones de falta de litisconsorcio pasivo necesario, o de legitimación pasiva en el Sr. Benedicto, se declare defectuosamente constituida la relación jurídico procesal, o se absuelva en la instancia a mi representado, o subsidiariamente, y para el supuesto de no ser estimadas, y entrando a conocer de la prescripción alegada, tanto de nulidad como de la reclamación formulada, se declaren prescritas ambas, con cuantos efectos son su consecuencia de entrar a conocer sobre el fondo, declarando la validez de todos los documentos que no han sido expresamente impugnados y absolviendo de los pedimentos de la demanda a mi representado, y en todo caso, desestimar la demanda, con expresa imposición de costas al Sr. Imanol". Habiendo transcurrido el plazo concedido a los codemandados "DIRECCION000." y don Jose Miguel, para personarse y contestar a la demanda sin haberlo verificado, fueron declarados en rebeldía por resoluciones de fecha 15 de septiembre de 1992 y 5 de enero de 1993.

El Juzgado de Primera Instancia número 5 de Granada dictó sentencia, en fecha 19 de abril de 1993, cuya parte dispositiva dice literalmente: "1º.- Que, desestimando íntegramente la demanda interpuesta por la Procuradora doña María Jesús Hermoso Torres, en nombre y representación de don Imanol, frente a don Benedictorepresentado por el Procurador don José Luzón Durán y la entidad DIRECCION000., debo absolver y absuelvo a dichos demandados de los pedimentos contra ellos formulados con imposición de costas al demandante. 2º.- Que, estimado parcialmente la demanda presentada por la Procurador doña María Jesús Hermoso Torres, en nombre y representación de don Imanol, contra don Jose Miguel, debo condenar y condeno a dicho demandado a que abone al citado demandante dos millones de pesetas (2.000.000 de pesetas) más la cifra que en ejecución de sentencia se acredite que abonó al actor en concepto de intereses gastos y costas, en los autos del juicio ejecutivo número 1200/82 tramitados en el Juzgado de Primera Instancia número 2 de los de esta capital a instancias del Banco de Andalucía S.A. contra don Imanol, sin efectuar imposición de costas".

SEGUNDO

Apelada la sentencia de primera instancia por la representación procesal de la demandante y por la del demandado don Jose Miguel, y, sustanciada la alzada, la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Granada dictó sentencia, en fecha 24 de diciembre de 1994, cuyo fallo es del tenor literal siguiente: "Que, confirmando parcialmente, como confirmamos, la sentencia proferida por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez de Primera Instancia número cinco de los de esta capital en diecinueve de abril de mil novecientos noventa y tres. 1º Debemos declarar y declaramos: a) Que la demandada "DIRECCION000.", esta obligada a pagar al demandante, don Imanol, la cantidad de cinco millones trescientas treinta y tres mil trescientas treinta y cuatro pesetas, con sus intereses computados al tipo pactado del ocho por ciento anual desde el día doce de enero de mil novecientos ochenta y dos hasta su completo pago. b) Que el demandado don Jose Miguelestá obligado a pagar a don Imanolla cantidad de doce millones ciento treinta y dos mil pesetas, con sus intereses legales computados desde la fecha de interposición de la demanda que da origen a estos autos, condenando a dicho demandado al pago de las referidas cantidades. c) Que el demandado don Jose Miguelestá obligado también a pagar al demandante don Imanol, la cantidad de dos millones de pesetas, más los intereses, costas y gastos que haya tenido que satisfacer éste por resultas del juicio ejecutivo seguido contra él a instancias del Banco de Andalucía, S.A., bajo el número 1200/82 del Juzgado de Primera Instancia número dos de los de Granada, lo que se determinará por los trámites de ejecución de sentencia. 2º.- Debemos absolver y absolvemos a los demandados "DIRECCION000." y don Jose Miguelde todas las demás peticiones de la demanda interpuesta por la Procuradora doña María José Herrero Torres en nombre y representación de don Imanol. 3º.- Debemos absolver y absolvemos al demandado don Benedictoy a todas las demás personas desconocidas que han sido demandadas, de la totalidad de la demanda interpuesta por la Procuradora doña María Jesús Hermoso Torres en nombre y representación de don Imanol. 4º.- Debemos condenar y condenamos a la parte actora al pago de las costas causadas por el demandado don Benedictoen la primera instancia de este juicio, sin expresa condena en las demás costas de la primera instancia y en la totalidad de las de este recurso".

TERCERO

El Procurador don José Granados Weil, en nombre y representación de la entidad mercantil "DIRECCION000.", interpuso recurso de casación contra la referida sentencia por los siguientes motivos: 1º) y 2º) al amparo del artículo 1692.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por infracción del artículo 24.1 de la Constitución Española y en su relación las sentencias, entre otras, del Tribunal Constitucional de 7 de noviembre de 1988, 20 de julio de 1989 y 1 de marzo de 1993 en relación con el artículo 704 de la Ley de Enjuiciamiento Civil; por inaplicación del artículo 359 de la Ley de Enjuiciamiento Civil e inaplicación, entre otras, de las SSTS de 30 de abril y 13 de julio de 1991, 30 de julio de 1971, 2 de julio de 1991 y 16 de marzo de 1988; 3º) al amparo del artículo 1692.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil; por transgresión de los artículos 1261, 1262 y 1281 del Código Civil y 55 y 76 de la Ley de Sociedades Anónimas de 17 de julio de 1961, así como por inaplicación de la doctrina jurisprudencial contenida, entre otras, en SSTS de 24 de mayo de 1963, 13 de febrero de 1965, 26 de diciembre de 1985, 10, 19 y 24 de febrero de 1986 y 18 de julio de 1994 en orden a la interpretación de los contratos y las de 2 de enero de 1886, 27 de noviembre de 1987, 4 de mayo de 1909, 23 de mayo de 1914 y 26 de junio de 1940, en orden a los efectos de la rebeldía; 4º) al amparo del artículo 1692.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por inaplicación de los artículos 1261, 1262 y 1281 del Código Civil y 55 y 76 de la Ley de Sociedades Anónimas de 17 de julio de 1951 y de la doctrina contenida, entre otras, en SSTS de 24 de mayo de 1963, 13 de febrero de 1965, 26 de diciembre de 1985, 10, 19 y 24 de febrero de 1986 y 10 de julio de 1994, en orden a la interpretación de los contratos y las de 2 de enero de 1886, 27 de noviembre de 1897, 4 de mayo de 1909, 23 de mayo de 1914 y 26 de junio de 1940, que señalan los efectos jurídicos de la rebeldía.

CUARTO

Admitido el recurso, y no habiéndose presentado escrito de impugnación por la parte recurrida, se señaló para la celebración de vista pública el día 30 de septiembre de 1999, en que tuvo lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. JESÚS CORBAL FERNÁNDEZ

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Formulada demanda por Dn. Imanolcontra la entidad mercantil DIRECCION000. y otros, que se tramitó por los cauces del juicio de menor cuantía, el 19 de abril de 1993 el Juzgado de 1ª Instancia número 5 de Granada dictó sentencia en la que absuelve a dicha sociedad, la cual no se había personado en las actuaciones. Entablado recurso de apelación por el actor, la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Granada, por Sentencia de 24 de diciembre de 1994, acordó declarar en lo que aquí interesa, que la demandada "DIRECCION000." está obligada a pagar al demandante Dn. Imanol, la cantidad de cinco millones trescientas treinta y tres mil trescientas treinta y cuatro pesetas, con sus intereses computados al tipo pactado del ocho por ciento anual desde el día doce de enero de mil novecientos ochenta y dos hasta su completo pago, absolviendo a dicha entidad de las demás peticiones de la demanda, sin hacer expreso pronunciamiento en las costas de ambas instancias. Contra esta Sentencia de la Audiencia se formalizó por "DIRECCION000." recurso de casación con base de cuatro motivos, los dos primeros al amparo del número tercero, y los otros dos del número cuarto del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

SEGUNDO

El primer motivo del recurso denuncia quebrantamiento de las formas esenciales del juicio, por infracción de las normas que rigen los actos y garantías procesales, y vulneración del derecho fundamental a la defensa garantizado en el artículo 24.1 de la Constitución, que ha producido indefensión a DIRECCION000.. En el desarrollo del motivo se concreta la denuncia en la petición de nulidad de actuaciones por no haber sido emplazada la entidad para comparecer en el recurso de apelación que había formulado el actor contra la Sentencia del Juzgado.

El motivo carece del más mínimo fundamento. Si falta el antecedente no se puede dar el consecuente. Y en el caso se practicó legalmente el emplazamiento, por lo que no tiene sentido el planteamiento que se hace en el recurso. Lo que sucede es que, al estar la entidad mercantil DIRECCION000. constituida en la situación procesal de rebeldía, el emplazamiento se practicó (folio 280 de autos) de conformidad con lo establecido en el párrafo primero del artículo 283 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, es decir, por edictos en el sitio establecido, acreditándose por medio de diligencia. Por ello, no cabe alegar, ni infracción procesal, ni indefensión, al menos formal.

Pero es que, además, tampoco concurre indefensión material. A la entidad demandada, aún estando en rebeldía, le fue notificada personalmente la Sentencia recaída en primera instancia. Conocía, por lo tanto, la existencia del proceso (así lo ratifica en los antecedentes de su escrito de recurso de casación), sin que, en absoluto, el hecho de que dicha Sentencia fuere absolutoria, constituya una explicación del desentendimiento del proceso, pues constituye una eventualidad lógica el planteamiento de un recurso de apelación por la parte demandante perjudicada. No hay, por consiguiente, indefensión material - real o efectiva -, y si la recurrente desconoció los avatares de la segunda instancia, solo a ella es imputable por su pasividad.

TERCERO

El segundo motivo del recurso denuncia infracción del artículo 359 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por haber incurrido la Sentencia recurrida en el vicio de incongruencia. El basamento de la denuncia se hace radicar en que en tanto en el petitum de la demanda se solicita que se declare que DIRECCION000. "es" la obligada a pagar... y se le condene a estar y pasar por dicha declaración, en cambio en el fallo de la sentencia de apelación se declara que "está" obligada a pagar.

Lo que se pretende con el motivo, con independencia de la dialéctica semasiológica sobre los verbos ser y estar, es que cambiándose el vocablo verbal se transforme el pronunciamiento condenatorio, en meramente declarativo, y, como dice el propio recurso, "no se pueda derivar nunca - al no haberse solicitado expresamente - la ejecución, en virtud de la cual se pueda solicitar que se haga efectivo el pago".

La posibilidad de las acciones meramente declarativas, aunque no esté expresamente reconocida en la Ley Procesal, es una realidad reconocida ampliamente en la jurisprudencia, especialmente en el campo de los derechos reales (Sentencias 8 de noviembre de 1994 y 18 de julio de 1997), pero no es advertible, singularmente en el terreno de los principios, la operatividad en el ámbito de las deudas pecuniarias, toda vez que, salvo algún condicionante específico (que aquí no consta), no se entiende un interés jurídico en la declaración de existencia de la deuda, que no pueda ser seguida de su efectividad. Además, en el caso de autos, y más allá del mayor o menos acierto en la terminología utilizada, - tanto en el suplico de la demanda, como en el fallo de la Sentencia de la Audiencia -, lo que se pretende ("causa petendi") y lo que se pide ("petitum") por el actor es el reconocimiento y condena al pago de una deuda y de sus intereses. Así se deduce del cuerpo de su escrito y de los diversos términos de la súplica. Y acordarlo no supone incongruencia, pues, como reiteradamente viene declarando este Tribunal, no se da tal vicio procesal cuando el fallo se adecua a la "causa petendi" y al "petitum", aunque no exista una rígida o literal conformidad en los términos empleados, admitiéndose también en doctrina legal la posibilidad de efectuar pronunciamientos complementarios o implícitamente comprendidos en las pretensiones de las partes. Por último, exigir un nuevo juicio declarativo para que el acreedor pueda hacer efectivo en forma forzosa el derecho de crédito judicialmente reconocido como vencido, líquido, exigible y determinado, carece de sentido. Significaría tanto como privarle de realidad jurídica, sujetarle a un plazo incierto, y desde luego resultaría inexplicable en la perspectiva de la economía procesal.

CUARTO

El tercero y cuarto motivos tienen el mismo contenido. Se diferencian en que en el tercero se alega error de hecho en la apreciación de la prueba documental, y en el cuarto error de derecho en la valoración de la prueba documental obrante en autos.

El motivo tercero se rechaza de plazo porque no cabe en el actual ordenamiento jurídico casacional, una vez derogado el número cuarto en su redacción anterior por la Ley 10/1992, de 30 de abril, y habida cuenta que el presente recurso de casación se formalizó el 4 de marzo de 1994.

Y por lo que respecta al cuarto, también procede su desestimación. Además de que no resulta correcto casacionalmente mezclar en un motivo las cuestiones, infracciones y planteamientos como se hace en el presente recurso, en cualquier caso se denuncia error en la valoración de la prueba documental obrante en autos, y no se menciona ningún precepto que se refiera a la prueba documental, ni siquiera ninguna norma de prueba, o que contenga una regla probatoria. Los artículos 1261 y 1262 del Código Civil tratan de los requisitos del contrato, el 1281 de la interpretación, los artículos 55 y 76 de la Ley de Sociedades Anónimas de 1951 se refieren respectivamente a la Junta Universal y a la representación de la sociedad por el Consejo de Administración, y la jurisprudencia sobre los efectos de la rebeldía en materia de prueba no contiene doctrina sobre apreciación probatoria, sino, en su caso, relativa a la carga de la prueba. Por último, a efectos meramente dialécticos y para satisfacción del recurrente, los acuerdos que tomen los tres únicos socios de una sociedad anónima, que además tienen distribuidos todos los cargos sociales, es plenamente válido y vinculante para la sociedad, y entre ellos, aunque no cumplan otros requisitos de índole formal, lo que obviamente no tiene nada que ver con los derechos de terceros.

QUINTO

Al desestimarse todos los motivos, y con ello el recurso de casación entablado por DIRECCION000., procede condenar a dicha entidad el pago de las costas causadas en el recurso (artículo 1715.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil).

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo españolFALLAMOS

Que desestimamos el recurso de casación entablado por el Procurador Dn. José Granados Weil en representación procesal de la entidad mercantil DIRECCION000. contra la sentencia dictada por la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Granada el 24 de diciembre de 1994, con condena de la recurrente al pago de las costas causadas en el recurso. Publíquese esta resolución con arreglo a derecho, y devuélvanse a la Audiencia los autos originales y rollo de apelación remitidos con testimonio de esta resolución a los efectos procedentes.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- LUIS MARTINEZ-CALCERRADA Y GOMEZ.- JESUS CORBAL FERNANDEZ.- ALFONSO BARCALA Y TRILLO-FIGUEROA.- Rubricados.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Jesús Corbal Fernández, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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