STS, 31 de Julio de 2001

PonenteGARCIA VARELA, ROMAN
ECLIES:TS:2001:6701
Número de Recurso1746/1996
ProcedimientoCIVIL - 01
Fecha de Resolución31 de Julio de 2001
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a treinta y uno de Julio de dos mil uno.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo el recurso de casación interpuesto contra la sentencia dictada en grado de apelación, en fecha 21 de marzo de 1996, en el rollo número 3223/95, por la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de San Sebastián, como consecuencia de autos de juicio declarativo de menor cuantía sobre reclamación de cantidad seguidos con el número 338/94 ante el Juzgado de Primera Instancia número 2 de Irún; recurso que fue interpuesto por don Everardo , representado por la Procuradora doña Aurora Gómez-Villaboa Mandri, siendo recurrido don Miguel Ángel , representado por el Procurador don Isacio Calleja García, en él que también fue parte el Ministerio Fiscal.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

1º.- El Procurador don Juan Carlos Fernández Sánchez, en nombre y representación de don Everardo , promovió demanda de juicio declarativo de menor cuantía sobre reclamación de cantidad, turnada al Juzgado de Primera Instancia número 2 de Irún, contra "ADUANAS Y FRONTERAS INTERIORES, S.A." ("AFINSA"), herederos desconocidos de don Jesús Carlos , doña Asunción , don Miguel Ángel , doña Fátima , don Jose Manuel , don Manuel y doña Trinidad , en la que, tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, suplicó al Juzgado: "Dicte sentencia por la que estimando íntegramente la demanda, haga los siguientes pronunciamientos: A) Declarar la obligación de "ADUANAS Y FRONTERAS INTERIORES, S.A." ("AFINSA") de reembolsar a don Everardo y su esposa, doña Rebeca , en la cantidad abonada a la Kutxa Gipuzkoa San Sebastián, como consecuencia de la reclamación judicial dirigida por ésta frente al Sr. Everardo y su esposa, y los hoy demandados, y asciende a la cantidad de seis millones veintitrés mil novecientas ochenta y siete pesetas (6.023.987 ptas), así como los intereses correspondientes desde la presentación de la demanda, y hasta su total liquidación. B) Declarar la obligación de los herederos de don Jesús Carlos , doña Asunción , don Miguel Ángel , doña Fátima , don Jose Manuel , don Manuel y doña Trinidad , de abonar cada uno de ellos, a don Everardo y su esposa doña Rebeca , la cantidad de seiscientas sesenta y nueve mil trescientas treinta y una pesetas (669.331 ptas), más sus intereses legales hasta su total liquidación. C) Declarar, asimismo, que si alguno de los citados en el apartado "B" resultase insolvente la parte a que éste le corresponda abonar deberá ser soportada por el resto, como fiadores de "AFINSA" en virtud de la póliza número NUM000 , firmada por todos ellos el 8 de marzo de 1985 con la Caja de Ahorros Provincial de Guipúzcoa, en la misma proporción. Todo ello con condena en costas a los demandados, si se opusieran a la demanda, o fueran declarados en rebeldía procesal".

  1. - Admitida a trámite la demanda, se dio traslado a los demandados, con emplazamiento en legal forma, habiendo transcurrido el plazo legal sin que comparecieran ni contestaran, por lo que fueron declarados en rebeldía por providencia de fecha 13 de diciembre de 1994, con excepción del codemandado don Miguel Ángel , quién compareció en legal forma representado por la Procuradora doña Margarita Alcain Goicoechea, contestando a la demanda mediante escrito, de fecha 26 de noviembre de 1994, oponiéndose a los pedimentos de la misma, solicitando su desestimación.

  2. - El Juzgado de Primera Instancia número 2 de Irún dictó sentencia, en fecha 15 de marzo de 1995, cuya parte dispositiva dice literalmente: "Que estimando íntegramente la demanda formulada por el Procurador Sr. Fernández Sánchez, en representación de don Everardo , debo declarar y declaro: A) La obligación de "AFINSA" de abonar al actor y su esposa doña Rebeca la cantidad de seis millones veintitrés mil novecientas ochenta y siete pesetas, así como intereses devengados desde la presentación de la demanda hasta la fecha de pago. B) La obligación de los demandados herederos de don Jesús Carlos , doña Asunción , don Miguel Ángel , doña Fátima , don Jose Manuel , don Manuel y doña Trinidad , de abonar al actor y esposa la cantidad de seiscientas sesenta y nueve mil trescientas treinta y una pesetas (669.331 ptas), más sus intereses devengados desde la presentación de la demanda hasta la fecha de pago. C) Si alguno de los demandados citados en el apartado B) resultare insolvente, la parte que le corresponde deberá ser abonada por el resto. D) Se condena a los demandados al abono de la totalidad de las costas causadas en este procedimiento".

  3. - Apelada la sentencia de primera instancia por la representación procesal de don Miguel Ángel , y, sustanciada la alzada, la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de San Sebastián dictó sentencia, cuyo fallo se transcribe textualmente: "Que estimando como estimamos el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora doña Margarita Alcain Goicoechea, en nombre y representación de don Miguel Ángel , contra la sentencia de fecha 15 de marzo de 1995, dictada por el Juzgado de Primera Instancia número 2 de Irún, debemos revocar y revocamos dicha resolución, y en su lugar declaramos que no ha lugar a estimar la demanda formulada por la representación de don Everardo , todo ello con expresa imposición a la parte actora de las costas procesales devengadas en la primera instancia, y sin que proceda declaración sobre las causadas en esta alzada".

SEGUNDO

1º.- La Procuradora doña Aurora Gómez-Villaboa Mandri, en nombre y representación de don Everardo , interpuso, en fecha 18 de junio de 1996, recurso de casación contra la sentencia de la Audiencia, por los siguientes motivos: 1º) Al amparo del artículo 1692.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por quebrantamiento de las formas esenciales del juicio, por infracción de las normas reguladoras de la sentencia o de las que rigen los actos o garantías procesales, produciendo indefensión a esta parte, por infracción del artículo 359 de la Ley Rituaria; 2º) al amparo del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por infracción de los artículos 1838 y 1844 del Código Civil, y, terminó suplicando a la Sala: "En su día dictar sentencia dando lugar a dicho recurso, casando y anulando la anterior y resolviendo como en derecho corresponde de conformidad con lo previsto en el artículo 1715 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, con imposición de costas a la contraria".

  1. - El MInisterio Fiscal, evacuando el traslado conferido para admisión, informó a la Sala sobre la procedencia de inadmitir la primer motivo del recurso.

TERCERO

Admitido el recurso y evacuado el trámite de instrucción, el Procurador don Isacio Calleja García, en nombre y representación de don Miguel Ángel , lo impugnó mediante escrito, de fecha 7 de mayo de 1987, suplicando a la Sala: Se desestime en su totalidad el recurso de casación formulado y se confirme íntegramente la sentencia de la Iltma. Audiencia Provincial de San Sebastián.

CUARTO

No habiendo solicitado las partes celebración de vista, la Sala acordó resolver el presente recurso previa votación y fallo, señalando para llevarla a efecto el día 13 de julio de 2001, en que tuvo lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. ROMÁN GARCÍA VARELA

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Son antecedentes necesarios para la resolución de este recurso de casación los siguientes:

  1. - Con las personas reseñadas en el apartado tercero de este fundamento de derecho, don Everardo y su esposa doña Rebeca afianzaron, personal y solidariamente, con renuncia expresa de los beneficios de excusión y división, a la compañía "ADUANAS Y FRONTERAS INTERIORES, S.A." ("AFINSA"), cuando, en 8 de marzo de 1985, esta última formalizó con la entonces "CAJA DE AHORROS PROVINCIAL DE GUIPÚZCOA" una póliza de apertura de crédito para la negociación de efectos de comercio, por un total de DIEZ MILLONES DE PESETAS (10.000.000 de pesetas) al 18% de interés anual, con el compromiso de tener fondos suficientes, depositados en la citada entidad, para atender al importe de las devoluciones, comisiones, etcétera, que pudieran producirse.

  2. - El 25 de octubre de 1990, por el incumplimiento de la obligación indicada, la "CAJA DE AHORROS PROVINCIAL DE GUIPÚZCOA" promovió demanda de juicio ejecutivo, contra la deudora principal y los fiadores solidarios, cuyo proceso fue tramitado ante el Juzgado de Primera Instancia número 4 de San Sebastián con el número 932/90, y alcanzó sentencia estimatoria, en la que se mandaba seguir adelante la ejecución despachada contra los bienes de don Everardo y doña Rebeca y se limitaba la responsabilidad personal de los mismos como fiadores a la suma de TRES MILLONES SESENTA MIL CINCUENTA Y CUATRO PESETAS (3.060.054 pesetas), en concepto de principal y gastos de devolución, e intereses convenientemente devengados, la cual, tras el recurso de apelación deducido, fue confirmada por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de San Sebastián.

  3. - Don Everardo demandó por los trámites del juicio declarativo de menor cuantía a don Miguel Ángel , don Manuel , la compañía "AFINSA", los herederos desconocidos de don Jesús Carlos , doña Asunción , doña Fátima , don Jose Manuel y doña Trinidad , e interesó las peticiones que se detallan en el antecedente de hecho primero de esta sentencia.

El Juzgado acogió la demanda y su sentencia fue revocada en grado de apelación por la de la Audiencia.

Don Everardo ha interpuesto recurso de casación contra la sentencia de la Audiencia por los motivos que se examinan a continuación.

SEGUNDO

El motivo primero del recurso -al amparo del artículo 1692.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por infracción del artículo 359 de este ordenamiento, por cuanto que, según acusa, la sentencia impugnada ha introducido elementos ajenos al proceso para invocar una incongruencia no planteada ni esgrimida por las partes en primera instancia, mediante el argumento de que el actor ejercita, al acumular de forma incompatible, las acciones comprendidas en los artículos 1838 y 1844 del Código Civil, y reclama a "AFINSA", y, simultáneamente, a los fiadores personales solidarios, el reembolso de las cantidades abonadas a la "CAJA DE AHORROS PROVINCIAL DE GUIPÚZCOA" por consecuencia del juicio ejecutivo deducido por esta entidad contra el actor, su esposa y los codemandados, de manera que la estimación de aquella por la sentencia del Juzgado provoca la producción de un evidente enriquecimiento injusto- se estima porque en su argumentación la Audiencia considera que la parte demandante ha reclamado el abono de la suma dineraria referida en el suplico de la demanda, y, en verdad, como no ejercita acciones de condena, sólo pretendió la declaración de la obligación de reembolso de dicha cantidad, con lo que la sentencia recurrida incide en incongruencia.

El acogimiento de un motivo no siempre lleva la respuesta de la casación de la sentencia, ya que, según la doctrina de la equivalencia de resultado, no cabe estimar el recurso cuando deba mantenerse el fallo de la resolución recurrida, aunque sea por razonamientos jurídicos distintos de los que ésta tuvo en cuenta, dado que el carácter de este recurso extraordinario es producir, caso de ser aceptado, una alteración en la parte dispositiva de la decisión impugnada (SSTS de 10 de noviembre de 1994, 24 de julio y 10 de octubre de 2000 y 9 de abril de 2001).

TERCERO

El motivo segundo del recurso -al amparo del artículo 1692.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por transgresión de los artículos 1838 y 1844 del Código Civil, por cuanto que, según denuncia, la sentencia impugnada entiende que las acciones ejercitadas no pueden acumularse, y no ha valorado que en la demanda sólo fueron instadas acciones meramente declarativas, pues se ha solicitado únicamente la declaración del reconocimiento de la existencia de una obligación y no la condena al pago de las cantidades de su referencia- se desestima por las razones que se dicen seguidamente.

Por su incidencia con la cuestión objeto de este motivo del recurso, conviene traer a colación la doctrina sentada en la STS de 18 de octubre de 1999, la cual precisa que "la posibilidad de las acciones meramente declarativas, aunque no está expresamente reconocida en la Ley Procesal, es una realidad reconocida ampliamente en la jurisprudencia, especialmente en el campo de los derechos reales (SSTS de 8 de noviembre de 1994 y 18 de julio de 1997), pero no es advertible, singularmente en el terreno de los principios, la operatividad en el ámbito de las deudas pecuniarias, toda vez que, salvo algún condicionamiento específico (que aquí no consta), no se entiende un interés jurídico en la declaración de existencia de la deuda, que no pueda ser seguida de su efectividad", cuya posición es extrapolable al supuesto del debate, toda vez, como la propia recurrente descarta la presencia, siquiera implícita, de acciones de condena en la demanda, corresponde sentar la inexistencia de interés jurídico en el exclusivo ejercicio de las promovidas con la suplica de la declaración de la deuda de una cantidad líquida.

El actor pudo demandar a "AFINSA" para interesar conjuntamente tanto la declaración de la obligación de que esta compañía le reembolsara, e igualmente a su esposa, la cantidad abonada a la Caja por las resultas del juicio ejecutivo antes aludido, como la condena a su pago, y, de manera subsidiaria, tuvo asimismo a su alcance efectuar análoga reclamación contra los restantes codemandados, lo cual constituía la forma adecuada para encauzar sus pretensiones, pero no lo es la ofrecida en este proceso.

Por demás, conviene recordar la regla contenida en el artículo 219.1 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil, la cual dispone que "cuando se reclame el pago de una cantidad de dinero determinado de frutos, rentas, utilidades o productos de cualquier clase, no podrá limitarse la demanda a pretender una sentencia meramente declarativa del derecho a percibirlos, sino que deberá solicitarse también la condena a su pago (...)", que aunque no es de aplicación al supuesto del debate en virtud de la Disposición transitoria cuarta de esta Ley, expresa la actual posición legislativa sobre esta materia.

CUARTO

La desestimación de todos los motivos del recurso produce la de éste en su integridad con las preceptivas secuelas determinadas en el artículo 1715.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil respecto a las costas.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por don Everardo contra la sentencia dictada por la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de San Sebastián en fecha de veintiuno de marzo de mil novecientos noventa y seis. Condenamos al recurrente al pago de las costas causadas. Comuníquese esta sentencia a la referida Audiencia con devolución de los autos y rollo en su día remitidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos . ALFONSO VILLAGÓMEZ RODIL; ROMÁN GARCÍA VARELA; JESÚS CORBAL FERNÁNDEZ. Firmado y rubricado. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Román García Varela, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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