STS, 2 de Julio de 1991

PonenteMIGUEL PASTOR LOPEZ
ECLIES:TS:1991:3796
Fecha de Resolución 2 de Julio de 1991
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

Núm. 2.099.-Sentencia de 2 de julio de 1991

PONENTE: Excmo. Sr. don Miguel Pastor López.

PROCEDIMIENTO: Apelación.

MATERIA: Demolición de obras. Cuestión nueva. Silencio administrativo.

NORMAS APLICADAS: Arts. 73.b) y 178.3 de la Ley del Suelo (texto reformado de 1976). Art. 5 del Reglamento de Disciplina Urbanística. Art. 98.2.b) del Reglamento de Planeamiento. Art. 632 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Art. 388 del Código Civil .

DOCTRINA: En ningún caso se entenderán adquiridas por silencio administrativo facultades en contra de las prescripciones de la normativa urbanística reguladora del uso del suelo y edificación.

El derecho que ostenta todo propietario a cerrar su propiedad debe ser ejercitado con las limitaciones que establece la normativa urbanística en interés general, lo cual bien puede lograrse mediante vallas o cercas no opacas, setos vivos o cualquier otro medio material que no resulte atentatorio a lo que disponen los preceptos y ordenanzas.

En la villa de Madrid, a dos de julio de mil novecientos noventa y uno.

Visto el recurso de apelación interpuesto por don Ramón , representado por el Procurador señor Vázquez Guillen y dirigido por Letrado; siendo parte apelada el Ayuntamiento de Oleiros, representado por el Procurador señor Rodríguez Montaut y dirigido por Letrado; y estando promovido contra la Sentencia dictada en 6 de julio de 1988 por la antigua Audiencia Territorial de La Coruña , en recurso sobre demolición de obras de cierre de una finca.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. don Miguel Pastor López, Magistrado de esta Sala.

Antecedentes de hecho

Primero

Ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la antigua Audiencia Territorial de La Coruña se siguió el recurso núm. 1285/1985, promovido por don Ramón , y en el que ha sido parte demandada el Ayuntamiento de Oleiros, sobre demolición de obras de cierre de una finca.

Segundo

Dicho Tribunal dictó Sentencia, con fecha 6 de julio de 1988, en la que aparece el fallo que dice así: «Que debemos desestimar y desestimamos el recurso contencioso-administrativo interpuesto por don Ramón contra acuerdos del Ayuntamiento de Oleiros de fechas 11 de junio de 1984 y 11 de marzo de 1985, por estimarlos conformes al ordenamiento jurídico. Sin hacer especial imposición de costas causadas.»

Tercero

Contra dicha Sentencia interpuso la parte demandada recurso de apelación, que fue admitido en ambos efectos, y en su virtud se elevaron los autos y el expediente administrativo a este Alto Tribunal, con emplazamiento de las partes, habiéndose sustanciado la alzada por su trámites legales.Cuarto: Acordado señalar día para el fallo en la presente apelación cuando por turno correspondiera, fue fijado a tal fin el día 21 de junio de 1991, en cuya fecha tuvo lugar.

Fundamentos de Derecho

Primero

Dos son los motivos esenciales que aduce el apelante don Ramón como fundamento de su recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia dictada por el Tribunal a quo en la Primera Instancia de este proceso, desestimatoria del recurso contencioso-administrativo deducido por el mismo contra los acuerdos de 11 de junio de 1984 y 11 de marzo de 1985 emanados del Ayuntamiento de Oleiros (La Coruña) en cuya virtud se denegó la licencia solicitada por el recurrente para la construcción de un cierre o cerca de bloques en su finca denominada «Fraga», sita en «O Batán Nos», así como la demolición del aludido cierre, ya construido en dicha finca sin licencia municipal; los aludidos motivos de impugnación son los siguientes: 1 ° De un lado, que la licencia municipal para la construcción de la mencionada cerca había sido otorgada por silencio administrativo, a tenor de lo dispuesto en el art. 9 del Reglamento de Servicios de las Corporaciones Locales , puesto que habiéndose solicitado en 15 de noviembre de 1983, el acuerdo denegatorio y de demolición no se produjo hasta el día 11 de junio de 1984. 2.° De otra parte, que los acuerdos municipales recurridos se basan en el supuesto carácter no legalizable de las obras de cierre de dicha finca, por encontrarse la misma situada en zona de protección forestal, según el vigente Plan General de Ordenación Urbana de Oleiros, siendo contraria a la ordenanza 11 del mismo y a lo dispuesto en el art. 73.b) de la Ley del Suelo , habida cuenta de las características físicas y situación del cierre litigioso, así como del conjunto paisajístico en que se encuentra ubicado; cuando es lo cierto que la repetida cerca solamente tiene 1,50 metros de altura y por ende no altera, ajuicio del demandante, la armonía del paisaje ni desfigura la perspectiva propia del mismo, siendo en cambio necesaria para delimitar el terreno, en el que hay construida una vivienda unifamiliar, que cuenta con la oportuna licencia concedida con anterioridad por el Ayuntamiento demandado.

Segundo

El primero de dichos motivos de impugnación de la Sentencia apelada debe ser rechazado puesto que, a más de no haber sido alegado en la Primera Instancia de este proceso, constituyendo por tanto una cuestión nueva que no es admisible en esta alzada jurisdiccional, carece de consistencia y virtualidad jurídica por sí mismo, habida cuenta lo que disponen los arts. 178.3 de la Ley del Suelo (Texto Reformado aprobado por Real Decreto 1346/1976, de 9 de abril) y 5 del Reglamento de Disciplina Urbanística (Real Decreto 2187/1978, de 23 de junio ), a cuyo tenor en ningún caso se entenderán adquiridas por silencio administrativo facultades en contra de las prescripciones de la normativa urbanística reguladora del uso del suelo y edificación y, más concretamente, en la Ley del Suelo y en los planes de ordenación, que es precisamente lo que sucede en el presente caso, siendo digna de ser destacada a este respecto la reiterada y muy conocida doctrina jurisprudencial contenida, entre otras muchas, en las Sentencias de 27 de abril de 1984 y 12 de noviembre de 1985, de esta Sala.

Tercero

La cuestión fundamental del presente litigio deriva de la segunda de dichas alegaciones de la parte apelante y debe ser resuelta, de acuerdo con el criterio que se sustenta en la Sentencia recurrida con base en acertadas consideraciones, según la tesis que propugna la Corporación demandada; es decir, considerando que la obra de cierre litigiosa, realizada sin la necesaria licencia municipal, no es susceptible de legalización, puesto que la finca en la que ha sido levantada se halla enclavada en una zona calificada como suelo no urbanizable de protección especial por sus valores forestales en el vigente Plan General de Ordenación Urbana de Oleiros, disponiendo su ordenanza 11 unas directrices lógicamente muy restrictivas en cuanto a las construcciones que en los espacios forestales pueden autorizarse, en concordancia con lo dispuesto en el art. 73.b) de la Ley del Suelo , que es en definitiva el precepto directamente aplicable al presente caso. La prueba pericial practicada en esta Segunda Instancia a propuesta de la parte apelante, consistente en el dictamen de un solo arquitecto designado por insaculación, no presenta la suficiente consistencia y concreción para desvirtuar los informes técnicos de los servicios municipales que obran en el expediente administrativo, dada la generalidad de las afirmaciones y valoración estético-natural que aquélla contiene, más propias de la apreciación del órgano jurisdiccional que de una prueba pericial propiamente dicha (cuyo contenido siempre debe ser apreciado según las reglas de la sana crítica, como dispone el art. 632 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ), máxime si se tiene en cuenta que del propio expediente, prueba pericial aludida y alegaciones de las partes litigantes, se desprende concluyentemente que el cierre cuya legalización pretende el recurrente se encuentra situado muy próximo al camino que junto a uno de sus tramos discurre (menos de cinco metros en todas sus partes), está construido con bloques de cemento y presenta por tanto un aspecto absolutamente compacto y opaco, teniendo una altura aproximada de 1,50 metros y una longitud total superior a los trescientos metros, puesto que delimita todo el perímetro de la finca; de todo lo cual se desprende que, efectivamente y según se mantiene en los actos impugnados en este proceso, limita el campo visual del paisaje y rompe su armonía, al menos para quienes lo contemplen desde dicho camino, de donde se deduce que concurre en el presente caso el supuesto del citado art. 73.b)de la Ley del Suelo , que es de aplicabilidad directa, así como lo que establece el art. 98.2.b) del Reglamento de Planeamiento (Real Decreto 2159/1978, de 23 de junio ), a cuyo tenor, y en lo que aquí interesa, en los lugares de paisaje abierto natural, sea rural o marítimo, y en las inmediaciones de carreteras y caminos de trayectos pintorescos, no se permitirá, entre otras construcciones, aquellos muros o cierres que por su situación, «masa» o la instalación de otros elementos, limiten el campo visual para contemplar las bellezas naturales, rompan o desfiguren la armonía del paisaje o la perspectiva propia del mismo. No cabe desconocer que el derecho que ostenta todo propietario a cerrar su propiedad, según lo preceptuado en el art. 388 del Código Civil , debe ser ejercitado con las limitaciones que establece la normativa urbanística en interés general, lo cual bien puede lograrse mediante vallas o cercas no opacas, setos vivos o cualquier otro medio material que no resulte atentatorio a lo que disponen los preceptos y ordenanzas citados.

Cuarto

Por cuanto ha quedado anteriormente argumentado y restantes consideraciones que contiene la Sentencia recurrida, procede desestimar el presente recurso de apelación y confirmar íntegramente dicha Sentencia impugnada, sin especial pronunciamiento en cuanto al pago de las costas procesales.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de apelación interpuesto por don Ramón contra la Sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la antigua Audiencia Territorial de La Coruña, de fecha 6 de julio de 1988 , dictada en los autos de que este rollo dimana, cuya Sentencia confirmamos por ser conforme a Derecho, sin hacer especial pronunciamiento en cuanto al pago de costas procesales.

ASI, por esta nuestra Sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-Francisco Javier Delgado Barrio.-Juan García Ramos Iturralde.-Miguel Pastor López.-Rubricados.

Publicación: Leída y publicada fue la anterior Sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado don Miguel Pastor López, Ponente que ha sido en la tramitación de los presentes autos, estando celebrando audiencia pública la Sala Tercera del Tribunal Supremo en el día de hoy, de lo que como Secretaria de la misma certifico.-María Fernández Martínez.-Rubricado.

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