STS, 26 de Diciembre de 1985

PonenteCECILIO SERENA VELLOSO
ECLIES:TS:1985:1652
Fecha de Resolución26 de Diciembre de 1985
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

Núm. 814.-Sentencia de 26 de diciembre de 1985

PROCEDIMIENTO: Casación.

RECURRENTE: «Hispano Toledana, S. A.».

FALLO

Desestima recurso contra sentencia de la Audiencia de Madrid de 9 de abril de 1983.

DOCTRINA: Obligaciones. Pago en moneda extranjera. Conversión a pesetas.

Se condenó a pagar y el recurrente alega infracción de 1.161 CC, pues la sentencia refiere la

conversión de pago de marcos a pesetas al día en que el pago tenga efecto, entendiendo el

recurrente que el cambio ha de ser conforme al día en que la demanda se plantea. 1.157 y 1.166

CC consagran el principio del pago total y la imposibilidad de sustituir o alterar la prestación

convenida siendo acertado el criterio del juzgador de instancia de fijar la cotización el día en que se

proceda efectivamente al pago en pesetas, solución preferible a la de atender al cambio del día del

emplazamiento del demandado patrocinada por sentencia de 3 de julio de 1936 y utilizada por la de

23 de diciembre de 1954, si bien las de 3 de octubre y 9 de noviembre de 1957 optan ya por el día

del pago que es el más apropiado al caso que se enjuicia en que la renuncia al pago no ha de

proporcionar ventaja alguna al deudor.

En la villa de Madrid, a veintiséis de diciembre de mil novecientos ochenta y cinco.

Vistos por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados del margen, el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sala Primera de lo Civil de la Audiencia Territorial de Madrid, como consecuencia de autos de juicio ordinario declarativo de mayor cuantía seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número cuatro de los de Madrid, sobre reclamación de cantidad, cuyo recurso fue interpuesto por «Hispano Toledana, S. A.», y don Carlos Alberto , representados por el Procurador de los Tribunales don Santos de Gandarillas y Carmena y asistidos del Abogado don Felipe Ruiz de Velasco del Valle, personado, es recurrido «Thyssen Industrie A. E.», personada, representada por el Procurador de los Tribunales don Tomás Jiménez Cuesta y asistido del Abogado don Guillermo Fruhbeck.

ANTECEDENTES DE HECHO 1. Que ante el Juzgado de Primera Instancia número cuatro de Madrid, fueron vistos los autos de juicio declarativo de mayor cuantía, seguidos a instancia de «Thyssen Industrie A. E.» contra «Hispano Toledana, S. A.», y don Carlos Alberto , sobre reclamación de cantidad, que la representación de la parte actora, formalizó demanda exponiendo en síntesis los siguientes hechos: Primero: Que por Hitosa y don Carlos Alberto y su representada se firmó documento de reconocimiento de la deuda de 665.000 D. M. y el acuerdo de pago que se establecía para el 30 de junio de 1978. Segundo: Que por Hitosa tan sólo se satisfizo la suma de 225.000 D. M. quedando pendiente 440.000 D. M. más los intereses al 7,5 %. Tercero: Dicha falta de pago provocó un cambio de télex y correspondencia entre su representada y el demandado don Carlos Alberto . Cuarto: Que con fecha 17 de enero de 1979 se requirió a «Hispano Toledana, S. A.», al pago de la deuda; celebrándose contactos con don Carlos Alberto quien con fecha 13 de febrero de 1979 reconoció nuevamente la deuda comprometiéndose a pagarla en nuevos plazos, venciendo el último el día 30 de junio de 1980. Quinto: que ante tales hechos, su representada procedió a iniciar diligencias de reconocimiento de firma, habiendo negado ambos demandados la firma de los efectos. Sexto: Con fecha 13 de junio de 1980 se celebró acto de conciliación sin avenencia. Alegó los fundamentos de derecho y terminó con la súplica: Que dicte sentencia por la que se condene a los demandados al pago a su representada de la suma de 440.000 D. M. más los intereses y al pago de las costas causadas en D. M.

Que por la parte demandada se contestó a la demanda, exponiendo en síntesis: Primero: Que como aclaración al correlativo de la demanda, se acredita que hasta enero de 1974 comercializaba su representada solamente parte de los productos fabricados por Rheinstalhanomag. En dicha fecha se pidió que Hispano Toledana comercializara toda la rama de dichos productos, imponiéndose una condición consistente en establecer un contrato por plazo de cinco años, condición que no fue cumplida por los actuales demandantes. Segundo: Se adjunta el documento armado el 30 de junio y el 1 de julio de 1977, que con relación a los intereses se afirma que únicamente serían devengables los que corresponden al apartado II de la forma de pago pero no en cuanto al resto, conviniéndose que sería pagado en el plazo que establece el documento pero sin cargo de intereses. Tercero: Se aceptan los documentos en donde se manifiesta el fiel cumplimiento por Hispano Toledana de las obligaciones principales emanadas del documento firmado el 30 de junio y el 1 de julio de 1982. Cuarto: Reconoce el correlativo de la demanda pero aclarando que en ningún caso el señor Carlos Alberto quedaba expresamente comprometido al de intereses en la forma que posteriormente son reclamados en la demanda. Quinto: Cierto el correlativo de la demanda y a lo largo del juicio se discutirá la cuantía de lo reclamado por la firma demandante. Sexto: Se reconoce el acto de conciliación. Alegó los fundamentos de derecho y terminó suplicando se dicte sentencia por la que se absuelva a los demandados de los pedimentos de la demanda y alternativamente se efectúe la correspondiente liquidación de la que resultará en su caso la cifra única a pagar por los demandados en la de 16.766.199, sin ninguna clase de interés e imposición en todo caso de las costas del procedimiento. Que por el Juzgado de Primera Instancia se dictó sentencia con fecha veinticinco de abril de 1981 , cuya parte dispositiva es como sigue: Fallo: Que estimando sustancialmente la demanda promovida por el Procurador don Tomás Jiménez Cuesta, en nombre y representación de la sociedad alemana «Thyssen Industrie A. E.», contra los demandados «Hispano Toledana, S. A.» (Hitosa) y don Carlos Alberto , debo condenar y condeno a los referidos demandados a que paguen solidariamente a la actora la suma de 440.000 marcos alemanes, en su contravalor en pesetas en el momento de realizar el pago, más los intereses pactados a razón del 7,5 % anual, a partir del primero de julio, correspondientes a los 225.000 marcos abonados por los demandados, liquidación que ha de hacerse en ejecución de sentencia, conforme a las bases señaladas en los considerandos tercero y cuarto, todo ello sin hacer un especial pronunciamiento en cuanto al pago de las costas.

  1. Que contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación por las partes litigantes, que fue admitido y substanciada la alzada, la Sala Primera de lo Civil de la Audiencia Territorial de Madrid, dictó sentencia en fecha 9 de abril de 1983 , cuya parte dispositiva es como sigue: Fallamos: Que declarando, como declaramos, no haber lugar al recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de los litigantes «Thyssen Industrie, A. E.», «Hispano Toledana, S. A.», y don Carlos Alberto , contra la sentencia de fecha 25 de abril de 1981 dictada por el Iltmo. Sr. Magistrado Juez de Primera Instancia número cuatro de los de Madrid , debemos confirmar y confirmamos, en su integridad mencionada resolución, sin hacer expresa declaración sobre las costas del recurso.

  2. Que por el Procurador don Santos de Gandarillas y Carmona, en representación de «Hispano Toledana, S. A.», y don Carlos Alberto , formalizó recurso de casación por infracción de ley, que funda en los siguientes pronunciamientos:

Primero

Al amparo del número primero del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil alegamos infracción de ley consistente en la violación del artículo 1.170 del Código Civil , así como de la doctrina legal contenida entre otras en las sentencias de 14 de diciembre de 1940, 17 de mayo de 1957 y 6 de junio de1959 .

Segundo

Al amparo del número primero del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , alegamos infracción de ley consistente en la interpretación errónea de los convenios de 30 de junio y 1 de julio de 1977 con violación del artículo 1.281 del Código Civil .

  1. Admitido el recurso y evacuado el traslado de instrucción, se señaló día para la vista, que ha tenido lugar el trece de diciembre actual.

Ha sido Ponente el Excmo. Sr. Magistrado don Cecilio Serena Velloso.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. La parte demandada y aquí recurrente, tiene admitido que, en trece de febrero de mil novecientos setenta y nueve y para dar salida a la situación producida por la falta de pago puntual de las obligaciones que había asumido en treinta de junio y uno de julio de mil novecientos setenta y siete, todo en los términos de los documentos de esas fechas que constituyen los folios ciento dieciséis y ciento diecisiete y ciento veinticinco del juicio de que el presente recurso dimana, que tiene expresamente reconocidas obligaciones las de mil novecientos setenta y siete que eran, a su vez, reflejo del saldo en su contra de las relaciones mantenidas durante años entre dicha parte demandada y la sociedad alemana de que trae causa la aquí demandante y recurrida, que -se repite- en trece de febrero de mil novecientos setenta y nueve, aunque en segregable relación con lo pactado en mil novecientos setenta y siete, de matiz transaccional («durante las discusiones se consiguió el siguiente acuerdo»), quedó en deber a la demandante recurrida, cien mil marcos que había de pagar hasta el treinta y uno de marzo de mil novecientos setenta y nueve; otros cien mil que había de pagar hasta el treinta y uno de julio siguiente; y otros cien mil, hasta el treinta y uno de diciembre de mil novecientos setenta y nueve; añadiéndose que «El saldo restante en dicha fecha, incluido (sic) los intereses, será pagado antes del treinta de junio de mil novecientos ochenta». De cuyas cantidades nada había pagado el día en que fue presentada la demanda originaria del juicio.

  2. Que contra la sentencia de la Audiencia, confirmatoria de la del Juzgado, que, estimando la demanda le condenó a pagar la deuda, se alza el primero de los motivos del recurso que, al amparo del número primero del artículo mil seiscientos noventa y dos de la Ley de Enjuiciamiento Civil , alega la infracción del artículo mil ciento setenta del Código Civil consistente en la fijación del cambio oficial que ha de regir la conversión de los marcos a pesetas; cambio que la sentencia refiere al día en que el pago tenga efecto al disponer que «para la computación de la deuda ha de atenderse a la cotización del marco el día en que se proceda efectivamente a su pago en pesetas», según así se expresa en el cuarto de los considerandos a que se refiere el fallo de la sentencia del Juzgado aceptada por la Audiencia, mientras que, según la parte demandada y recurrente, la conversión y el pago efectivo deben regirse (y tal es la tesis y el contenido de este primer motivo) por el cambio vigente «cuando la demanda se plantea» (en cuyo momento era el del cuarenta con ochenta y siete).

  3. Que no planteándose la cuestión desde el aspecto de la congruencia o incongruencia entre lo pedido en la demanda que constantemente se refiere a la equivalencia en el momento en que se formula (en su fecha del dieciocho de julio de mil novecientos ochenta) y lo resuelto en el fallo, sino atendiendo a la procedencia de lo pronunciado sobre el cambio que ha de regir la conversión de marcos a pesetas y el pago subsiguiente, ha de atenderse a lo que dispone el primero de los párrafos del artículo mil ciento setenta del Código Civil a tenor del cual las deudas de dinero deberán pagarse en la especie pactada, en el caso marcos alemanes, siquiera, aceptándose por la entidad acreedora la imposibilidad de pagar en tal especie y haber de hacerse el pago en la moneda española, en definitiva debe tener lugar en pesetas; advirtiéndose a este respecto de la conversión de marcos en pesetas que éstas sustituyen a aquéllos y por lo tanto a fin de que el acreedor reciba a través del pago el contenido íntegro de la obligación conforme a los artículos mil ciento cincuenta y siete y mil ciento sesenta y seis del Código Civil que consagran el principio del pago total y de la imposibilidad de sustituir o alterar la prestación convenida, es acertado el criterio del juzgador de instancia de fijar «la cotización del marco el día en que se proceda efectivamente a su pago en pesetas» como la determinante de la conversión; solución preferible a la de atender al cambio del día del emplazamiento del demandado patrocinada de algún modo por la sentencia de tres de Julio de mil novecientos treinta y seis y utilizada por la segunda sentencia de veintitrés de diciembre de mil novecientos cincuenta y cuatro, sí bien las de tres de octubre y nueve de noviembre de mil novecientos cincuenta y siete optan ya por el del día de pago, que es el más apropiado al caso que se enjuicia en que la renuncia al pago no ha de proporcionar ventaja alguna al deudor.

    4 Que el segundo de los motivos trae a esta Sala el punto de los intereses presentándolo como cuestión de interpretación de lo convenido en mil novecientos setenta y siete y olvidando que actualmente larelación entre las partes se halla regida por lo últimamente convenido era trece de febrero de mil novecientos setenta y nueve, a lo que ha de estarse en los términos del documento que constituye el folio ciento veinticinco en los que se habla de intereses que deberán estar pagados, con el saldo restante, antes del treinta de junio de mil novecientos ochenta, entendiendo la Audiencia en el segundo de sus considerandos «que la totalidad de la cantidad adeudada está gravada con el pago de intereses en cuantía del siete y medio por ciento anual, expresamente pactados»,; no pudiendo prosperar este motivo, primero porque en la interpretación que propone se prescinde, según se deja dicho, de lo pactado en mil novecientos setenta y nueve justamente pasa tratar la situación producida por el incumplimiento de lo convenido en mil novecientos setenta y siete, en segundo término porque no puede invocarse el artículo mil doscientos ochenta y uno por su primer párrafo (que es el invocado si se atiende a las continuas referencias que el desarrollo del motivo contiene al texto de los documentos y sobre toda a la transcripción de dicho párrafo) porque obviamente no se trata de una cuestión expresarlo en términos claros y que no dejan duda sobre la intención de los contratantes (habida cuenta de su dilatado tracto temporal, iniciado antes de mil novecientos setenta y siete, y de la dependencia de lo últimamente pactado respecto del conjunto global de las relaciones) y en tercer lugar, porque el punto de los intereses, si como es inexcusable se juzga fundamentalmente desde lo pactado últimamente, en el documento de mil novecientos setenta y nueve, se resuelve en una cuestión de puro hecho (que se dijo entonces) mejor que de interpretación, por lo que, en el régimen de la casación anterior a la reforma de mil novecientos ochenta y cuatro que es el que corresponde al presente recurso, debió traerse a la consideración de esta Sala por el cauce del número séptimo entonces vigente del artículo mil seiscientos noventa y dos . Pero, aun asumido el criterio de la parte recurrente de ser cuestión de interpretación, quedando invocado el articulo mil doscientos ochenta y uno por su párrafo segundo (como se dijo «in voce» en el acto de la vista del recurso) y sosteniéndose así la prevalencia de la verdadera intención de los contratantes, con independencia de las palabras que parecieron contrarias a la intención evidente de los mismos contratantes, la cual verdadera intención sería (a juicio del motivo) la de haber de pagarse según el cambio de la fecha en que la demanda se produjo, con todo, deberá desestimarse este motivo, conforme a la reiterada jurisprudencia que reserva al juzgador de la instancia las tareas propias de la interpretación con la excepción única de que la haga desorbitada o ilógica o absurda, y aun cuando cupieran dudas sobre su acierto

  4. Que la desestimación del recurso atrae la aplicación del artículo mil setecientos cuarenta y ocho de la Ley de Enjuiciamiento Civil en cuanto a la imposición de las costas que deberá hacerse a la parte recurrente, y a la pérdida del depósito que hubo de constituir para recurrir.

    Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español,

    FALLAMOS

FALLAMOS

que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación, interpuesto por «Hispano Toledana, S. A.» y don Carlos Alberto , contra la sentencia que en nueve de abril de mil novecientos ochenta y tres, dictó la Sala Primera de lo Civil de la Audiencia Territorial de Madrid ; condenando a dicha parte recurrente al pago de las costas de este recurso, y a la pérdida del depósito constituido al que se dará el destino legal; y líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente con devolución de los autos y rollo de apelación remitidos.

ASI por esta nuestra sentencia, que se insertara en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmarnos.- Carlos de la Vega.- Antonio Sánchez.- Cecilio Serena Velloso.- Mariano Martín Granizo.- Rafael Pérez.- Rubricados.

Publicación: Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Eterno. Sr. don Cecilio Serena Velloso, Magistrado de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo, y Ponente que ha sido en estos autos, estando celebrando audiencia pública, en el día de hoy de lo que como Secretario de la misma» certifico.- Juan José Vizcaíno.- Rubricado.

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