SAP Burgos 491/2002, 20 de Septiembre de 2002

PonenteJUAN SANCHO FRAILE
ECLIES:APBU:2002:1213
Número de Recurso287/2002
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución491/2002
Fecha de Resolución20 de Septiembre de 2002
EmisorAudiencia Provincial - Burgos, Sección 3ª

D. JUAN SANCHO FRAILED. ILDEFONSO BARCALA FERNÁNDEZ DE PALENCIADª. Dª. MARíA EsTHER VILLíMAR SAN SALVADOR

S E N T E N C I A N° 491.

La Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Burgos, integrada por los Ilmos. Sres.

Magistrados O. JUAN SANCHO FRAILE, Presidente, D. ILOEFONsO BARCALA FERNÁNOEZ OE PALENCIA y oa MARíA EsTHER VILLíMAR SAN SALVADOR, ha dictado la siguiente.

En Burgos, a veinte de Septiembre de dos mil dos.

VISTOS, por esta Sección de la Audiencia Provincial de Burgos el Rollo de Sala núm. 287 de 2.002, dimanante del juicio de Menor Cuantía número 23/98, del Juzgado de Primera Instancia N° 1 de Burgos, sobre reparación y sustitución de las conducciones de agua, por turbidez de la misma, en recurso de apelación interpuesto contra sentencia de fecha 8 de Febrero de 2.002, en el que han sido partes, en esta segunda instancia, como demandante-apelada, la "COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE LA C/. DIRECCION000 , N° NUM000 Y NUM000 -bis, DE BURGOS", representada por la Procuradora Da Natalia Marta Pérez Pereda; como demandado-apelante 1°, el "EXCMO. A YUNT AMIENTO DE BURGOS", representado por el Procurador D. Eugenio Echevarrieta Herrera; como demandado-apelante 2°, D. Evaristo , mayor de edad, vecino de Burgos, representado por el Procurador D. Miguel Ángel Esteban Ruiz; como demandando-apelante 4°, D. Jose Pablo , mayor de edad, vecino de Burgos, representado por el Procurador O. Eugenio Echevarrieta Herrera; como demandada-apelante 3°, la entidad mercantil "INMOBILIARIA DOBLE G, S.A.", con domicilio social en Burgos, representada por el Procurador D. César Gutiérrez Moliner; y, como demandado-apelado, D. Felipe , mayor de edad, vecino de Burgos, representado por el Procurador D. Carlos Aparicio Álvarez. Siendo Ponente el limo. Sr. D. JUAN SANCHO FRAILE, que expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
  1. - Los de la resolución recurrida, que contiene el siguiente FALLO: "Estimar la demanda interpuesta por la representación procesal de la "COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DEL EDIFICIO sito en BURGOS, C/. DIRECCION000 , N° NUM000 - NUM000 bis", contra "INMOBILIARIA DOBLE G, S.A.", D. Evaristo , y el "EXCMO. AYUNTAMIENTO DE BURGOS", y, en su consecuencia, condenar a los citados demandados, solidariamente, a reparar los defectos que presenta la instalación de la tubería de agua caliente y fría del inmueble en que se asiente la Comunidad demandante, tanto en sus tramos comunes como privativos de cada vivienda, estudio o local, mediante su total sustitución por otra de materiales idóneos al fin que le es propio y conforme a lo dictaminado en el Informe Pericial emitido por el Instituto "Eduardo Torroja", concediendo para ello a las condenados un plazo máximo de tres meses, condenándoles igualmente a abonar a los copropietarios del inmueble, por los daños o perjuicios que habrán de ocasionarles al necesario abandono de las viviendas mientras dure la obra, la cantidad de 15.000 pesetas diarias, advirtiéndoles que, transcurrido el plazo indicado sin cumplir lo dispuesto, las obras serán realizadas por el demandante ya costas de los demandados. Todo ello con expresa imposición de las costas procesales a los referidos demandados. Y, desestimar la demanda interpuesta por la representación procesal de la "COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DEL EDIFICIO SITO EN BURGOS, C/. DIRECCION000 , N° NUM000 - NUM000 bis, contra D. Felipe y D. Jose Pablo ,

    a quienes absuelvo de cuantas pretensiones se ejercitan contra ellos en tal demanda. Todo ello sin imponer las costas generadas por tales demandados a la parte actora".

  2. - Notificada la anterior resolución a las partes, por las representaciones de los demandados, "Excmo. Ayuntamiento de Burgos, de D. Evaristo , de D. Jose Pablo y la de la "Inmobiliaria Doble G, S.A., se presentaron los respectivos escritos preparando recurso de apelación, que posteriormente formalizaron dentro del término que les fue concedido al efecto. Dado traslado a las partes de dichos recursos para que en el término de diez días presentasen escrito de oposición al recurso o de impugnación de la resolución, lo verificaron en tiempo y forma, oponiéndose la representación del Excmo. Ayuntamiento de Burgos, la de D. Francisco , y la de la Comunidad de Propietarios demandante a todos los recursos interpuestos de contrario; por la representación de D. Felipe , se formuló oposición a los recursos interpuestos en nombre del Excmo. Ayuntamiento de Burgos y de la Inmobiliaria Doble G, S.A.; por la representación de D. Jose Pablo , se formuló oposición al recurso interpuesto por el Excmo. Ayuntamiento de Burgos; y por la representación de la mercantil "Doble G, S.A.", se formuló también oposición al recurso interpuesto por la representación del Excmo. Ayuntamiento de Burgos; acordándose, a continuación, por el Juzgado, la remisión de los autos a la Audiencia Provincial de Burgos, habiendo correspondido en el reparto general de asuntos, a esta Sección Tercera de la Audiencia Provincial.

  3. - Recibidos los autos y formado el correspondiente Rollo de Sala, se tramitó el recurso con arreglo a derecho, turnándose de ponencia y señalándose para la celebración de la oportuna vista el día 11 de Septiembre pasado, en que tuvo lugar, conforme a lo previsto en los artículos 146, 147 y 187 de la Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2000; a la que asistieron los Letrados de las partes, quienes informaron en apoyo de sus pretensiones.

  4. - En la tramitación del presente recurso se han observado las formalidades legales.

FUNDAMENTOS JURíDICOS
PRIMERO

Se aceptan, en lo sustancial, los fundamentos jurídicos de la sentencia apelada, salvo en lo que sean contrario a los que siguen.

SEGUNDO

Siendo objeto de esta alzada diversas excepciones opuestas por los demandados apelantes, procede su enjuiciamiento de una manera previa a las cuestiones de fondo controvertidas, y resolverse por su orden, atendiendo a su naturaleza jurídica.

De acuerdo con estos criterios jurídicos, procede analizar, en primer lugar, la excepción de incompetencia de jurisdicción opuesta por la representación del Excmo. Ayuntamiento de Burgos. Considera esta parte que la jurisdicción civil no es la competente para conocer el presente proceso, de acuerdo con la Ley 30/92, artículos 139 a 146, del R.J.A.P., reglamentariamente desarrollada por el Real Decreto 429/93, de 26 de Marzo.

La sentencia de instancia desestima esta excepción, por haberse presentado la demanda con anterioridad a la modificación introducida en la Ley Orgánica del Poder Judicial por Ley 6/1.998, vigente el criterio de la competencia de la jurisdicción civil, cuando junto a la Administración se demanda a personas privadas, concurrentes a la causación del daño.

La parte apelante mencionada nada opone a este criterio, salvo que en el presente caso se ejercitan acciones de distinta naturaleza, derivadas de obligaciones contractuales -artículos 1.591, 1.101 y 1.258 del Código Civil- y extracontractual -artículos 1.902 del Código Civil- las cuales considera incompatibles, y que deben seguirse en procesos distintos ante jurisdicciones distintas; sin que el Juez de Instancia pueda sustituir o modificar la acción ejercitada o la causa de pedir .

No comparte el Tribunal el criterio expuesto, pues se trata de acciones compatibles, que no pierden esta cualidad por el hecho de que se ejerciten contra la misma o distinta persona.

Es criterio jurisprudencial, de acuerdo con la doctrina civilista, que sería erróneo considerar, incluso, que si el perjudicado ha fundamentado su demanda de indemnización sólo en normas de responsabilidad extracontractual o sólo en normas de responsabilidad contractual, el órgano jurisdiccional incurre en incongruencia, por cambio de la causa de pedir si funda la decisión en normas distintas a las invocadas. La causa petendi que con el petitum configuran la pretensión procesal se define por el relato de hechos y no por la fundamentación jurídica, que, en casos de culpa, no vincula al Tribunal ni en la calificación de la relación jurídica controvertida, ni en las normas de aplicación, de manera que el órgano jurisdiccional actúa dentro de los límites de la congruencia, aunque cambie el punto de vista jurídico -STS de 18 de Febrero de 1.997 -; hay una yuxtaposición de responsabilidades -STS de 29 de Noviembre de 1.994-.

En el presente caso, no se modifica el criterio expuesto, partiéndose de los hechos alegados que convergen en el resultado dañoso, objeto de reclamación, puesto que integran la causa de pedir y de los que nace la eventual responsabilidad de las partes, perfectamente compatible, aunque lo sea en virtud de títulos distintos, pero yuxtapuestos.

TERCERO

La representación de la Inmobiliaria Doble G, S.A., alega la misma excepción de falta de jurisdicción, al amparo del artículo 533-1° de la LEC/1.881, al ser competente la jurisdicción contencioso- administrativa y no la civil.

Considera que la acción de responsabilidad patrimonial contra el Ayuntamiento y su fundamento, al amparo del artículo 139 de la Ley 30/1.992, abre la vía de la jurisdicción contencioso-administrativa, debiéndose observar el plazo de seis meses a que hace referencia el artículo 13 del Real Decreto 429/1.993, de 26 de Marzo, el que no había transcurrido cuando se presenta la demanda, y sin contar la certificación del acto presunto previsto en el artículo 44-2 de la Ley 30/1.992, siendo aplicable lo dispuesto en el artículo 2.e Ley 29/98 y artículo 9-4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, en su redacción por la L.O. 6/1.998, de 13 de Julio.

Sin embargo, a criterio del Tribunal, el hecho determinante para establecer la jurisdicción...

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