SAP Baleares 333/2004, 16 de Julio de 2004

PonenteCARLOS GOMEZ MARTINEZ
ECLIES:APIB:2004:1118
Número de Recurso311/2004
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución333/2004
Fecha de Resolución16 de Julio de 2004
EmisorAudiencia Provincial - Baleares, Sección 3ª

SENTENCIA Nº 333

ILMOS. SRES.

PRESIDENTE:

DON CARLOS GOMEZ MARTINEZ

MAGISTRADOS:

DOÑA MARIA ROSA RIGO ROSSELLÓ

DOÑA CATALINA MORAGUES VIDAL

En PALMA DE MALLORCA, a dieciseis de Julio de dos mil cuatro.

VISTOS por la Sección Tercera de esta Audiencia Provincial, en grado de apelación, los presentes autos de juicio Ordinario, seguidos ante el Juzgado de 1ª Instancia nº 17 de Palma, bajo el número 353/03 , Rollo de Sala nº 311/04, entre partes, de una como actor-apelante D. Carlos Alberto , representado por el Procurador D. Santiago Barber Cardona, de otra, como demandad- apelado Santander Central Hispano Seguros y Reaseguros S.A., representado por la Procuradora Dª Mª José Diez Blanco, ambas partes asistidas de sus respectivos Letrados.

ES PONENTE el Ilmo. Sr. Presidente de la Sala D. CARLOS GOMEZ MARTINEZ.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez del Juzgado de 1ª Instancia nº 17 de Palma, se dictó sentencia en fecha 15 de Marzo de 2004 , cuyo Fallo es del tenor literal siguiente: "Que Estimo parcialmente la demanda interpuesta por el procurador Sr. Barber en nombre y representación de Carlos Alberto , defendido por el abogado Sr. Hernández, contra Santander Central Hispano de Seguros y Reaseguros S.A., representado por la Procurador Sra. Diez y defendido por el abogado Sr. Roldán, y en consecuencia:==PRIMERO: Debo condenar y condeno a la demandada a que abone al actor la cantidad de sesenta y seis mil doscientos ochenta euros con cuarenta y ocho euros (66.280,48 euros) más los intereses de dicha cantidad desde la presentación de demanda conforme al fundamento de derechosexto.==SEGUNDO: Debo absolver y absuelvo a la demandada de los demás pedimentos de la actora.==TERCERO: Sin hacer expresa imposición de costas.

SEGUNDO

Contra la expresada sentencia, y por la representación de la parte actora, se interpuso recurso de apelación, que fue admitido a trámite y seguido el recurso por sus trámites por esta Sala se acordó el señalamiento para la votación y fallo el día 15 de julio de 2004.

TERCERO

En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS JURIDICOS

Se aceptan los de la resolución que puso término al primer grado jurisdiccional en cuanto no se opongan a los que siguen.

PRIMERO

Mediante el presente proceso uno de los tomadores de dos "seguros individuales de vida o de prima o aportación extraordinaria", de la modalidad denominada "unit linked" suscritos el 29 de marzo de 2000 con "Santander Central Hispano Seguros y Reaseguros S.A." ejercita acción mediante la cual solicita que se declaren nulos dichos negocios jurídicos por error y dolo, con restitución recíproca de las prestaciones, y que se declare la responsabilidad contractual de la entidad financiera por negligencia en la selección, administración de los fondos, así como en el asesoramiento posterior a de dichas inversiones. También solicita que se condene a la demanda a la entrega de una cantidad consistente en el valor de rescate correspondiente al 4 de marzo de 2003, fecha en que el tomador del seguro lo solicitó .

La sentencia de primera instancia, que únicamente da lugar a la última de las referidas pretensiones, constituye el objeto de la presente apelación al haber sido recurrida por el actor.

En su escrito de interposición del recurso la actora hace un "análisis de las circunstancias que SSª estima acreditadas y que justifican la desestimación de la demanda" respecto de las cuales manifiesta pormenorizadamente su discrepancia. En síntesis sostiene el apelante que:

i) No es cierto que doña Raquel , hija del demandante, interviniese en el contrato de autos, ni tampoco que fuese agente para la contratación de productos financieros de la entidad demandada. Al contrario, fue la confianza que inspiraba al matrimonio contratante el hecho de que su hija apareciera como gestora comercial de la operación, lo que les llevó a suscribirla. De las manifestaciones de doña Verónica se deduce que las negociaciones se iniciaron a instancia del Banco, dada la amistad de esta señora con las hijas del matrimonio, aunque a preguntas de la demandada doña Verónica declarase que las negociaciones se iniciaron por petición del Sr. Carlos Alberto y de su esposa. La propia doña Raquel indicó que la contratación del producto financiero de autos se realizó a iniciativa de la Sra. Verónica .

ii) No es cierto que el Sr. Carlos Alberto tuviese concertado un fondo de inversión con Santander Central Hispano ya que lo tenía con la entidad Bankinter. Es más en las anteriores inversiones realizadas por el Sr. Carlos Alberto siempre existía una garantía absoluta de capital que no se daba en la contratación del "unit linked".

iii) Es cierto que el Sr. Carlos Alberto había sido comerciante, pero de ello no puede deducirse, como hace la juez "a quo", que conociese las condiciones del producto financiero que adquirió. El actor había abandonado su actividad empresarial veinte años antes y los "unit linked" se habían creado en España cuatro años antes de la contratación.

iv) Además, alega el recurrente, si el Sr. Carlos Alberto hubiera sido conocedor del ordenamiento y de la operativa bancaria no hubiera precisado de la intervención de un asesor.

v) La Sra. Verónica , directora de la oficina del Banco Santander Central Hispano, ni siquiera conocía el detalle de los productos financieros que vendió al Sr. Carlos Alberto y precisó de la asistencia del Sr. Juan Enrique .

vi) El Sr. Carlos Alberto actuó como consumidor y, por lo tanto, merece la protección de la Ley 26/1984, de 19 de julio, General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios , a lo que debe añadirse la incidencia de su edad aunque no se haya declarado su incapacidad.

v) Una vez firmada la operación fue cuando, ante las pérdidas sufridas, el Sr. Carlos Alberto y su esposa fueron informados de que tenían sus fondos depositados en un producto que no era seguro y si decidieron, a pesar de eso, no retirar la inversión, ello fue debido a que la Sra. Verónica les indicó que losproductos serían rentables a largo plazo siendo aconsejable seguir con la inversión, por lo que en ningún modo puede admitirse que el comportamiento del Sr. Carlos Alberto , tras conocer las pérdidas, fuese negligente.

vi) Es cierto que Don. Juan Enrique asesoró la operación, pero en ningún momento de la demanda indica el actor que el asesoramiento fuese correcto ni en el momento inicial de la operación ni para consultas posteriores.

vii) El testimonio del Sr. Alvaro lo que puso de manifiesto es que el Sr. Carlos Alberto le comentó que la inversión de autos iba mal, pero ello no contradice la tesis principal de la demanda que es que en el momento de la suscripción de la operación el Sr. Carlos Alberto desconocía sus riesgos.

viii) Aunque doña Raquel manifestó que ella también invertía en acciones, de ello no puede inferirse que conociese las características de los "unit linked", máxime teniendo en cuenta que, según la parte, la condición de agente comercial de doña Raquel era ficticia ya que suscribió un día antes de la operación el correspondiente contrato con la entidad financiera de autos.

ix) Para la juez es significativo que la inversión de autos exigiese un total de cinco operaciones pero para el apelante los Srs. Carlos Alberto Raquel se limitaron a participar en una operación diseñada por la Sra. Verónica cuyas manifestaciones el apelante considera contradictorias reiterando que carecía de experiencia en materia de productos...

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