ATS, 27 de Abril de 2017

PonenteROSA MARIA VIROLES PIÑOL
ECLIES:TS:2017:4945A
Número de Recurso3309/2016
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución27 de Abril de 2017
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintisiete de Abril de dos mil diecisiete.

Es Ponente la Excma. Sra. Dª. Rosa María Virolés Piñol

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social N.º 3 de los de Madrid se dictó sentencia en fecha 15 de enero de 2016 , en el procedimiento n.º 1336/2015 seguido a instancia de D. Marco Antonio contra Protección y Seguridad Técnica SA y Ministerio Fiscal, sobre reclamación de cantidad por vulneración de derechos fundamentales, que estimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandada, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en fecha 13 de julio de 2016 , que estimaba en parte el recurso interpuesto y en consecuencia revocaba parcialmente la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 26 de septiembre de 2016, se formalizó por el letrado D. Eduardo Rodríguez González en nombre y representación de D. Marco Antonio , recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 9 de febrero de 2017, acordó abrir el trámite de inadmisión por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" ( SSTS, entre otras muchas, de 6 , 13 y 14 de julio de 2015 , rcud 1758/2013 , 2691/2014 y 1405/2014 y 15 de septiembre de 2016, rcud 3272/2015 ).

El demandante venía prestando servicios como vigilante de seguridad en la estación de Chamartín durante 24 horas de lunes a domingo, según los cuadrantes de la empresa, realizándose turnos rotatorios. En abril de 2015 le comunicó a la empresa su intención de acogerse a la reducción de jornada por cuidado de menor, concretando su horario de lunes a jueves de 7,00 a 15,00 horas y dos viernes al año. Ante la negativa de la empresa el actor interpuso demanda que fue estimada por sentencia de un juzgado de lo social de 1 de julio de 2015 , de manera que se le asignó turno de mañana en ese horario. La reducción de jornada produjo malestar entre los trabajadores del centro por las repercusiones que tuvo en la reducción de las horas extraordinarias y el aumento de los días de trabajo. En octubre de 2015 la empresa asignó al demandante al centro de trabajo situado en la delegación de Madrid para desempeñar un servicio de vigilancia nuevo, sin nadie que lo sustituyese, donde la jornada del personal que presta allí servicios empezaba a las 8,00 horas por lo que estaba solo hasta esa hora, sin poder usar los servicios higiénicos ni el material de primeros auxilios. Además el centro carecía de vestuario. El trabajador tenía que estar entre el descansillo de la zona común de las escaleras, por fuera de la puerta principal o en la tercera planta. Sus funciones las desempeñaba de pie, no había mesa, mostrador, sillas u otros equipamientos; no disponía de arma ni realizaba rondas. El demandante causó baja por incapacidad temporal a los pocos días de incorporarse a ese centro. La sentencia recurrida ha confirmado la de instancia en el sentido de declarar la nulidad radical de la conducta empresarial, pero la revoca en cuanto a la indemnización reconocida por daños y perjuicios que fija en 25.001 € frente a los 60.000 € reconocidos por el juzgado. Considera que se trata de una infracción muy grave para la que está prevista una multa según el art. 40.1 c) LISOS , que debe aplicarse en su importe mínimo atendiendo a la intencionalidad del sujeto infractor, el perjuicio causado y la duración de la medida adoptada.

El demandante interpone el presente recurso para impugnar la minoración de la indemnización que efectúa la sentencia impugnada. Alega como sentencia de contraste la de esta Sala IV de 5 de febrero de 2013 (rcud 89/2012 ), dictada en un procedimiento sobre despido disciplinario que se declara nulo por vulneración de la garantía de indemnidad. La Sala IV estima el recurso de la actora y confirma la indemnización de 60.000 € por daños y perjuicios que había reconocido el juez de instancia. Los hechos más relevantes se inician con una sentencia de 2 de septiembre de 2009 declarando que la demandante había sido objeto de cesión ilegal. A los pocos días fue despedida por carta en la que se reconocía la improcedencia del despido, llegándose a un acuerdo de conciliación en el que se pactaba la readmisión. En enero de 2010 la empresa le comunicó a la trabajadora su traslado a Salamanca por razones productivas y organizativas. La decisión se declaró nula por un juzgado de lo social pero la empresa le comunicó a la trabajadora que no podía acatar la sentencia y que debía incorporarse al centro de Salamanca sin perjuicio de su derecho a extinguir el contrato. La trabajadora aceptó y cuando se personó en el centro de trabajo - tras causar alta de una baja médica por trastorno de ansiedad- no se le dio ocupación efectiva, además de comunicarle al terminar la jornada que le daban 15 días de vacaciones. La actora se negó a firmar y a abandonar el lugar de trabajo, acudiendo la policía municipal a instancia de la empresa, hasta que finalmente aquella accedió a abandonar la oficina. Al día siguiente le impidieron incorporarse al trabajo y por último fue despedida por falta muy grave consistente en negarse a abandonar el centro de trabajo. Para la sentencia de contraste es indudable la gravedad de la conducta empresarial, muy parecida a la del caso de la STC 247/2006 , por lo que falla en el sentido expuesto más arriba.

La contradicción alegada no puede apreciarse. La sentencia recurrida decide valorando unos hechos probados consistentes en que se reconoce el derecho a la reducción de jornada y concreción horaria el 1/07/2015, y el 19/10/2015 se traslada al trabajador a la delegación de la empresa en Madrid, donde anteriormente no existía el puesto de trabajo que pasa a ocupar, de nueva creación y que no reunía las condiciones necesarias para prestar el servicio; carecía de medio para acceder al trabajo hasta las 8,00 horas, no podía hacer uso de servicios higiénicos, ni material de primeros auxilios, carecía de vestuario, siendo el primer trabajador y único asignado para llevar a cabo la vigilancia, sin posibilidad de sustitución y sin que se cubriese su puesto después de su baja por enfermedad. La sentencia de contraste califica de grave una conducta de la empresa consistente en dar una orden de traslado que se declara ilegal, incumplir esa resolución judicial, imponer un traslado a la trabajadora y no darle ocupación efectiva una vez incorporada al nuevo centro de trabajo, para acabar despidiéndola por negarse a abandonar el lugar de trabajo tras un incidente con el responsable de la empresa. En definitiva, las sentencias comparadas aplican la misma doctrina sobre la indemnización por daños y perjuicios derivados de la vulneración de algún derecho fundamental, en concreto la fijada por la STC 247/2006 respecto a la ponderación de las circunstancias concurrentes, la naturaleza de la lesión y el periodo de tiempo; circunstancias que difieren notablemente en cada uno de los casos y pueden razonablemente llevar a importes indemnizatorios distintos.

En relación con las alegaciones formuladas debe indicarse que las sentencias comparadas aplican la misma doctrina sobre la indemnización por daños y perjuicios derivados de la vulneración de algún derecho fundamental aunque referida a distintos supuestos de hecho. Así, los hechos de la sentencia recurrida los resume la propia sala de suplicación en los siguientes términos:

1.-El actor prestaba servicios en el centro de Protección y Seguridad Madrid, ADIF Estación Chamartín, sito en la calle Agustín de Foxá (hecho probado primero). La prestación de servicios se efectuaba durante 24 horas de lunes a domingo, de conformidad con los cuadrantes elaborados por la empresa, realizándose turnos rotatorios (hecho segundo). De forma mayoritaria, el actor realizaba su jornada en horario de 7 a 19 horas, aunque ocasionalmente ha realizado turnos de 19 horas a 7 horas e incluso de 15 a 23 y de 23 a 7 horas (hecho probado segundo). En el centro, también prestan iguales servicios que el actor otros 12 trabajadores, realizando todos ellos turnos de 12 horas cada uno (hecho probado tercero).

2.-El 9/04/2015, el demandante comunicó a la empresa su intención de acogerse al derecho a reducir su jornada, concretando su horario de lunes a jueves de 7:00 horas a 15:00 horas (hecho cuarto).

» Ante la negativa de la empresa a aceptar la reducción de jornada y concreción horaria, el trabajador interpuso demanda, dictándose sentencia el 1/07/2015 por el Juzgado de lo Social nº 22 de Madrid , autos nº 252/2015, declarando el derecho del trabajador a una reducción de un 12,5 % de su jornada laboral para el cuidado de menores, prestando servicios en el turno fijo de lunes a jueves, de 7:00 horas a 15:00 horas y dos viernes al año (el primero de los meses de junio y julio), con igual horario de 7 a 15 horas (hecho probado quinto).

» Desde el 20/07/2015, la empresa le asigna turno de mañana en horario de 7:00 a 15:00 horas, disfrutando de vacaciones desde el 16/08/2015 hasta el 31/08/2015, reanudando el mismo turno y horario, tras finalización de las vacaciones hasta el 8/10/2015 (hecho probado sexto).

» 3.-Los trabajadores del centro de trabajo de protección y seguridad de Madrid, ADIF, han tenido que recortar sus turnos, lo que ha provocado malestar entre los trabajadores al verse afectadas las horas extraordinarias que se han reducido y en paralelo ha habido un aumento de días de trabajo, al no realizarse jornadas de 12 horas (hecho probado séptimo).

» El 15/10/2015, la empresa comunica al trabajador que con efectos 19/10/2015 quedará asignado al centro de trabajo de la empresa sito en la calle Rufino González nº 15, planta 3º, de Madrid, " ante la imposibilidad manifiesta que tiene la empresa de asignarle al centro de trabajo CPS Chamartín, servicio al que hasta la fecha se encontraba adscrito ... " (hecho probado octavo).

» 4.-En la sede de la empresa sita en la calle Rufino González nº 15, planta 3ª, Madrid, los trabajadores prestan servicios en horario de 8:00 horas a 16:00 horas, de lunes a viernes (hecho probado noveno).

» El servicio de vigilancia en la sede de la empresa, al que se asigna el trabajador, es nuevo. El demandante es el primer trabajador y único asignado por la empresa para llevar a cabo la vigilancia de la delegación de la empresa, sin que nadie le sustituya los días de descanso ni ausencia, y tras la baja por enfermedad del trabajador, dicho puesto de trabajo no ha sido cubierto (hecho probado décimo).

» El horario en que desarrolla su trabajo, en el puesto de trabajo, es de 7:00 horas a 15:00 horas; desde las 7:00 horas a las 8:00 horas no hay presencia de personal en las oficinas de la delegación de la empresa. El trabajador carece de medio para acceder a la misma hasta esa hora, no pudiendo hacer uso de servicios higiénicos, ni material de primeros auxilios, el centro de trabajo carece de vestuario.

» El trabajador desarrollaba labores de control de accesos en el descansillo de la zona común de las escaleras del edificio, por fuera de la puerta principal de la oficina, en la tercera planta. Sus funciones las realiza de pie, no existiendo mesa, mostrador, silla u otro equipamiento; no realiza ronda ni dispone de armas (hecho probado decimotercero).

» 5.-El trabajador fue dado de baja médica y en situación de incapacidad temporal el 23/10/2015, por enfermedad común (hecho probado duodécimo) ».

La sentencia de contraste, por el contrario, valora que la empresa da órdenes de traslado ilegales, se niega a cumplir las resoluciones judiciales que las declaran nulas, no le da ocupación efectiva a la trabajadora cuando acepta finalmente un traslado y después de un periodo de baja médica, acordando por fin su despido por unas causas objetivas inexistentes (sic); despido que se declara nulo con violación de derechos fundamentales. Y declara que con esos hechos probados y los razonamientos expuestos es correcta la multa impuesta de 60.000 €.

SEGUNDO

De conformidad con lo dispuesto en el art. 225.5 LRJS y con lo informado por el Ministerio Fiscal procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, sin imposición de costas por tener la parte recurrente reconocido el beneficio de justicia gratuita.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado D. Eduardo Rodríguez González, en nombre y representación de D. Marco Antonio , contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de fecha 13 de julio de 2016, en el recurso de suplicación número 475/2016 , interpuesto por Protección y Seguridad Técnica SA, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social n.º 3 de los de Madrid de fecha 15 de enero de 2016 , en el procedimiento n.º 1336/2015 seguido a instancia de D. Marco Antonio contra Protección y Seguridad Técnica SA y Ministerio Fiscal, sobre reclamación de cantidad por vulneración de derechos fundamentales.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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