SAP Vizcaya 689/2005, 13 de Octubre de 2005
Ponente | IGNACIO OLASO AZPIROZ |
ECLI | ES:APBI:2005:2561 |
Número de Recurso | 463/2004 |
Número de Resolución | 689/2005 |
Fecha de Resolución | 13 de Octubre de 2005 |
Emisor | Audiencia Provincial - Vizcaya, Sección 4ª |
FERNANDO VALDES-SOLIS CECCHINIIGNACIO OLASO AZPIROZMARIA LOURDES ARRANZ FREIJO
AUDIENCIA PROVINCIAL DE BIZKAIA
BIZKAIKO PROBINTZIA-AUZITEGIA
Sección 4ª
BARROETA ALDAMAR 10 3ªplanta- C.P. 48001
Tfno.: 94-4016665
Fax: 94-4016992
N.I.G. 48.06.2-03/006084
Apel.j.verbal L2 463/04
O.Judicial Origen: 1ª Inst. e Instrucc. nº 6 (Getxo)
Autos de Juicio verbal L2 448/03
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Recurrente: AEGON UNION ASEGURADORA S.A.DE SEGUROS Y REASEGUROS
Procurador/a: GERMAN APALATEGUI CARASA
Recurrido: Rita
Procurador/a: FRANCISCO RAMON ATELA ARANA
SENTENCIA Nº 689/05
ILMOS. SRES.
D. FERNANDO VALDÉS SOLÍS CECHINI
D. IGNACIO OLASO AZPIROZ
DÑA. LOURDES ARRANZ FREIJO
En BILBAO, a trece de octubre de dos mil cinco.
Visto en grado de apelación ante la Audiencia Provincial de Bilbao, Sección Cuarta, integrada por los Ilmos. Srs. Magistrados, el procedimiento JUICIO VERBAL L2 448/03, procedente del Juzgado de 1ª Instancia nº 6 de Getxo y seguidos entre partes: Como apelante AEGON S.A. UNIÓN ASEGURADORA representada por el Procurador Sr. Apalategui Carasa y dirigida por la Letrado Sra. Mentxaka Artiz y como apelada que se opone al recurso Rita representada por el Procurador Sr. Atela Arana y dirigida por el Letrado Sr. Vizcarra Lizundia.
SE ACEPTAN y se dan por reproducidos en lo esencial, los antecedentes de hecho de la sentencia impugnada en cuanto se relacionan con la misma.
La Sentencia de instancia de fecha 2 de Marzo de 2004 es de tenor literal siguiente:
FALLO: Que, desestimando la demanda presentada por la procuradora doña Cristina Smith Apalategui, absuelvo a doña Rita de cualesquiera pretensiones que contra su persona se hayan ejercitado en este juicio.
Que condeno a la actora al pago de las costas procesales.
Publicada y notificada dicha Resolución a las partes litigantes, por la representación del demandante se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación que, admitido por el Juzgado de Instancia y tramitado en legal forma ha dado lugar a la formación del presente rollo, al que ha correspondido el nº 463/04 de Registro y que se ha suscitado con arreglo a los trámites de los de su clase.
Hecho el oportuno señalamiento quedaron las actuaciones sobre la Mesa del Tribunal para votación y fallo.
En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.
Ha sido Ponente para este trámite el Ilmo. Sr. Magistrado D. IGNACIO OLASO AZPIROZ.
Se reclamó en este procedimiento por Aegon Unión Aseguradora, S.A. los recibos correspondientes a los tres últimos trimestres del año 2003 correspondientes a la póliza de seguro de salud nº NUM000 suscrita por Dª Rita para garantizar la asistencia sanitaria propia y de sus hijos Laura y Manuel; se efectúa tal reclamación aunque Dª Rita había hecho saber a Aegon su deseo de darse de baja en la referida póliza con fecha 31 de Marzo de 2003, es decir, al finalizar el primer trimestre, porque tanto en las condiciones particulares como en las generales del referido contrato se estipulaba que el vencimiento se producía cada 31 de Diciembre y que las primas, aunque con posibilidad de pagos trimestrales, debían pagarse por anualidades completas anticipadas por cada año natural.
La sentencia dictada por el juzgado de instancia desestimó la demanda por entender que la actitud de la demandante, a través del mediador que intervino en la contratación de la póliza en el año 1.998 provocó el error de la demandada sobre los términos del contrato, a lo que coadyuvaron los actos posteriores de Aegon durante la vida de la póliza, yendo en contra del contenido de ésta, por ejemplo, permitiendo la asistencia ginecológica de Dª Rita por un facultativo no incluído en su cuadro médico (Condición General Primera, modalidad B); se recurre la sentencia por la parte actora, que niega la existencia del error en el consentimiento prestado e insiste en que se condene a la demandada al pago de la parte de la prima del año 2.003 que le falta.
El recurso merece ser desestimado; con independencia de lo que figura en las condiciones del contrato (que, en cualquier caso es un contrato tipo), la prueba practicada en el procedimiento (en particular la declaración del testigo Sr. Carlos Jesús, esposo de la...
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