STS, 17 de Marzo de 2003

PonenteD. Francisco González Navarro
ECLIES:TS:2003:1820
Número de Recurso10761/1998
ProcedimientoCONTENCIOSO - RECURSO CASACION
Fecha de Resolución17 de Marzo de 2003
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo
  1. JOSE MANUEL SIEIRA MIGUEZD. ENRIQUE LECUMBERRI MARTID. AGUSTIN PUENTE PRIETOD. FRANCISCO GONZALEZ NAVARRO

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diecisiete de Marzo de dos mil tres.

Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida en Sección por los señores al margen anotados, el presente recurso de casación que con el número 10761 de 1998, ante la misma pende de resolución. Interpuesto por la representación procesal del COLEGIO OFICIAL DE VETERINARIOS DE MÁLAGA contra la sentencia dictada por la Sala de esta Jurisdicción del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Málaga, con fecha veinticinco de septiembre de mil novecientos noventa y ocho, en los procesos acumulados núms. 1144 y 1574 de 1993. Sobre nombramiento de veterinarios en espectáculos taurinos. Siendo parte recurrida la JUNTA DE ANDALUCÍA

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La parte dispositiva de la sentencia recurrida es del tenor literal siguiente: «Fallamos.- Desestimar el presente recurso contencioso administrativo. Sin declaración de costas.».

SEGUNDO

Notificada la anterior sentencia la representación procesal del COLEGIO OFICIAL DE VETERINARIOS DE MÁLAGA presentó escrito ante la Sala de la Jurisdicción del Tribunal Superior de Justicia en Andalucía, con sede en Málaga, preparando recurso de casación contra la misma. Por providencia de fecha 12 de noviembre de 1998, la Sala tuvo por preparado en tiempo y forma recurso de casación, admitiéndolo y emplazando a las partes para que comparezcan ante el Tribunal Supremo.

TERCERO

Recibidas las actuaciones en este Tribunal, la parte recurrente, se personó ante esta Sala formulando escrito de interposición del recurso de casación, expresando los motivos en los que se ampara.

CUARTO

Nuestra Sala tuvo por interpuesto recurso de casación dando traslado del mismo a la Junta de Andalucía para que formulase, como recurrido, sus alegaciones de oposición, como así hizo dentro del plazo de treinta días que, a tal efecto, le fue conferido.

QUINTO

Conclusas las actuaciones, se señaló para votación y fallo el día SEIS DE MARZO DEL DOS MIL TRES, en cuyo acto tuvo lugar, habiéndose observado las formalidades legales referentes al procedimiento.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

A. En este recurso de casación, que la Sala de instancia tuvo por preparado mediante providencia de doce de noviembre, de mil novecientos noventa y ocho y que se ha tramitado con el número 10. 761/1998, ante esta Sala 3ª del Tribunal Supremo de España, el COLEGIO OFICIAL DE VETERINARIOS DE MÁLAGA, que actúa representado por procuradora y dirigido técnicamente por letrado, impugna la sentencia del Tribunal Superior de justicia en Andalucía (sala de lo contencioso-administrativo, con sede en Málaga), de veinticinco de septiembre de mil novecientos noventa y ocho, dictada en los procesos acumulados 1144 y 1574 de 1993.

  1. En esos dos procesos acumulados, el COLEGIO OFICIAL DE VETERINARIOS DE MÁLAGA había impugnado, sucesiva y respectivamente, dos actos -ficticio el uno, expreso el otro- de la Junta de Andalucía, que habían rechazado sendas propuestas, hechas por dicho Colegio, de la relación de veterinarios que habían de intervenir en determinados espectáculos taurinos a celebrar en la provincia de Málaga:

  1. En el proceso 1144, se impugnaba la desestimación ficticia (esto es, el silencio de la Junta andaluza frente al recurso de alzada interpuesto por el citado Colegio contra resoluciones del Delegado de la Consejería de Gobernación relativa a esas propuestas y al que, de acuerdo con la ley, podía el Colegio atribuir un significado desestimatorio);

  2. En el proceso 1574 la contestación expresa que, finalmente, acabó dando la Junta de Andalucía a esas propuestas en 1 de abril de 1993.

Debe decirse ya que esas propuestas las había hecho el Colegio oficial Veterinario de Málaga invocando la potestad que, a esos efectos, confería a los Colegios oficiales de veterinarios, el artículo 56 del Real decreto 176/1992, de 28 de febrero, que aprobó el nuevo Reglamento de espectáculos taurinos, el cual había derogado el anterior Reglamento aprobado por Orden ministerial (Gobernación) de 15 de marzo de 1962, y que, a su vez, y como luego se dirá, fue sustituido por el de 2 de febrero de 1996, y al que también habrá de hacerse aquí referencia, pues se utiliza por el Colegio que recurre aquí en casación para apoyar la interpretación que hace del grupo normativo aplicable al caso que nos ocupa.

Mediante auto de 2 de julio de 1995, y accediendo a lo solicitado por el letrado y representante procesal del citado Colegio oficial veterinario de Málaga, la Sala de instancia acordó la acumulación de ambos procesos.

En esencia, lo que en esos procesos acumulados se debatía era si la Comunidad autónoma de Andalucía podía eliminar -como efectivamente había hecho- la potestad, que el artículo 56 del mencionado Reglamento taurino de 28 de febrero de1992, confiere a los Colegios Oficiales de veterinarios de la provincia en que hubiere de celebrarse el espectáculo, de proponer los veterinarios que luego habrán de ser designados, para intervenir en el mismo, por la autoridad competente [sic].

Y puesto que en torno a este precepto -y a su relación con el grupo normativo en que se inserta, y que luego describiremos- gira el proceso, bueno será empezar reproduciendo ese precepto: «Art. 56. 1.- El primer reconocimiento de las reses destinadas a la lidia se realizará en presencia del Presidente del festejo y del Delegado Gubernativo, que actuará como Secretario de actas. Podrá ser presenciado por el empresario, el ganadero o sus representantes, en número máximo de dos. El reconocimiento será practicado por los veterinarios designados por la autoridad competente, a propuesta del Colegio Oficial de Veterinarios de la provincia donde vaya a celebrarse el espectáculo. El reconocimiento podrá, asimismo, ser presenciado por los espadas o rejoneadores anunciados, por sus apoderados o por cualquier miembro de su cuadrilla. 2.- Para las corridas de toros y novilladas picadas se designarán tres veterinarios y dos para los demás festejos. 3. Los horarios de estos profesionales serán a cargo de la empresa organizadora y serán fijados con carácter anual mediante acuerdo entre el Consejo General de Colegios Oficiales de Veterinarios y las asociaciones de organizadores de espectáculos taurinos. El acuerdo será comunicado al Ministerio del Interior».

Como puede verse, la potestad de propuesta cuyo ejercicio defiende el Colegio de Veterinarios de Málaga estaba atribuída al mismo -y, en general, a todos los Colegios oficiales de Veterinarios de España- en ese párrafo segundo del número 1 de ese artículo 56.

Frente a la Junta de Andalucía que defiende que ese artículo del Reglamento estatal tiene carácter supletorio y que, existiendo una norma específica en la Comunidad autónoma de Andalucía que regula esa materia, es esta norma autonómica -excluyente de esa potestad de los Colegios- la que debe prevalecer, el Colegio Oficial de Veterinarios de Málaga sostiene la tesis contraria, con los argumentos que luego se dirán y que han sido reiterados y, en su caso complementados en este recurso de casación.

La sentencia impugnada, hace suya la tesis de la Junta de Andalucía, y desestima el recurso.

SEGUNDO

El Colegio profesional recurrente plantea un único motivo de casación, acogiéndose al artículo 95.1.4º de la Ley de 27 de diciembre de 1956 (en la redacción dada a ese artículo -también a otros- por la Ley 10/1992, de 30 de abril): artículo 56.1 del Real decreto 176/1992, de 28 de febrero (BOE del 5 de marzo), por el que se aprobó el Reglamento (estatal) de Espectáculos taurinos. Y ello porque dicha sentencia, al confirmar la resolución administrativa impugnada en su día, dictada por el Consejero de Gobernación con fecha 1 de abril de 1993, -dice textualmente el Colegio malagueño-, «no respetó el sistema de designación de los veterinarios intervinientes en espectáculos taurinos que se preveía en dicho precepto (en concreto, que la propuesta correspondía al Colegio oficial de veterinarios de Málaga)».

En apoyo de su tesis, el Colegio recurrente trae a colación los siguientes argumentos:

  1. La disposición adicional de la Ley 10/1991, de 4 de abril, sobre potestades administrativas en materia de Espectáculos públicos (BOE del 5 de abril), según la cual, la regulación en ella establecida es de aplicación general en todo el territorio nacional, salvo que existan disposiciones específicas de la Comunidad autónoma correspondiente, que establezcan otra cosa. Y en el caso que nos ocupa -dice el Colegio recurrente- la Comunidad autónoma andaluza no las ha dictado hasta el momento, pese a tener competencia para hacerlo. La sentencia impugnada -añade el Colegio recurrente- apoya su decisión desestimatoria en el artículo 4.21 del decreto 50/1985, y la propia resolución impugnada ( de 1 de abril de 1993) reconoce que el decreto (autonómico) 29/1986, de 19 de febrero, de desconcentración de competencias a las Delegaciones provinciales de la Consejería de Gobernación había derogado aquel decreto (autonómico) de 1985, con lo que resulta -concluye el Colegio- que la sentencia impugnada ha aplicado una norma derogada.

  2. La disposición adicional 3ª, apartado 2 del nuevo Reglamento (estatal) de espectáculos taurinos, aprobado por el Real decreto 148/1996, de 2 de febrero, deja vigente la potestad de los Colegios oficiales de veterinarios de proponer a la autoridad competente los veterinarios que hayan de intervenir en los espectáculos taurinos a celebrar en la provincia correspondiente a los mismos.

  3. Por último, el Colegio malagueño cita en apoyo de su tesis una sentencia de 23 de noviembre de 1995, dictada por la sección 1ª de la Sala de lo contencioso-administrativa (con sede en Sevilla) del Tribunal Superior de justicia en Andalucía, sentencia que invocó también en su demanda y que anuló, una resolución administrativa dictada -dice- en un supuesto idéntico al que nos ocupa.

Diremos ya que, obviamente, lo que haya dicho esta sentencia del Tribunal Superior de justicia en Andalucía no vincula a este Tribunal Supremo, sin que, por lo demás, la parte recurrente haya cuestionado la existencia de una posible incongruencia de la sentencia impugnada por no haber hecho la menor referencia a esta cuestión planteada en la demanda.

Aquí, por tanto, debemos dar respuesta solamente a las otras dos cuestiones que, bajo un mismo y único motivo se nos plantean.

TERCERO

Por orientar el recto entendimiento de cuanto aquí hemos de decir, vamos a anticipar el hilo conductor de nuestro discurso, que es el siguiente:

  1. Estamos ante una materia -espectáculos taurinos- en la que el Estado y la Comunidad autónoma de Andalucía tienen competencias concurrentes. El Estatuto de autonomía de Andalucía (art. 13. 32) y la Ley (estatal) 10/1991, sobre competencias administrativas en materia de espectáculos taurinos, no permiten abrigar duda alguna al respecto.

  2. La legislación estatal relativa al orden público y a la seguridad es de directa aplicación. Así resulta del artículo 149.1.29º CE y de la disposición adicional de la citada Ley (estatal) 10/1991.

    En todo lo demás que hace referencia a espectáculos taurinos, y como regla general -pues también en esto es necesario hacer matizaciones, y nuestra Sala las ha hecho ya en alguna ocasión, como luego se verá- la legislación del Estado tiene carácter supletorio respecto de la normativa autonómica, si la hubiere.

    En el caso que nos ocupa -y por las razones que resultarán de lo que aquí se dirá- tendremos que manejar tres reglamentos estatales de espectáculos taurinos: Orden ministerial (Gobernación) de 15 de marzo de 1962, que aprueba el Texto refundido de espectáculos taurinos; Real decreto 176/1992, de 28 de febrero, que aprueba un nuevo Reglamento de espectáculos taurinos, derogando ese Texto refundido de 1962; y Real decreto 145/1996, que aprueba otro nuevo Reglamento de espectáculos taurinos.

  3. Por tanto, el problema que aquí nos ocupa se desplaza a demostrar que esa norma autonómica existe. Y al margen de que la sentencia impugnada haya invocado una norma derogada: el decreto (autonómico) 50/1985, -luego veremos hasta qué punto esa derogación es o no completa-, es lo cierto que esa norma existe: el decreto (autonómico) 29/1986, de 19 de febrero, dictado a propuesta de la Consejería de Gobernación, sobre desconcentración de funciones en las Delegaciones provinciales.

  4. La adicional 2ª, número 3 del Reglamento (estatal) de 1996, ni siquiera vale como argumento ad maiorem, o complementario, pues el inciso en que se alude a la propuesta de los Colegios de veterinarios fue anulado por Sentencia de esta Sala 3ª del Tribunal Supremo, sección 6ª, de 21 de septiembre de 1999 (Aranzadi 7929), [luego explicitaremos las razones que en el fundamento 4º de esa sentencia, manejó entonces nuestra Sala para llegar a esa decisión anulatoria].

  5. Que la propuesta tenga que hacerse por los Colegios de veterinarios es una opción organizativa perfectamente respetable pero en modo alguno intocable, pues lo verdaderamente importante es la homologación de los veterinarios que hayan de ser designados por esa «autoridad competente», siendo secundario el que esa designación se haga directamente por ella o que se haga a propuesta de los Colegios de veterinarios. Así resulta de esa sentencia nuestra a la que acabamos de aludir, y de la misma peripecia vivida en la materia: el artículo 72 del Reglamento (estatal) taurino de 1962 es harto expresivo al respecto, según se verá también.

CUARTO

Examinemos ahora, y con mayor detalle, el grupo normativo que hay que aplicar -o, en su caso, tener simplemente a la vista como antecedente iluminador- para resolver el caso sometido a nuestro enjuiciamiento.

  1. La cabecera del grupo normativo aplicable al caso está integrada por la Constitución española (artículos 149.1.29ª y 149.2), el Estatuto de Andalucía (art. 13.32), la Ley 12/1983, de 14 de octubre, del Proceso Autonómico (art. 15) y la Ley (estatal) 10/1991, de 4 de abril, sobre competencias administrativas en materia de espectáculos públicos.

    1. El artículo 13.32 del Estatuto de Autonomía dispone que la Comunidad Autónoma de Andalucía tiene competencia exclusiva en la materia de publicidad y espectáculos, «sin perjuicio de las normas del Estado».

    2. La Ley 10/1991, de 4 de abril, regula las competencias administrativas en materia de espectáculos taurinos, y fue desarrollada reglamentariamente por el Reglamento de espectáculos taurinos, aprobado por Real Decreto 176/1992, de 28 de febrero, cuyo artículo 56 introduce la exigencia de que medie propuesta de los Colegios de veterinarios para designar a los profesionales de este ramos que han de intervenir en el espectáculo.

    Pues bien, de esta Ley (estatal) 10/1991, importa retener los siguientes datos: a´) La exposición de motivos en la que se dice que, «sin perjuicio de las competencias que corresponden a las Comunidades Autónomas en relación con los espectáculos taurinos, como tales espectáculos, es evidente la conexión de los mismo con el orden público y la seguridad ciudadana, que constituyen competencias exclusivas del Estado, al amparo del artículo 149.2.29ª de la Constitución, y para el fomento de la cultura, de acuerdo con lo dispuesto en ela artículo 149.2 del citado texto constitucional; ello obliga a delimitar las facultades que corresponden en la materia al Ministro del Interior y a los Gobernadores civiles, Autoridades que tienen atribuida la competencia para velar por la seguridad pública, de acuerdo con el ordenamiento jurídico vigente» (apartado I, último párrafo). b´) La disposición adicional (única) en la que se dispone que: «Lo establecido en la presente Ley será de aplicación general en defecto de las disposiciones específicas que puedan dictar las Comunidades Autónomas con competencia normativa en la materia, correspondiendo su ejecución a los órganos competentes de aquéllas, sin perjuicio de las facultades atribuidas al Estado en relación con los espectáculos taurinos (párrafo primero). La obligación de comunicar a los Gobernadores civiles la celebración de espectáculos taurinos y la facultad de suspensión o prohibición de los mismos por razón de posibles alteraciones del orden público o la seguridad ciudadana, prevista en el artículo 2, serán de aplicación directa en todo el territorio nacional al amparo del artículo 149.1.29º de la Constitución» (párrafo segundo).

    Quizá no esté de más decir algo sobre la naturaleza de esta disposición adicional (única) de esta Ley 10/1991, una norma jurídica que, como se ve, no proporciona directamente la solución jurídica a los problemas que contempla sino que remite al aplicador jurídico a la norma en que deberá buscar la solución al caso sobre el que está operando. Y es que un ordenamiento jurídico es un conjunto coherente (esto es, inteligible) y solidario (lo que es tanto como afirmar su carácter de totalidad organizada, de unidad de una pluralidad en definitiva: de sistema). Y precisamente porque es un conjunto que, por coherente, ha de ser inteligible, el ordenamiento jurídico ha de tender siempre a dar una respuesta, y sólo una, a las preguntas que se le formulan en relación con los conflictos intersubjetivos que surgen en el medio social. Y, efectivamente, lo normal es que el ordenamiento jurídico ofrezca directamente esa respuesta.

    Pero la misma variedad de las fuentes de producción del derecho impone la necesidad -tanto mayor en un sistema jurídico tan complejo como el español vigente- de una peculiar clase de normas jurídicas, a las que se les designa como derecho intermedio o de articulación del sistema, cuyo cometido es seleccionar, entre las varias respuestas que los distintos subsistemas jurídicos ofrecen, aquella respuesta que corresponde aplicar. Cuando esto se entiende, el sentido y funcionalidad de esta disposición adicional (única) de la Ley 10/1991, se hace claro, y lo que en esta casación se debate, resulta igualmente líquido.

  2. El resto del grupo normativo, en lo que aquí importa, se encuentra constituido por las siguientes normas:

    1. El ya transcrito artículo 56 del Reglamento taurino aprobado por Real decreto 176/1992, de 28 de febrero, cuyo párrafo segundo de su número 1 conviene reproducir de nuevo:« El reconocimiento será practicado por los veterinarios designados por la autoridad competente, a propuesta del Colegio Oficial de Veterinarios de la provincia donde vaya a celebrarse el espectáculo».

    2. El artículo 9.2 letra d) del Decreto (autonómico) 29/1986, de 19 de febrero, de desconcentración de competencias a las Delegaciones provinciales de la Consejería de Gobernación, que atribuye a los Delegados de Gobernación, entre otras competencias en materia de espectáculos taurinos, «el nombramiento de veterinario y la Presidencia de los espectáculos públicos taurinos en la capital de la provincia», sin especificar la necesidad de la existencia de propuesta alguna.

QUINTO

Que la Comunidad andaluza ha legislado en la materia es indudable: el decreto (autonómico) 50/1985 y el posterior decreto (autonómico) 29/1986 que lo deroga y sustituye (luego veremos con qué alcance) bastan a probarlo. Que, al menos a primera vista, parece que el propósito que inspira esas normas autonómicas reglamentarias es prescindir de los Colegios oficiales de Veterinarios en la designación de los colegiados que hayan de intervenir en los espectáculos taurinos que se celebren en Andalucía es también indiscutible.

El problema que en este recurso de casación ha de resolver nuestra Sala queda reducido a determinar si, dado que en el artículo 9.2, letra d) del decreto 29/1986, de 19 de febrero, no se habla para nada de la propuesta de los Colegios de veterinarios, ello ha de entenderse como una laguna (esta es la tesis que explícitamente defiende la parte recurrente) que debe colmatarse con lo previsto en el artículo 56 del Reglamento de 1986, o si, por el contrario hay que considerar que la norma autonómica ha querido eliminar la necesidad de esa propuesta (lo cual parece confirmarse por el hecho de haber comparecido aquí la Comunidad oponiéndose a la pretensión del Colegio malagueño) y si, efectivamente, al eliminar dicha propuesta lo ha hecho con respeto estricto a la distribución de competencias entre el Estado y las Comunidades autónomas que resulta del juego de los preceptos que integran el grupo normativo que hemos descrito en el fundamento 4º de esta sentencia nuestra.

  1. Para dar respuesta en derecho al problema que nos plantea empezaremos por recordar que el Reglamento (estatal) de 1962 no reservaba esta propuesta a los Colegios de veterinarios, y que la Comunidad autónoma andaluza ha seguido ese modelo, en vez del que luego acepta el también Reglamento (estatal) de 1992. Veámoslo:

    1. El artículo 72 de la Orden de 15 de marzo de 1962 (del Ministerio de la Gobernación), que aprueba el Texto refundido del Reglamento de espectáculos taurinos de 1962 establecía que «los Veterinarios que han de proceder en las plazas de toros al reconocimiento sanitario y de aptitud para la lidia de las reses serán nombrados por la Dirección General de Seguridad en Madrid y por los Gobernadores civiles en provincias, a propuesta de las Inspecciones Provinciales de Sanidad Veterinaria».

    2. El apartado 21 del artículo 4 del Decreto (autonómico) 50/1985, atribuía a los Delegados de Gobernación, entre otras competencias «nombrar los veterinarios que han de proceder al reconocimiento sanitario y de aptitud de las reses para su lidia en las plazas de toros, a propuesta del Delegado de la Consejería de Salud y Consumo».

    Poniendo todo esto en relación con la adicional (única) de la Ley 10/1991, parece confirmarse lo que ya apuntábamos más arriba: que estamos ante una mera alternativa u opción organizadora, hasta el punto de que un Reglamento -estatal- el que se aprobó bajo el régimen político anterior por la ya citada Orden ministerial (Gobernación), de 15 de marzo de 1962, atribuía la facultad de propuesta, no a los Colegios, sino a las Inspecciones provinciales de Sanidad veterinaria.

  2. Es el momento de dar respuesta al otro argumento que maneja la parte recurrente: la disposición adicional 3ª, número 2 del nuevo Reglamento (estatal) de espectáculos públicos, aprobado por Real decreto 145/1996, de 2 de febrero.

    De esta adicional importa reproducir únicamente los dos primeros números (son cuatro los que contiene). Dicen esto: «Disposición adicional tercera: 1. Corresponde garantizar la formación técnica de los veterinarios que intervengan en los espectáculos taurinos al Consejo General de Colegios Veterinarios de España o, por delegación de éste, a los respectivos Colegios Oficiales de Veterinarios. 2. Corresponde igualmente al Consejo General de Colegios Veterinarios, o por delegación de éste a los respectivos Colegios Oficiales de Veterinarios, realizar la habilitación y las propuestas de los veterinarios que hayan de ser nombrados por la autoridad competente para intervenir en los espectáculos taurinos, todo ello sin perjuicio de lo que se establezca en las disposiciones específicas que pueda dictar al efecto las Comunidades Autónomas».

    En el inciso final del número 1 de esta disposición adicional cree encontrar la parte recurrente un apoyo complementario a su tesis. Nuestra Sala, sin embargo, no puede compartir ese parecer. De una parte porque ese inciso ha sido anulado por sentencia de esta Sala 3ª, sección 6ª, del Tribunal Supremo de España, según hemos anticipado. Y de otra parte, porque, precisamente de esa sentencia, es posible obtener un nuevo argumento en apoyo de la interpretación que viene haciendo la Junta de Andalucía, tanto en la vía administrativa como en la judicial, del artículo 56 del Reglamento de 1992, cuando ese artículo se lee desde el miradero que ofrecen el artículo 13.32 del Estatuto de autonomía y la adicional (única) de la Ley (estatal) 10/1991.

    Pues bien, en el fundamento cuarto de esa sentencia a la que nos hemos referido, que es de 21 de septiembre de 1999 (Aranzadi 7929/1999), nuestra Sala dijo esto: «

Cuarto

[...] La creación de los consejos generales de Colegios profesionales, preceptiva en el caso del artículo 4.4 de la Ley estatal todavía vigente en la materia, obedece a la necesidad de garantizar la representación unitaria de la profesión, como se infiere de los antecedentes legislativos, del propio texto de dicha ley, especialmente de la restricción a su ámbito de las funciones representativas de los colegios [artículo 5 g), ya citado y elenco de funciones del artículo 9] y del artículo 15.3 de la posterior Ley del Proceso Autonómico, que justifica desde tal perspectiva la continuidad de estos órganos, aun subordinada a su creación por una Ley estatal: [...] No cabe duda, sin embargo, de que las funciones de ámbito o repercusión nacional, aun implícitas o relacionadas con esta función de representación, van más allá de la función de representación estricta, aun cuando es exigible un esfuerzo de matización para precisar cuándo concurre en una determinada función aquella circunstancia relativa a su ámbito o repercusión nacional. En principio, el carácter ligado al ámbito o repercusión nacional parece que puede ser proyectado sobre aquellos aspectos en los que concurren especiales exigencias de igualdad entre todos los profesionales que ejerzan en España una determinada profesión, por lo que debe dirigirse en primer término la mirada sobre aspectos generales de organización, regulación y deontología profesional en los que pueda apreciarse tal exigencia, por revelarse como indispensable una ordenación general, tanto en el aspecto pasivo o de igualdad de trato de los profesionales, como en el aspecto activo o de igualdad de prestación del ejercicio profesional frente a los ciudadanos a los que se refiera. Pero también parece que la existencia de una necesidad de igualdad de trato o de actuación (rasgo que justifica la unidad de la ordenación y permite calificar determinados aspectos concretos relacionados con los conceptos anteriores como de ámbito o repercusión nacional) no puede ser proclamada con carácter general o abstracto, sino que debe ser ponderada en función del entorno y necesidades propias y de las características y circunstancias particulares en las que se desenvuelve cada profesión, para cuya ponderación puede ser muy útil el examen de sus estatutos, así como, en función de las exigencias de unidad de actuación que la sociedad puede reclamar de los profesionales en determinados aspectos de especial importancia y sensibilidad, el estudio de la normativa estatal propia del sector de actividades en que tal función eventualmente puede desenvolverse. Sentadas estas premisas, resulta inaceptable para esta Sala que la propuesta de los veterinarios que han de actuar en los espectáculos taurinos constituya una función de ámbito o repercusión nacional, esto es, referida al conjunto de España. En efecto, se trata de una función de orden ejecutivo, para la que parecen perfectamente habilitados los colegios territoriales, mejores conocedores, sin duda, de la existencia de profesionales aptos para el desempeño de la función en la localidad de que se trate [...]. En sentido contrario, no puede negarse ámbito o repercusión nacional a la función de garantía de la formación y de homologación de los profesionales aptos para intervenir en los espectáculos taurinos, a la que se refiere, atribuyéndola al Consejo General, la disposición adicional impugnada en sus apartados 1 y 2. En la Sentencia de 20 de octubre de 1998 (Ar. 8923), recurso número 8162/1992, hemos aceptado que la competencia del Estado en materia de espectáculos taurinos puede abarcar aquellos aspectos mediante los que se persigue el sometimiento de su celebración a reglas técnicas y de arte uniformes que eviten su degradación o que impidan que resulte desvirtuada en lo que podemos considerar sus aspectos esenciales, aun cuando también hemos advertido que no parece que la competencia estatal pueda referirse a materias que, aun afectando a ésta, poco tienen que ver con la regulación de aspectos no esenciales a la fiesta taurina. Asimismo, la competencia estatal en materia de orden público, que, en determinadas Comunidades Autónomas, se desarrolla en combinación con la función autonómica de policía que reconoce la Constitución y el Estatuto de Autonomía, no puede afectar, como es obvio, por dicha razón, en dichas comunidades sino a aspectos fundamentales o de coordinación, de cuya trascendencia ofrece un reflejo interpretativo la disposición adicional de la expresada Ley 10/1991, al salvar expresamente para la competencia estatal frente a la autonómica que declara preferente en materia de espectáculos taurinos (reconociendo que se extiende a los aspectos normativos y no sólo a los ejecutivos), la obligación de comunicar a las autoridades de la Administración del Estado la celebración de espectáculos taurinos y el ejercicio de las facultades de suspensión y prohibición gubernativa correspondientes. Desde esta perspectiva puede concluirse, en efecto, que la garantía de la formación de los veterinarios necesaria para la intervención en los espectáculos taurinos de forma que se desarrolle en las adecuadas condiciones para hacer posible que su celebración se ajuste en todos los lugares a reglas técnicas y de arte uniformes que eviten su degradación o que impidan que resulten desvirtuados en lo que podemos considerar sus aspectos esenciales sí puede tener un ámbito o repercusión nacional, en la medida en que debe desenvolverse con un grado razonable de uniformidad en cuanto a contenidos y niveles de exigencia en toda España, y por la misma razón hemos también de entender que la homologación de los veterinarios que han de desempeñar tales funciones, siempre que por tal se entienda el establecimiento con carácter general de los requisitos de formación o de otra índole justificados por dicha necesidad de igualdad y garantía en el adecuado desempeño de la función que deben reunir los profesionales para poder ser propuestos por los respectivos colegios. Corolario obligado de lo hasta aquí razonado es la nulidad del inciso contenido en el apartado 2 de la disposición adicional impugnada, que reza así y las propuestas de los veterinarios que hayan de ser nombrados por la autoridad competente».

Hasta aquí lo que nuestra Sala dijo en el fundamento 4º de nuestra sentencia de 21 de septiembre de 1999 (Ar. 7929).

Pues bien, si repasamos el fundamento transcrito comprobamos que en él se distingue dos ámbitos de la actuación de los veterinarios en el mundo taurino: un ámbito de trascendencia o repercusión nacional y otra de trascendencia territorial limitada al ámbito local, en el que hay que encuadrar la función de propuesta sobre la que versa el presente recurso. La sentencia lo dice con claridad meridiana: «.... resulta inaceptable para esta Sala que la propuesta de los veterinarios que han de actuar en los espectáculos taurinos constituya una función de ámbito o repercusión nacional, esto es, referida al conjunto de España». Y añade «... se trata de una función de carácter puramente ejecutivo...».

Así pues, la discutida facultad, función, o potestad (según quiera llamársele) de propuesta constituye, en principio, una tarea propia de la Comunidad autónoma la cual podrá optar entre dos soluciones:

  1. Primera solución: Descentralización de aquélla en una persona jurídica distinta, para lo cual puede servirse del aparato orgánico de que disponen los Colegios territoriales de veterinarios, los cuales son, dice la sentencia [y la comparación la está estableciendo en relación con el Consejo General, no se olvide], «mejores conocedores, sin duda, de la existencia de profesionales aptos para el desempeño de la función en la localidad de que se trate»; b) Segunda solución: Desconcentración en un órgano propio de la Comunidad autónoma de que se trate, que es lo que ha hecho la Junta de Andalucía en el Decreto 50/1985: atribuir la función de propuesta al Delegado de la Consejería de Salud, Decreto que -hora es ya de decirlo- fue derogado por el decreto 28/1986, de 19 de febrero, únicamente en lo que a él se oponga. Y ninguna oposición se advierte que resulte en este punto con el artículo 8º,2, letra c), del decreto (autonómico) 28/1986, por lo que la posible laguna -de admitir que exista una laguna, como pretende el Colegio, al no aludir a propuesta alguna- habría que cubrirla con lo establecido en ese Reglamento del 85, como así lo recuerda la Junta de Andalucía en el último apartado de la Resolución de 23 de noviembre de 1992.

QUINTO

Así las cosas, es evidente que el recurso de casación formalizado por el Colegio de Veterinarios de Málaga, debemos desestimarlo, y esto aunque la sentencia haya argumentado invocando el Reglamento (autonómico) derogado de 1985, invocación que, por lo que acabamos de decir, en modo alguno puede tenerse por inoportuna, pues ese Reglamento sólo fue derogado en lo que se oponga al citado decreto desconcentrador (autonómico) de 1986.

Y es que, en definitiva, el debate planteado, va más allá de la mera localización de la norma a aplicar, pues exige entender la articulación de las competencias estatales y autonómica en materia de espectáculos taurinos. Y es claro que la Sala de instancia ha entendido muy bien cómo está establecida esa articulación, siendo correcta la interpretación que hace de la relación entre ambos ordenamientos.

SEXTO

Desestimado, como aquí lo ha sido, el recurso de casación, y habiéndolo sido en su totalidad -puesto que ya se considere que está sustentado en tres o en un único motivo de casación, ninguno puede ser aceptado-, nos encontramos en el supuesto previsto en el artículo 102.3 de la Ley de 27 de diciembre de 1956, de la jurisdicción contencioso-administrativa (en la redacción dada a ese -y también a otros- de sus preceptos por la Ley 10/1992, de 30 de abril).

Ese artículo 102.3 es aplicable al caso que nos ocupa en virtud de lo establecido en la disposición transitoria novena de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa que entró en vigor en 14 de diciembre de 1998, o sea con posterioridad a la preparación del presente recurso de casación.

Por ello, y de conformidad con lo previsto en ese artículo 102.3, que aplica el criterio del vencimiento en el caso de que fueren desestimados la totalidad de los motivos invocados, tenemos que imponer las costas de este recurso de casación a la parte recurrente.

Teniendo presente lo que acabamos de decir, tanto en este fundamento como en los que le preceden,

FALLAMOS

Primero

No hay lugar al recurso de casación formalizado por el representante procesal del COLEGIO DE VETERINARIOS DE MÁLAGA contra la sentencia del Tribunal Superior de justicia en Andalucía (Sala de lo contencioso-administrativo, con sede en Málaga) de veinticinco de septiembre de mil novecientos noventa y ocho, dictada en los procesos acumulados 1144 y 1574 de 1993.

Segundo

Imponemos las costas de este recurso de casación a la parte recurrente.

Así por esta nuestra sentencia, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente Don Francisco González Navarro, estando la Sala celebrando audiencia pública en el día de la fecha de lo que como Secretario certifico.

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