STS 321/2007, 16 de Marzo de 2007

JurisdicciónEspaña
Número de resolución321/2007
Fecha16 Marzo 2007

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dieciséis de Marzo de dos mil siete.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Audiencia Provincial de Segovia, como consecuencia de autos de juicio declarativo ordinario de menor cuantía, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Segovia; cuyo recurso fue interpuesto por la Procuradora Dª Alicia Oliva Collar, en nombre y representación de "INMO 21, S.A."; siendo parte recurrida la Procuradora Dª Carmen Moreno Ramos, en nombre y representación de "CONSTRUCTORA PEACHE, S.A.", defendida por el Letrado D. Andrés de las Heras.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

1.- La Procuradora Dª Inmaculada García Martín, en nombre y representación de "INMO 21, S.A.", interpuso demanda de juicio declarativo ordinario de menor cuantía, contra "CONSTRUCTORA PEACHE, S.A." y alegando los hechos y fundamentos de derecho que consideró de aplicación, terminó suplicando al Juzgado dictase en su día sentencia con los siguientes pronunciamientos: a) Que INMO 21, S.A., es propietaria de las plazas de garaje sitas en Segovia c/ DIRECCION000 número NUM000, finca registrales números NUM001, NUM002 y NUM003 . b) Que la mercantil CONSTRUCTORA PEACHE,

S.A, está obligada a otorgar escritura pública de la transmisión efectuada en su día a favor de INMO 21, S.A ante el Juzgado de Primera Instancia número ocho de Valladolid, donde se subrogó en los derechos que correspondían a don Tomás, derivados del contrato de compraventa de 20 de diciembre de 1984, y sobre las plazas de garaje ya mencionadas. c) Ante el silencio de la demandada sobre la cantidad que se le adeuda, en su caso, en concepto de precio, se sirva tener por consignada la suma de, 771.000 pts. a disposición de la demandada en concepto de resto de precio, comprometiéndose mi representada a satisfacer los pagos legítimos que acredite la demandada, y caso de aceptar la consignación tener por satisfecha la totalidad del precio acordado en el mencionado contrato privado de compraventa de 20 de diciembre de 1984. d) Que la escritura pública de la compraventa mencionada, habrá de otorgarse ante el Notario de Ilustre Colegio de Segovia, a quien por turno corresponda, bajo apercibimiento de que de no hacerlo, será otorgada por el Juzgado a su costa. e) Que sea condenada la mercantil CONSTRUCTORA PEACHE, S.A. a estar y pasar por las anteriores declaraciones, todo ello, con expresa imposición de las costas procesales a la misma en caso de temeraria oposición.

  1. - El Procurador D. José Galache Alvarez, en nombre y representación de CONSTRUCTORA PEACHE, S.A., contestó a la demanda y oponiendo los hechos y fundamentos de derecho que consideró de aplicación, terminó suplicando al Juzgado dictase en su día sentencia conforme a la cual se desestime totalmente dicha demanda y en su consecuencia se absuelva mi representada CONSTRUCTORA PEACHE, S.A., de todos los pedimentos contra ella dirigidos de contrario; y en el improbable supuesto de que se condene a mi representada a otorgar escritura pública en favor de INMO 21, S.A., se condene a esta última a pagar a CONSTRUCTORA PEACHE, S.A., previamente al otorgamiento de escritura pública, las cantidades perseguidas por CONSTRUCTORA PEACHE, S.A., en el procedimiento ejecutivo nº 523/90, por principal, intereses y costas, y en todo caso, haciendo expresa declaración de las costas a cargo de la parte demandante. 3.- Recibido el pleito a prueba se practicó la que propuesta por las partes, fue declarada pertinente. Unidas las pruebas a los autos, las partes evacuaron el trámite de resumen de pruebas en sus respectivos escritos. El Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Segovia, dictó sentencia con fecha 13 de mayo de 1.999, cuya parte dispositiva es como sigue: FALLO: Que desestimando la excepción de incompetencia territorial opuesta por la parte demandada y estimando la demanda interpuesta por la procuradora señora García Martín en nombre representación de la compañía mercantil INMO 21, S.A., contra la entidad CONSTRUCTORA PEACHE, S.A., debo declarar y declaro: a) que la sociedad demandante es propietaria de las plazas de garaje nº NUM004, NUM005 y NUM006 sitas en la DIRECCION000 nº NUM000 de Segovia, fincas registrales número NUM001, NUM002 y NUM003 inscritas a los folios NUM009, NUM010 y NUM011, respectivamente, del tomo NUM007, libro NUM008 del Registro de la Propiedad número 1 de Segovia; b) que la entidad demandada viene obligada a otorgar a favor de la compañía mercantil actora escritura pública de la transmisión efectuada a favor de ésta respecto de las referidas fincas ante el Juzgado de Primera Instancia número ocho de Valladolid (autos de juicio de menor cuantía 759/95 ) ante el Notario del Ilustre Colegio de Madrid con residencia en Segovia y al que por turno corresponda, bajo apercibimiento que, de no hacerlo así, será otorgada dicha escritura por el juzgado a su costa; c) que la sociedad actora viene obligada a satisfacer, en su caso, a la entidad demandada la parte aún no pagada del precio pactado en el contrato privado de compraventa de fecha 20 de diciembre de 1984 referido a las citadas fincas; condenando a la demandada a estar y pasar por las anteriores declaraciones, y todo ellos sin hacer expreso pronunciamiento sobre las costas causadas en esta instancia.

SEGUNDO

Interpuesto recurso de apelación contra la anterior sentencia por la representación procesal de la parte demandada, la Audiencia Provincial de Segovia, dictó sentencia con fecha 18 de enero de 2000, cuya parte dispositiva es como sigue: FALLAMOS: Con estimación del recurso de apelación interpuesto debemos revocar y revocamos la sentencia recurrida y en su virtud acordamos la íntegra desestimación de la demanda, con expresa imposición de las costas causadas en primera instancia a la parte actora y sin especial pronunciamiento sobre las originadas en esta alzada.

TERCERO

1.- La Procuradora Dª Alicia Oliva Collar, en nombre y representación de "INMO 21, S.A.", interpuso recurso de casación contra la anterior sentencia, con apoyo en los siguientes MOTIVOS DEL RECURSO: PRIMERO.- Al amparo del número 4º del art. 1692 de la Ley de Enjuiciamiento civil, infracción de las normas del ordenamiento jurídico y de la jurisprudencia aplicable para resolver las cuestiones objeto de debate y denunciamos la violación del art. 1281 párrafo 1 del Código civil. SEGUNDO.- Al amparo del número 4º del art. 1692 de la Ley de Enjuiciamiento civil, infracción de las normas del ordenamiento jurídico y de la jurisprudencia aplicable para resolver las cuestiones objeto de debate y denunciamos la aplicación indebida de la jurisprudencia referida al pactum reservati domino. TERCERO.- Al amparo del número 4º del art. 1692 de la Ley de Enjuiciamiento civil, infracción de las normas del ordenamiento jurídico y de la jurisprudencia aplicable para resolver las cuestiones objeto de debate y denunciamos la inaplicación del art. 1176 del Código civil y doctrina jurisprudencial sobre esta materia.

  1. - Admitido el recurso y evacuado el traslado conferido, la Procuradora Dª Carmen Moreno Ramos, en nombre y representación de "CONSTRUCTORA PEACHE, S.A.", presentó escrito de impugnación al mismo.

  2. - No habiéndose solicitado por todas las partes la celebración de vista pública, se señaló para votación y fallo el día 6 de marzo de 2007, en que tuvo lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. XAVIER O'CALLAGHAN MUÑOZ

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La acción que ha ejercitado la parte actora INMO 21, S.A, es la declarativa de propiedad de tres plazas de garaje y que se condene a la demandada, titular registral, CONSTRUCTORA PEACHE, S.A., a otorgar escritura pública de transmisión de las mismas y, asimismo "ante el silencio de la demandada sobre la cantidad que se le adeuda, en su caso, en concepto de precio se sirva tener por consignada la suma de 771.000 pesetas, a disposición de la demandada en concepto de resto del precio, comprometiéndose mi representada a satisfacer los pagos legítimos que acredite la demandada y, caso de aceptar la consignación, tener por satisfecha la totalidad del precio acordado en el mencionado contrato privado de compraventa de 20 diciembre de 1984".

La cuestión, verdadera quaestio iuris, que se plantea en la instancia y en casación, arranca del embargo que se practicó en el proceso de menor cuantía seguido contra D. Tomás y su esposa doña Leticia ante el Juzgado de Primera Instancia número ocho de Valladolid. El embargo recayó sobre, literalmente, "relación de plazas de garajes ( tres) cuya descripción registral se une a la presente diligencia" y en ésta consta que están inscritas en pleno dominio a favor de la actual demandada y parte recurrida en casación CONSTRUCTORA PEACHE, S.A. y asimismo, consta el contrato de compraventa de ésta a favor de aquéllos, como compradores, en cuyo contrato la estipulación quinta dice literalmente que la parte vendedora se reserva el dominio del objeto de esta compraventa hasta el completo pago del precio de la misma por el comprador. Salieron a subasta "los derechos que puedan corresponder sobre las plazas de garaje" de aquellos demandados, que se los adjudicó la sociedad demandante, INMO 21, S.A. por auto de dicho Juzgado de 13 de enero de 1998 . La acción ejercitada pretende, pues, que la titular registral, sociedad demandada CONSTRUCCIONES PEACHE, S.A. le otorgue escritura pública que le permita la inscripción registral y le acepte el pago pendiente, que no consta en autos.

La sentencia de primera instancia estimó la demanda, que fue revocada por la Audiencia Provincial de Segovia, que rechazó la alegación de la sociedad demandada del principio de relatividad del contrato que proclama el artículo 1257 del Código civil y apreció el pacto de reserva de dominio en el sentido de que, al no haberse abonado el precio íntegramente, la propiedad era de CONSTRUCCIONES PEACHE, S.A. y aquellos demandados embargados no tenían la propiedad de las plazas de garaje.

SEGUNDO

La parte demandante ha interpuesto el presente recurso de casación. El primer problema que se ha planteado es la admisibilidad del recurso por razón de la cuantía. Ni en la demanda ni en la contestación se fijó ésta. En la sentencia de la Audiencia Provincial no se previó explícitamente la pertinencia del recurso de casación y, al prepararse éste, dictó Providencia ordenando que "tratándose de un procedimiento en el que no viene determinada la cuantía, óigase a las partes por término común de cinco días, de conformidad con el artículo 1694 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ". Tras sendos escritos de las partes, dictó auto que fija la cuantía litigiosa en cantidad superior a seis millones de pesetas basándose en un dictamen pericial emitido en aquel otro proceso en que se practicó el embargo y consta testimoniado en autos. En el mismo auto se tuvo por preparado el recurso. Aparte de la incorrección de fijar una cuantía con base en un dictamen emitido fuera del proceso y de que, en todo caso, cabe el recurso de casación en los casos de sentencias recaídas en proceso de menor cuantía en el que ésta no haya podido determinarse y no sean conformes de toda conformidad las sentencias de apelación y la de primera instancia, conforme dispone el artículo 1687.1º.b de la Ley de Enjuiciamiento Civil, esta Sala no puede revisar lo declarado respecto a la cuantía por la Audiencia Provincial de Segovia. Así, quedó preparado y queda admitido el recurso de casación.

Éste contiene tres motivos, todos ellos al amparo del número 4º del artículo 1692 de la misma ley. El primero, que denuncia infracción del artículo 1281, primer párrafo, del Código civil, no tiene sentido pues ningún problema plantea la interpretación del contrato. Tampoco el tercero, que presenta una cuestión nueva en casación, lo que no es admisible.

TERCERO

Sin embargo, sí debe considerarse el segundo, que no sólo es admisible sino que debe ser estimado. Denuncia infracción de la jurisprudencia, que es muy abundante, sobre el pacto de reserva de dominio.

La sentencia de la Audiencia Provincial de Segovia mantiene que, según doctrina y jurisprudencia, el pacto de reserva de dominio tiene naturaleza jurídica de condición suspensiva, es decir, que cuando se pague el precio por entero se transmite automáticamente el derecho de propiedad al adquirente, no antes; antes no es propietario: así, sentencia de 10 de febrero de 1998 con cita de sentencias anteriores. Pero olvida que el matrimonio demandado en este proceso de menor cuantía había adquirido y tomado posesión de las tres plazas de garaje y tenía pagado parte del precio, sin que la cuantía la haya acreditado la demandada, CONSTRUCCIONES PEACHE, S.A., vendedora de las mismas. Y teniendo en cuenta que el artículo 1112 del Código civil permite transmitir los derechos adquiridos en virtud de una obligación, sin prohibirlo en caso de que ésta sea condicional y que el artículo 1121 le permite, conditio pendet, ejercitar acciones para la conservación de su derecho y que la sociedad demandante es causahabiente directo de los titulares del derecho de propiedad, aún bajo condición suspensiva, de las tres plazas de garaje, la jurisprudencia no puede aceptar el expolio que significaría el desposeerle -a él o a su causahabiente- del derecho adquirido en virtud de aquel contrato de compraventa con el pacto reserva de dominio. Así, la sentencia de 19 de mayo de 1989 estimó la tercería de dominio que habían interpuesto los compradores de pisos con reserva de dominio en favor del vendedor ante los embargos de los mismos, por acreedores de éste; las sentencias posteriores de 12 de marzo de 1993 y 16 de julio de 1993 reiteran esta doctrina: mientras el comprador cumpla en todo o en parte, el vendedor carece de poder de disposición sobre el objeto, que no puede ser embargado en procedimiento de apremio a no ser que éste se límite a los derechos que pudieran tener el sujeto sobre el mismo. Esta última es especialmente elocuente y aplicable al presente caso, al expresar: "La doctrina jurisprudencia decretó la plena validez de los pactos con reserva de dominio (sentencias de 11-7-1983 y 16-2-1984 ), no obstante la carencia de regulación legal, salvo las referencias que contiene la Ley de 17 de julio de 1965 (Venta a Plazos de Bienes Muebles, arts. 6-12º y 23), con lo que hay que entender que si bien el vendedor trasmite al comprador el dominio de la cosa vendida, esto no lo es de forma definitiva hasta que se pague por completo el precio pactado, actuando como garantía de cobro del mismo que se aplaza, lo que determina que verificado el completo pago se produce "ipso iure", sin necesidad de ulteriores consentimientos, la transferencia dominical, por lo que no resulta afectada la perfección del contrato, que tiene lugar plena y vinculante" Es el caso concreto que se puede aplicar al presente, el párrafo siguiente: Estas situaciones producen, asimismo, para el vendedor, estando pendiente el pacto de reserva de dominio (sentencias de 19 de mayo de 1989 y 12 de marzo de 1993 ) y mientras el comprador cumpla normalmente su obligación de pago, conforme sucedió en la controversia, que carezca de poder de disposición respecto al bien que vendió, así como, y por ello, de facultades de transmisión del mismo a terceros, tanto en forma voluntaria como forzosa -y los embargos son un anticipo de esta última modalidad-; por lo que a la compradora le asiste, "pendente conditione", el indudable derecho del ejercicio de la tercería de dominio sobre la vivienda adquirida y trabada en embargo por deudas propias de quien se la vendió, a las que es totalmente ajena. Así lo exige la conservación necesaria de sus legítimos derechos, la equidad (artículo 3-2º del C.Civil ), los principios generales de la contratación ("pacta sunt servanda"), la norma imperativa de que el cumplimiento de los contratos no puede dejarse al arbitrio de los contratantes (artículo 1256 del Código Civil ) y menos procede dejar sin defensa, como plenamente vencidas, en situaciones como la del pleito, a aquellas personas que no las provocaron y son totalmente extrañas a las deudas determinantes de los embargos practicados.

CUARTO

En consecuencia, estimando este motivo segundo del recurso de casación, asumiendo la instancia y reiterando la doctrina jurisprudencial plasmada en las mencionadas sentencias, se declara que el pacto de reserva de dominio no concede al vendedor el poder de disposición voluntaria o forzosa sobre la cosa vendida con dicho pacto, ni impide al comprador transmitir voluntaria o forzosamente (por embargo y vía de apremio) su derecho a un tercero, que es la sociedad demandante en el presente caso.

Por tanto, el matrimonio mencionado, demandado y ejecutado en vía de apremio en otro proceso, transmitió forzosamente por el embargo y su ejecución sus derechos sobre las plazas de garaje y estos derechos eran los de propiedad sometidos a condición suspensiva y esta transmisión debe mantenerse, por ser válida y al ser la sociedad demandante causahabiente y subrogada en la posición de aquel matrimonio, tiene derecho de propiedad sobre las tres plazas de garaje siempre que pague el resto del precio que queda por pagar y tiene derecho asimismo a que el titular registral le otorgue escritura pública de transmisión de la propiedad de las tres plazas de garaje. Lo cual coincide exactamente con lo resuelto en primera instancia. Por ello, al estimar el segundo de los motivos del recurso de casación, fundado en el número 4º del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, esta Sala asume la instancia y resuelve lo que corresponde dentro de los términos en que aparece planteado el debate, como contempla el artículo 1715.1. 3º de la misma ley .

Lo cual no es otra cosa que confirmar y hacer nuestro el fallo de la sentencia de primera instancia, sin imposición de las costas de este recurso y aplicación de las reglas generales en las de la instancia.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

Primero

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACION interpuesto por la Procuradora Dª Alicia Oliva Collar, en nombre y representación de "INMO 21, S.A.", contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Segovia, en fecha 18 de enero de 2000, que CASAMOS y ANULAMOS.

Segundo

En su lugar, confirmamos y hacemos nuestro el fallo de la sentencia de primera Instancia del Juzgado nº 4 de Segovia, de fecha 13 de mayo de 1999, dictada en proceso de menor cuantía nº 267/98, estimatorio de la demanda interpuesta por aquella recurrente.

Tercero

En cuanto a las costas, se imponen las de primera instancia a la parte demandada. No se hace pronunciamiento en las de segunda instancia. Ni en las de este recurso, en que cada parte satisfará las suyas.

Cuarto

Líbrese a la mencionada Audiencia certificación correspondiente, con devolución de los autos y rollo de apelación remitidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- XAVIER O#CALLAGHAN MUÑOZ.-ANTONIO SALAS CARCELLER.-JOSE ALMAGRO NOSETE.- RUBRICADOS.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Xavier O'Callaghan Muñoz, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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