SAP Almería 1103/2022, 28 de Septiembre de 2022

JurisdicciónEspaña
Número de resolución1103/2022
Fecha28 Septiembre 2022

SECCION Nº 1 DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE ALMERIA

AVDA. REINA REGENTE S/N

AtPublico.Audiencia.S1.Civil.Almeria.JUS@juntadeandalucia.es

Tlf.: 950-03-72-92. Fax: 950-00-50-22

N.I.G. 0401342120180006715

Nº Procedimiento: Recurso de Apelacion Civil 818/2021

Negociado: C7

Autos de: Procedimiento Ordinario 252/2018

Juzgado de origen: JUZGADO DE LO MERCANTIL Nº 1 DE ALMERIA(ANTIGUO INSTANCIA 7)

S E N T E N C I A nº 1103/2022

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D. JUAN ANTONIO LOZANO LÓPEZ

D. LAUREANO MARTÍNEZ CLEMENTE Dª ANA DE PEDRO PUERTAS

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En Almería, a veintiocho de septiembre de dos mil veintidós.

La Sección Primera de esta Audiencia Provincial ha visto en grado de apelación el rollo número 818/2021, procedente de los autos de Juicio Ordinario del Juzgado de lo Mercantil nº 1 de Almería, seguidos con el número 252/2018, en reclamación de cantidad por infracción de normas sobre competencia.

Es parte apelante DAF TRUCKS NV, representada por la Procuradora Dª ANA NAVARRO CINTAS y asistida por letrada D. FEDEERIO SERGIO SÁNCHEZ GIMENO.

Es parte apelada D. Juan Enrique, representado por la Procuradora Dª ESTHER MARÍA HERRERA CAPEL y asistida por letrado D. ANTONIO JOSÉ JIMÉNEZ VAZ.

Ha sido designado ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Juan Antonio Lozano López, que expresa la opinión de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
  1. - La representación procesal de D. Juan Enrique presentó demanda frente a Daf Vehículos Industriales SAU y Daf Trucks NV, en reclamación de 72.309,96 € y 1.588,28 € de principal y 32.123,28 € de intereses en resarcimiento de daños ocasionados por infracción de normas de la competencia, en ejercicio de las acciones derivdas de una sanción de las autoridades comunitarias de competencia, en concreto, por la producida a

    consecuencia del cártel del camión, con petición de nulidad del precio de compra. A la petición se opusieron las demandadas por los motivos que expuso en sus respectivas contestaciones.

  2. - Seguido el procedimiento por sus trámites, la Sra. Jueza del Juzgado de lo Mercantil nº 1 de Almería dictó Sentencia 19/2021, de 29 de enero, con el siguiente fallo: "Estimo la excepción de falta de legitimación pasiva opuesta por Daf Vehiculos Industriales y en consecuencia, desestimo la pretensión de condena solidaria ejercitada frente a ella por Don Juan Enrique . estimo parcialmente la demanda interpuesta por la Procuradora de los Tribunales, Doña Esther María Herrera Capel, actuando en nombre y representación de Don Juan Enrique contra Daf Trucks, NV en cuanto a la acción de responsabilidad extracontractual y en consecuencia CONDENO a Daf Trucks NV., a pagar a la actora la cantidad de 18.200 euros, cantidad que devengará el interés legal desde la fecha de adquisición de los vehículos, conforme al siguiente desglose: 1.- Camión matricula NUM000

    : cantidad objeto de condena, 3.450 euros que devengará el interés legal del dinero desde el 19 de octubre de 2004. 2.- Camión matricula NUM001 : cantidad objeto de condena, 3.450 euros que devengará el interés legal del dinero desde el 4 de noviembre de 2004. 3.- Camión matricula NUM002 : cantidad objeto de condena,

    4.100 euros que devengará el interés legal del dinero desde el 13 de marzo de 2007. 4.- Camión matricula NUM003 : cantidad objeto de condena, 3.600 euros que devengará el interés legal del dinero desde el 12 de noviembre de 2009 5.- Camión matricula NUM004 : cantidad objeto de condena, 3.600 euros que devengará el interés legal del dinero desde el 10 de noviembre de 2010. No procede hacer especial pronunciamiento en cuanto a las costas procesales".

  3. - La Sentencia se fundaba en los siguientes motivos. 1. No resulta de aplicación la Directiva 2014/104/UE del Parlamento Europeo y del Consejo de 26 de noviembre, relativa a determinadas normas por las que se rigen las acciones por daños en virtud del Derecho nacional, por infracciones del Derecho de la competencia de los Estados miembros y de la Unión Europea, ni su desarrollo nacional a través del RD-Ley 9/2017, de 26 de mayo, por razones temporales, debiéndose estar al articulo 1902 del Código Civil; 2. Por tales motivos, no puede ser acogida la acción de nulidad planteada, siendo en especial por el contrato de arrendamiento f‌inanciero de uno de los camiones, lo que impide la extensión de efectos a un contrat en que las demandadas no intervinieron; 3. La actora tiene legitimación activa como se demuestra de las factura de compra, sin que le sea exigible que pruebe el origen de los pagos; 4. Daf Vehiculos Industriales, f‌ilial, no está legitimada por falta de mención en la Decisión sancionadora y por no aplicarse condiciones específ‌icas para la extensión a dicha f‌ilial; 5. Está legitimada DAF NV, con independencia de no ser parte en los contratos de leasing, atendiendo a que es mencionada por la decisión de la Comisión y su legitimación deriva de ésto último, más allá de su participación en el contrato de venta; 6. No concurre prescripción, puesto que el dies a quo ha de señalarse en la publicación de la versión no conf‌idencial de la Decisión el 6 de abril de 2017, sin que se tengan en cuenta actos posteriores como noticias periodísticas o publicaciones anteriores; 7. Existe infracción del derecho de la competencia a través de colusión, lo que está reconocido por la Decisión Comunitaria; 8. Existe daño y relación de causalidad, siendo aplicable al efecto la doctrina de la in re ipsa loquitur ; 9. Para la valoración del daño, no es válido el informe pericial de las demandadas, Compass Lexecon, puesto que parte de la premisa inválida de que el intercambio de información no afecta a los precios de transacción; 10. Pero tampoco es válido el informe pericial del Sr. Casimiro, puesto que reconoce que ha tenido limitaciones de datos, no tiene en cuenta las diferente marcas en el mercado, haber focalizado su informe en un solo camión, ha incluido en su análisis variables incorrectas como la del índice de precios industriales, y ha omitido otras relevantes como el ciclo de vida del producto, la regulación sobre los estándares de emisiones, la demanda y los costes de producción; 11. Rechazada la estimación del daño conforme a periciales, procede la estimación judicial del daño, que, según jurisprudencia aplicable, se f‌ija en el 5 % del coste de adquisición; 12. No ha lugar a apreciar passing-on en tanto que esa alegación es contradictoria con la negación del sobre coste, y porque no existe prueba al respecto;

  4. Según jurisprudencia aplicable, los intereses se deben desde la adquisición del vehículo.

  5. - Contra la referida resolución, presentó la demandada condenada recurso de apelación por los motivos que se analizarán en lo sucesivo.

  6. - Con traslado a la parte demandada, que impugnó el recurso, se elevaron las actuaciones a este Tribunal donde, formado y registrado el correspondiente Rollo, se turnó de ponencia y no habiéndose solicitado prueba ni estimándose necesaria la celebración de vista, se señaló el pasado día 27 para deliberación, votación y fallo, quedando el Rollo de Sala pendiente de la presente resolución.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
  1. - El primer motivo del recurso se introduce de la siguiente forma: "El Sr. Juan Enrique carece de legitimación activa ad causam . no ha acreditado su condición como perjudicado en relación con el camión con nº de chasis NUM005 (matrícula NUM001 )". Se desestima.

  2. - En lo sustancial, la apelante alega que "(...) para acreditar la legitimación activa, resulta imprescindible probar, no solo la existencia de la transacción en disputa, sino que la parte actora realmente abonó todas las cuotas del leasing con sus propios fondos".

  3. - Asimismo, en el prolijo escrito de recurso (práctica habitual en procedimientos como los que nos ocupan), se dice: "el permiso de circulación puede convencer al Juzgado de que, al inicio del arrendamiento, el vehículo fue registrado a nombre del Sr. Juan Enrique . Sin embargo, no es menos cierto que no existe evidencia alguna en las actuaciones de que el Sr. Juan Enrique cumpliera el contrato de arrendamiento, pagando puntualmente todas las cuotas de arrendamiento y ejerciendo posteriormente la opción de compra".

  4. - Con relación al contrato de arrendamiento f‌inanciero, el Tribunal Supremo ha optado por calif‌icar este contrato como de "indudable naturaleza f‌inanciera", por lo que las cuotas de leasing son gastos de producción (gastos f‌inancieros) derivados de la tenencia de un bien ( STS 493/2017, de 13 de septiembre).

  5. - En tal sentido debe ser entendida la reserva de dominio, y su correlato (prohibición de disponer) que incluyen todos los contratos de leasing, cuya función es de garantía más que de un verdadero derecho real, en tanto que el vendedor f‌inanciado, siendo poseedor del vehículo, puede entregarlo a terceros ( arts. 609, 1095 y 1462 Cc).

  6. - Así, en nuestra Sentencia 295/2013, de 22 de octubre, dijimos que el pacto de reserva de dominio incluye una transmisión de dominio, si bien no de forma def‌initiva hasta que se pague por completo el precio pactado, actuando como garantía de cobro del mismo que se aplaza. Verif‌icado el completo pago, se produce " ipso iure ", sin necesidad de ulteriores consentimientos, la transferencia dominical, por lo que no resulta afectada la perfección del contrato, que tiene lugar de forma plena y vinculante ( STS de 11 de julio de 1983, 16 de febrero de 1984, 16 de julio de 1993 y 16 de marzo de 2007). Por tanto, la reserva de dominio no supone una limitación de las facultades dispositivas del titular del vehículo, sino la sujeción de la garantía frente a un tercer poseedor.

  7. - Según el art. 10 de la LEC serán considerados partes legítimas quienes comparezcan y actúen en juicio como titulares de la relación jurídica u objeto litigioso. Por tanto, se trata de indagar si el actor es titular de un interés jurídico para promover e intervenir en un concreto proceso en...

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