STS, 16 de Febrero de 1984

PonenteJOSE LUIS ALBACAR LOPEZ
ECLIES:TS:1984:255
Fecha de Resolución16 de Febrero de 1984
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

Núm. 89.-Sentencia de 16 de febrero de 1984

PROCEDIMIENTO: Infracción de ley.

RECURRENTE: Comunidad le Regantes de Tafalla.

FALLO

No haber lugar al recurso contra la sentencia de la Audiencia Territorial de Zaragoza de 3

de junio de 1981.

DOCTRINA: Congruencia. De: estimación tácita de excepciones alegadas por el demandado.

Es doctrina reiterada de esta Sala la de que "si bien es cierto que en el fallo deben resolverse todas

las pretensiones deducidas oportunamente en el pleito, ello no quiere decir que el órgano

jurisdiccional haya de resolver en el fallo y de manera expresa so iré cada una de las excepciones

esgrimidas por el demandado, cuando la estimación de alguna de las pretensiones del actor las

excluyan de manera tácita», por lo que en el caso que nos ocupa, al aceptarse por la resolución de

la Audiencia la existencia y validez de un contrato suscrito entre los litigantes, tal aceptación

supone la exclusión de las alegadas excepciones de falta le legitimación activa y pasiva alegadas

por la demandada.

En la villa de Madrid a 16 de febrero de 1984.

En los autos de mayor cuantía seguidos en el Juzgado de Primera Instancia número 4 de los de Zaragoza y, en grado de apelación, ante la Sala de lo Civil de la Audiencia Territorial a la misma por el Colegio Oficial de Ingenieros Agrónomos de la Cuarta Región contra la Comunidad de Regantes de Tafalla, domiciliada en Tafalla, sobre reclamación de cantidad; autos pendientes ante esta Sala en virtud de recurso de casación por infracción de ley interpuesto por la Comunidad demandada, representada por la Procuradora doña Beatriz Ruano Casanova y dirigida por el Letrado don Ignacio» Ramos Arregui Álava, habiendo comparecido en el presente recurso la parte demandante y recurrida, representada por el Procurador don Francisco Reina Guera y dirigida por el Letrado don Francisco Palazón Delatre y en el acto » de la vista por su compañero don Miguel Ángel Palazón Español.

RESULTANDO

RESULTANDO que ante el Juzgado de Primera Instancia número 4 de los de Zaragoza, y por el Procurador don Luis Ignacio San Agustín Morales, en representación del Colegio Oficial de IngenierosAgrónomos de la Cuarta Región, se promovió demanda de juicio declarativo de mayor cuantía contra la Comunidad de Regantes de Tafalla en base a los siguientes hechos: Primero. Que el día 17 de agosto de 1977 don Andrés , en nombre y representación de la Comunidad de Regantes de Tafalla, encargó al Ingeniero Agrónomo don Jose Carlos , perteneciente al Colegio Oficial de Ingenieros Agrónomos de la Cuarta Región, la redacción de dos proyectos para mejora de regadíos, cuyas fechas de terminación eran de 30 de septiembre de 1977 y 30 de diciembre del mismo año.-Segundo. Que fueron pactos de dicho contrato que los honorarios profesionales serían visados por el Colegio que representa para comprobar su adecuación a las tarifas establecidas en el Decreto de la Presidencia del Gobierno de 19 de octubre de 1961 y demás disposiciones vigentes; que el pago de dichos honorarios y los gastos originados en la realización del encargo sería efectuado a través de este Colegio; que en caso de demora de los citados pagos, el Ingeniero tendría derecho a percibir el interés legal de lo adeudado; y que cuantas cuestiones y divergencias pudieran suscitarse en relación con el mencionado contrato, las partes se someterían a la jurisdicción y competencia de los Juzgados y Tribunales de Zaragoza, con renuncia expresa a cualquier otro fuero.-Tercero. Que terminados los trabajos cuya redacción se le había encomendado, don Jose Carlos los presentó en el Colegio demandante para su visado y conformidad. Y cumplido este trámite, el señor Decano del Colegio que representa dirigió a la Comunidad sendos oficios, fechados en 3 de octubre y 31 de diciembre de 1977, comunicándole tenía a su disposición su primer proyecto de transformación y mejora de la red de acequias, importante 113.687 pesetas, y un segundo proyecto de transformación y mejora de la red de acequias, importante 524.641 pesetas. No habiendo tenido contestación alguna a las referidas comunicaciones, el aludido Colegio las reiteró con fecha 13 de abril de 1978.-Cuarto. Agotados, pues, todos los requerimientos que se han hecho a la entidad demandada para que ésta cumpliera su obligación de pago, se ven precisados a formular la presente demanda. Alega los fundamentos de derecho que estimó de aplicación y terminó suplicando se dicte sentencia por la que se condene a la Comunidad demandada al pago de 638.328 pesetas, importe de los honorarios profesionales del Colegiado señor Revuelta, y al de los intereses legales de dicha suma, devengados el día 31 de mayo de 1978 hasta aquel en que se efectúe el total pago de la cantidad reclamada, que será fijada en ejecución de sentencia, y al de todas las costas causadas en el juicio.

RESULTANDO que evacuado el trámite de contestación, por la Procuradora doña Adela Domínguez Arranza, en representación de la Comunidad de Regantes de Tafalla, demandada, se contestó a la demanda en base a los siguientes hechos: Primero. Que no es cierto el correlativo de la demanda; desde ahora se manifiesta que todo aquello que no reconozca expresamente de cuanto se afirma en la demanda queda denegado; que don Andrés no ha firmado, ni en nombre de la Comunidad de Regantes de Tafalla ni en ningún otro, encargo alguno para el Ingeniero Agrónomo don Jose Carlos ni le ha encargado trabajo alguno.-Segundo. Que no es cierto el correlativo. Se dice que el contrato documento número 1 está firmado por don Andrés y es totalmente falso, y se remite al archivo judicial tanto del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción como de Distrito de Tafalla para hacer bueno cuanto se dice, ya que don Andrés , como Procurador de los Tribunales, tiene estampadas miles de firmas en ambos Juzgados y, desde luego, no es suya la que se pretende en el contrato documento número 1 acompañado a la demanda; se ignora con quién contrató la parte actora, pero desde luego no con don Andrés .-Tercero. Que no es cierto el correlativo. Se ignora si los trabajos del contrato documento número 1 se realizaron porque, aun cuando la parte actora dice que los acompaña, y así era preceptivo hacerlo para sus pretensiones, la realidad es que únicamente ha acompañado a la demanda lo que parece ser el segundo proyecto de mejora y transformación del antiguo regadío, que de paso se dirá que dicho segundo proyecto no cumplió con la fecha de terminación, pues debía de estar para el 30 de diciembre de 1977 y se verá que el visado se produce el 31 de diciembre de 1977.-Cuarto, que no es cierto el correlativo. La parte actora pretende aparecer como quien, habiendo realizado un trabajo y pasada su oportuna factura, no se ve atendida en sus pretensiones, cuando la realidad es que ni el contrato lo ha firmado don Andrés ni ha existido pacto sobre honorarios, y que además, aun suponiendo que hubiera existido contrato, lo que se niega, uno de los trabajos no se ha realizado, aunque se pretende cobrarlo, y el otro es de precio excesivo y se ha terminado fuera de plazo, y no se entra ni se sale respecto de su bondad técnica porque no lo han encargado. Alega los fundamentos de derecho que creyó oportuno y terminó suplicando se dictara sentencia por la que se acoja B la excepción dilatoria de incompetencia de jurisdicción propuesta y se devuelva a esta parte de la demanda en la instancia, sin entrar a conocer del fondo del asunto, ordenando la remisión de los autos al Juzgado de Primera Instancia de Tafalla, y subsidiariamente, y para el caso de que no se acoja la, excepción de incompetencia de jurisdicción propuesta, se rechacen igualmente todos los pedimentos de la demanda, absolviendo a esta parte de todos los pedimentos que en la demanda se realicen y con expresa imposición de costas a la parte actora.

RESULTANDO que evacuados por las partes los trámites sucesivos de la réplica y duplica, se recibió el juicio a prueba, practicándose las declaradas pertinentes y obrantes en autos, suplicándose en trámite de conclusiones de conformidad con las pretensiones iniciales, tras lo cual por el Juzgado de13 PrimeraInstancia número 4 de los de Zaragoza se dictó sentencia con fecha 17 de diciembre de 1980 , estimando la cuestión de competencia por declinatoria, propuesta por la demandada, declaró la incompetencia territorial del presente Juzgado y la comparecencia del Juzgado de Primera Instancia de* Tafalla para el conocimiento de la pretensión formulada por el demandante y, en consecuencia, remítanse las actuaciones a dicho Juzgado, previo emplazamiento de las partes para que comparezcan ante el mismo en el plazo de quince días, y sin hacer expresa condena en cuanto a las costas ocasionadas hasta el momento actual.

RESULTANDO que por el Colegio Oficial de Ingenieros Agrónomos de; la Cuarta Región se interpuso contra la sentencia del Juzgado recurso dé apelación, admitido en ambos efectos, y elevados los autos a la Sala de lo Civil de la Audiencia Territorial de Zaragoza, por la misma se dictó sentencia con fecha 3 de junio de 1981 , con la siguiente parte dispositiva: "Fallamos que declarando haber lugar al recurso de apelación interpuesto por el Colegio Oficial de Ingenieros Agrónomos contra la sentencia dictada en la primera instancia de este juicio, con revocación de la sentencia apelada y estimación- íntegra de la demanda interpuesta, debemos condenar y condenamos a la Comunidad de Regantes de Tafalla al pago de 638.328 pesetas, que importan;; los servicios prestados a la misma por el Ingeniero colegiado, intereses legales de dicha suma devengados desde el día 31 de mayo de 1978 hasta la fecha del pago, determinados con arreglo a la vigente legislación; todo ello con imposición a la Comunidad de Regantes demandada del pago de costas producidas en primera instancia y sin especial pronunciamiento en cuanto a las de esta alzada.»

RESULTANDO que por la Comunidad de Regantes de Tafalla se preparó contra la sentencia anterior recurso de casación por infracción de ley, y elevados los autos a esta Sala de lo Civil del Tribunal Supremo, se ha personado ante la misma la Procuradora de los Tribunales doña Beatriz Ruano Casanova, en representación de dicha entidad recurrente, por medio de escrito en el que se articulan los siguientes motivos:

Primero

Amparado genéricamente en el artículo 1.691, causa primera, de la Ley de Enjuiciamiento Civil y específicamente en el número primero del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , por interpretación errónea de los artículos 230 y 238 de la vigente Ley de Aguas .

Segundo

Amparado genéricamente en el artículo 1.691, causa primera, de la Ley de Enjuiciamiento Civil y especialmente en el número primero del artículo 1.692 de la misma Ley Procesal Civil , por entender que la sentencia recurrida infringe, en concepto de aplicación indebida, el artículo 56 de la vigente Ley de Enjuiciamiento Civil , en relación con el artículo 1.544 del Código Civil.

Tercero

Amparado genéricamente en el artículo 1.691, causa primera, de la Ley de Enjuiciamiento Civil y especialmente en el número primero del artículo 1.692 de la misma Ley Procesal Civil , por entender que en la sentencia recurrida se infringe, en concepto de violación, el artículo 7.°, primero, segundo, del Código Civil .

Cuarto

Amparado genéricamente en el artículo 1.691, causa primera, de la Ley de Enjuiciamiento Civil y específicamente en el número primero del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , por interpretación errónea del artículo 1.262 del Código Civil .

Quinto

Amparado genéricamente en el artículo 1.691, causa primera, de la Ley de Enjuiciamiento Civil y específicamente en el número primero del artículo 1.692 de la misma Ley Procesal Civil , por entender que la sentencia recurrida infringe, en concepto de violación por no aplicación, el artículo 1.259 del Código Civil .

Sexto

Amparado genéricamente en el artículo 1.691, causa primera, de la Ley de Enjuiciamiento, Civil y específicamente en el número primero del artículo 1.692 de la misma Ley Procesal Civil , por entender que en la sentencia recurrida se infringe, en concepto de violación por no aplicación, el artículo 1.261, primero, del Código Civil .

Séptimo

Amparado genéricamente en el artículo 1.691, causa primera, de la Ley de Enjuiciamiento Civil y especialmente en el número primero del artículo 1.692 de la misma Ley Procesal Civil , por entender que en la sentencia recurrida se ha incidido en violación, por no aplicación, de la doctrina del Tribunal Supremo proclamada, entre otras, en las sentencias de la Sala Primera de fechas 4 de abril de 1942 -y las que ella cita-, 11 de junio de 1927, 13 de abril de 1909, 13 de octubre de 1894 y la de 27 de enero de 1968 , de que "la presentación en el momento preclusivo señalado en el párrafo primero del artículo 504 de la Ley de Enjuiciamiento Civil de los documentos en los que la parte actora funde su derecho es, tan inexcusable cuando los tiene a su disposición que, si no lo realiza, no pueden ser tomados en consideración en los fundamentos legales del fallo ni, por consiguiente, alcanzar éxito la demanda, que debe quedar desestimada».Octavo. Amparado genéricamente por el artículo 1.691, causa primera, de la Ley de Enjuiciamiento Civil y autorizado por el número 3 del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . Infracción por violación del artículo 359 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , en relación con el párrafo segundo del artículo 548 de la misma Ley .

Noveno

Amparado genéricamente en el artículo 1.691, causa primera, de la Ley de Enjuiciamiento Civil y especialmente en el número primero del artículo 1.692 de la misma Ley Procesal Civil , por entender que la sentencia recurrida infringe, en concepto de interpretación errónea, el artículo 1.124 y el párrafo final del artículo 1.100, ambos del Código Civil , y la doctrina jurisprudencial relativa a la "excepción de contrato no cumplido», proclamada de modo directo por la sentencia de 4 de noviembre de 1963 , entre otras, y en forma implícita por las sentencias de 1 de abril de 1925 y 10 de febrero del mismo año, 11 de abril de 1924 y 29 de diciembre de 1926, todas ellas de la Sala Primera del Tribunal Supremo .

Décimo

Amparado genéricamente en el artículo 1.691, causa primera, de la Ley de Enjuiciamiento Civil y específicamente en el número primero del artículo 1.692 de la misma Ley Procesal Civil , por entender que en la sentencia recurrida se infringe, en concepto de interpretación errónea, los artículos 1.091, 1.100, 1.101 y 1.108 del Código Civil .

Visto siendo Ponente el Magistrado excelentísimo señor don José Luis Albácar López.

CONSIDERANDO

CONSIDERANDO que promovido por el Colegio Oficial de Ingenieros Agrónomos de la Cuarta Región ante el Juzgado de Primera Instancia número 4 de Zaragoza demanda de juicio declarativo de mayor cuantía contra la Comunidad de Regantes de Tafalla, con fecha 3 de junio de 1981 recayó sentencia de la Audiencia Territorial de Zaragoza en la que, revocando la dictada por el referido Juzgado el 17 de diciembre de 1980 , se accedía a la demanda y condenaba a la entidad demandada a abonar la cantidad de 638.328 pesetas, sentencia contra la que se interpuso el presente recurso de casación por infracción de ley y en la que se sientan como probados los siguientes hechos, que, por no haber sido impugnados al amparo del ordinal séptimo del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , deben se reputados como inmutables: A) Que el día 17 de agosto de 1977 el Ingeniero Agrónomo, colegiado de la Entidad demandante, celebró con la Comunidad de Regantes demandada el contrato litigioso para la redacción de dos proyectos para mejora de regadíos, mediante el precio previsto en las vigentes tarifas de honorarios aprobadas por el Colegio de Ingenieros demandante. B) Que en el documento privado que se otorgó se estipuló como fecha de terminación de los proyectos los días 30 de septiembre de 1977 y 30 de diciembre siguiente, plazo cumplido por el Ingeniero que redactó ambos proyectos. C) Que durante su preparación y realización la Comunidad de Regantes demandada le autorizó para que, a tal fin, fuese acompañado por uno de los Guardas de aquélla y del personal técnico auxiliar relacionado con la misma. D) Que redactados los proyectos con arreglo a lo convenido y fijado el precio de los servicios prestados con arreglo a las normas del Colegio demandante, fue requerida por cuatro veces distintas las Comunidad de Regantes demandada para que se hiciese cargo de los proyectos, previo abono del importe

CONSIDERANDO que el presente recurso se funda en diez motivos de los cuales el octavo se ampara en el ordinal tercero del artículo 1.692, en tanto que los restantes lo hacen en el número primero del mismo artículo, procediendo, por razones de rigor procesal, iniciar el estudio por el citado motivo octavo, que denuncia violación del artículo 359 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , y a través del cual se alega que la resolución recurrida no entra a conocer ni a resolver las excepciones, alegadas en la contestación a la demanda, de falta de legitimación activa y pasiva; motivo éste que deberá perecer si tenemos en cuenta que es doctrina reiterada de esta Sala la de que "si bien es cierto que en el fallo deben resolverse todas las pretensiones deducidas oportunamente en el pleito, ello no quiere decir que el órgano jurisdiccional haya de resolver en el fallo y de manera expresa sobre cada una de las excepciones esgrimidas por el demandado, cuando la estimación de alguna de las pretensiones del actor las excluya de manera tácita» ( sentencia de 12 de mayo de 1964 ), por lo que en el caso que nos ocupa, al aceptarse por la resolución de la Audiencia la existencia y validez de un contrato suscrito entre las partes litigiosas, tal aceptación supone la exclusión de las alegadas excepciones de falta de legitimación activa y pasiva alegadas por la demandada, por lo que procede la expresa desestimación de este octavo motivo.

CONSIDERANDO que, por otra parte, sentado como fundamento fáctico de la sentencia recurrida el de que "el día 17 de agosto de 1977 el Ingeniero Agrónomo colegiado de la entidad demandante celebró con la Comunidad de Regantes demandada el contrato litigioso para la redacción de dos proyectos para mejora de regadíos», hecho no impugnado debidamente al amparo del ordinal séptimo del artículo 1.692, por lo que ha devenido inatacable, es obvio que tal inatacabilidad acarrea por sí misma el perecimiento deuna larga serie de motivos con los que el recurrente pretende, al amparo del inadecuado cauce del número primero del artículo 1.692, atacar la existencia de este contrato, motivos entre los que se cuentan el primero, por interpretación errónea de los artículos 230 y 238 de la vigente Ley de Aguas ; tercero, por violación del artículo 7.° del Código Civil ; cuarto, por interpretación errónea del artículo 1.262 del mismo Cuerpo legal ; el quinto, por inaplicación del artículo 1.259 del repetido Código Civil , y, finalmente, el sexto, también por inaplicación del artículo 1.261 del Código Civil ; motivos todos ellos que habrán de declararse desestimados.

CONSIDERANDO que no mejor suerte alcanzará el motivo segundo, que denuncia aplicación indebida del artículo 156 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , en relación con el artículo 1.544 del Código Civil , mediante el cual se alega que la resolución recurrida entiende que es de perfecta validez la cláusula de sumisión expresa de la hoja de encargos cuando, en realidad, lo razonado por la Sala sentenciadora no es la validez de tal cláusula de sumisión expresa, sino la existencia de una sumisión tácita a la competencia del Juez de Zaragoza, operada por el hecho cierto de haberse personado la recurrente ante dicho Juez "solicitando que se le tuviese por parte en la representación que ostenta, por opuesta a la demanda y petición de plazo para contestarla, con petición de prórroga antes de finalizar el plazo concedido», por lo cual procede la desestimación de este segundo motivo.

CONSIDERANDO que el motivo séptimo se funda en la pretendida violación por inaplicación de la doctrina del Tribunal supremo que- señala la imposibilidad de presentar algún documento en el que la parte funde su derecho fuera del término preclusivo señalado en el artículo 504 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , y alega que la actora no presentó el segundo de los proyectos, pretendiendo con ello, de nuevo y por una vía inadecuada, como es la del ordinal primero del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , atacar un hecho inmutable, el sentado en la resolución que se recurre de que el Ingeniero cumplió los plazos previstos para la redacción y entrega de los proyectos, por lo que debe desestimarse ese séptimo motivo.

CONSIDERANDO que, finalmente y por idénticas razones, habrán de rechazarse los motivos noveno y décimo, fundados en la interpretación errónea, respectivamente, del artículo 1.124 del Código Civil y de los artículos 1.091,1.100,1.101 y 1.102 del mismo Cuerpo legal , en los que se pretende alegar la existencia por parte del Ingeniero colegiado de un incumplimiento contractual negado expresamente por la resolución de la Audiencia, que en hecho probado y no combatido en casación reconoce la existencia de un puntual y adecuado cumplimiento, por todo lo cual procede la desestimación de estos dos motivos.

CONSIDERANDO que el rechazo de la totalidad de los motivos lleva consigo el del recurso en ellos fundado, con expresa imposición a la recurrente de las costas causadas en el mismo y sin que proceda la pérdida del depósito que, por no ser las anteriores sentencias conformes, no llegó a constituirse; todo ello de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 1.748 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

FALLAMOS

FALLAMOS

que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación por infracción de ley interpuesto por Comunidad de Regantes de Tafalla contra la sentencia que con fecha 3 de junio de 1981 dictó la Sala de lo Civil de la Audiencia Territorial de Zaragoza ; condenamos a dicha parte recurrente al pago de las costas; y líbrese al Presidente de la mencionada Audiencia la certificación correspondiente, con devolución de los autos originales y rollo de Sala que remitió.

ASI por esta nuestra sentencia, que se publicará en el "Boletín Oficial del Estado» e insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.- Carlos de la Vega.- Antonio Sánchez.- Jaime Santos.- Rafael Pérez.- José Luis Albácar López.-Rubricados.

Publicación: Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el excelentísimo señor don José Luis Albácar López, Magistrado de la Sala Primera de lo Civil del Tribunal Supremo y Ponente que ha sido en estos autos, estando celebrando audiencia pública la misma en el día de su fecha, de que como Secretario certifico.

Madrid, 16 de febrero de 1984.- Señor Vizcaíno Bris.- Rubricado.

138 sentencias
  • SAP Almería 1370/2022, 15 de Diciembre de 2022
    • España
    • 15 Diciembre 2022
    ...por lo que no resulta afectada la perfección del contrato, que tiene lugar de forma plena y vinculante ( STS de 11 de julio de 1983, 16 de febrero de 1984, 16 de julio de 1993 y 16 de marzo de 2007). Por tanto, la reserva de dominio no supone una limitación de las facultades dispositivas de......
  • SAP Almería 622/2023, 7 de Junio de 2023
    • España
    • Audiencia Provincial de Almería, seccion 1 (civil)
    • 7 Junio 2023
    ...por lo que no resulta afectada la perfección del contrato, que tiene lugar de forma plena y vinculante ( STS de 11 de julio de 1983, 16 de febrero de 1984, 16 de julio de 1993 y 16 de marzo de 2007). Por tanto, la reserva de dominio no supone una limitación de las facultades dispositivas de......
  • SAP Almería 587/2023, 1 de Junio de 2023
    • España
    • Audiencia Provincial de Almería, seccion 1 (civil)
    • 1 Junio 2023
    ...por lo que no resulta afectada la perfección del contrato, que tiene lugar de forma plena y vinculante ( STS de 11 de julio de 1983, 16 de febrero de 1984, 16 de julio de 1993 y 16 de marzo de 2007). Por tanto, la reserva de dominio no supone una limitación de las facultades dispositivas de......
  • STSJ Andalucía 3854/2017, 20 de Diciembre de 2017
    • España
    • 20 Diciembre 2017
    ...diligencia y atención que son indispensables en el más simple de los oficios y en la última de las categorías profesionales, SSTS. 16 de febrero de 1984, 30 de septiembre de 1986 y 13 octubre de 1987 y que se den un singular afán de superación y espíritu de sacrificio por parte del trabajad......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR