SAP Almería 1370/2022, 15 de Diciembre de 2022

JurisdicciónEspaña
Número de resolución1370/2022
Fecha15 Diciembre 2022

SECCION Nº 1 DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE ALMERIA

AVDA. REINA REGENTE S/N

AtPublico.Audiencia.S1.Civil.Almeria.JUS@juntadeandalucia.es

Tlf.: 950-03-72-92. Fax: 950-00-50-22

N.I.G. 0401342120190004516

Nº Procedimiento: Recurso de Apelacion Civil 1485/2021

Negociado: C5

Autos de: Procedimiento Ordinario 235/2019

Juzgado de origen: JUZGADO DE LO MERCANTIL Nº 1 DE ALMERIA(ANTIGUO INSTANCIA 7)

S E N T E N C I A nº 1370/2022

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D. JUAN ANTONIO LOZANO LÓPEZ

Dª MARÍA JOSÉ RIVAS VELASCO

D. SALVADOR CALERO GARCÍA

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En Almería, a quince de diciembre de dos mil veintidós.

La Sección Primera de esta Audiencia Provincial ha visto en grado de apelación el rollo número 1485/2021, procedente de los autos de Juicio Ordinario del Juzgado de lo Mercantil nº 1 de Almería, seguidos con el número 235/2019, en reclamación de cantidad por infracción de normas sobre competencia.

Es parte apelante y apelada DAF TRUCKS NV, representada por la Procuradora Dª ANA NAVARRO CINTAS y asistida por letrada D. SERGIO SÁNCHEZ GIMENO.

Es parte apelada D. Joaquín, representado por la Procuradora D. JOSÉ ROMÁN BONILLA RUBIO y asistida por letrado D. GUSTAVO PUERTAS MONTES.

Ha sido designado ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Juan Antonio Lozano López, que expresa la opinión de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
  1. - La representación procesal de D. Joaquín presentó demanda frente a Daf Trucks NV, en reclamación de

    19.856,20 € en resarcimiento de daños ocasionados por infracción de normas de la competencia, en ejercicio de las acciones derivadas de una sanción de las autoridades comunitarias de competencia, en concreto, por

    la producida a consecuencia del cártel del camión, por un camión comprado a la demandada o a su entorno. A la petición se opusieron las demandadas por los motivos que expuso en sus respectivas contestaciones.

  2. - Seguido el procedimiento por sus trámites, la Sra. Jueza del Juzgado de lo Mercantil nº 1 de Almería dictó Sentencia 98/2021, de 14 de abril, con el siguiente fallo: "Estimo parcialmente la demanda interpuesta por el Procurador de los Tribunales, Don José Román Bonilla Rubio, actuando en nombre y representación de Don Joaquín, contra Daf Trucks NV, y en consecuencia, declaro que Daf Trucks NV es responsable del perjuicio causado a la parte actora como consecuencia de la infracción del articulo 101 del TFUE sancionado por la Comisión Europea en la Decisión de fecha 19 de julio de 2016 condenándola a pagar 3.974,19 euros, cantidad que devengará el interés legal desde el 2 de agosto de 2005, fecha de adquisición del vehículo. No procede hacer especial pronunciamiento en cuanto a las costas procesales.".

  3. - La Sentencia se fundaba en los siguientes motivos. 1. No resulta de aplicación la Directiva 2014/104/UE del Parlamento Europeo y del Consejo de 26 de noviembre, relativa a determinadas normas por las que se rigen las acciones por daños en virtud del Derecho nacional, por infracciones del Derecho de la competencia de los Estados miembros y de la Unión Europea, ni su desarrollo nacional a través del RD-Ley 9/2017, de 26 de mayo, por razones temporales, debiéndose estar al articulo 1902 del Código Civil; 2. La actora tiene legitimación activa en tanto que consta que adquirió los camiones según factura y contrato de leasing, sin que sea motivo de rechazo el hecho de haberse adquirido por arrendamiento f‌inanciero; 3. No concurre prescripción, puesto que el dies a quo ha de señalarse en la publicación de la versión no conf‌idencial de la Decisión el 6 de abril de 2017, y no a la versión no conf‌idencial de 2016, siendo así que la actora ha interrumpido la prescripción en el año 2018; 4. Existe daño y relación de causalidad, siendo aplicable al efecto la doctrina de la in re ipsa loquitur ;

  4. Para la valoración del daño, no es válido el informe pericial de las demandadas, Compass Lexecon, puesto que parte de la premisa inválida de que el intercambio de información no afecta a los precios de transacción;

  5. Pero tampoco es válido el informe pericial de PQaxis, puesto que reconoce que ha tenido limitaciones de datos, no tiene en cuenta las diferente marcas en el mercado, haber focalizado su informe en un solo camión, ha incluido en su análisis variables incorrectas como la del índice de precios industriales, y ha omitido otras relevantes como el ciclo de vida del producto, la regulación sobre los estándares de emisiones, la demanda y los costes de producción; 7. Rechazada la estimación del daño conforme a periciales, procede la estimación judicial del daño, que, según jurisprudencia aplicable, se f‌ija en el 5 % del coste de adquisición; 8. No ha lugar a apreciar passing-on en tanto que esa alegación es contradictoria con la negación del sobre coste, y porque no existe prueba al respecto; 9. Según jurisprudencia aplicable, los intereses se deben desde la adquisición del vehículo.

  6. - Contra la referida resolución, presentó la demandada condenada recurso de apelación por los motivos que se analizarán en lo sucesivo.

  7. - Por su parte, también presentó recurso la representación procesal de la actora al impugnar el recurso de la demandada.

  8. - Con traslado a la contraparte, que impugnó el recurso, se elevaron las actuaciones a este Tribunal donde, formado y registrado el correspondiente Rollo, se turnó de ponencia, con denegación de prueba en esta instancia, y no habiéndose solicitado prueba ni estimándose necesaria la celebración de vista, se señaló el pasado día 13 para deliberación, votación y fallo, quedando el Rollo de Sala pendiente de la presente resolución.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

RECURSO DE DAF TRUCKS NV

  1. - El primer motivo del recurso se introduce de la siguiente forma: "El Sr. Joaquín carece de legitimación activa ad causam, pues no ha acreditado su condición como perjudicado". En su desarrollo, se alega que la documentación aportada por el actor en cuanto a la titularidad del vehículo es insuf‌iciente, siendo así que tampoco acredita la actora haber efectuado pago alguno del supuesto contrato de leasing para la concertación del camión, por lo que la demandada bien podía haber adquirido el camión en el segunda mano, lo que no supone que sea perjudicado.

  2. - Sin embargo, ese riesgo de adquisición en el mercado de segunda mano es falso, salvo que la demandada impugne el documento nº 3 de demanda por defecto de autenticidad y aporte prueba al respecto. En él, e el primer documento de ese bloque documental 3, aparece BBVA, como arrendador f‌inanciero, comprando el bien, que lo cede en arrendamiento al actor. Después aparece la f‌icha técnica donde aparece el actor como titular administrativo del vehículo, justo desde el año 2008, desde la misma emisión de la factura de compra. Por lo tanto, no hay riesgo de que se haya podido comprar el vehículo en el mercado de segunda mano.

  3. - En realidad, no niega la recurrente que estamos ante una adquisición por arrendamiento f‌inanciero, lo que lleva al actor a plantear otra de las comunes alegaciones de los participantes en el cártel de camiones: el arrendatario actor debe acreditar el pago de todas las cuotas, demonstrar que es propietario del vehículo para poder reclamar la indemnización por los perjuicios sufridos. Tal alegación viene siendo desestimada por esta Sala.

  4. - Con relación al contrato de arrendamiento f‌inanciero, el Tribunal Supremo ha optado por calif‌icar este contrato como de "indudable naturaleza f‌inanciera", por lo que las cuotas de leasing son gastos de producción (gastos f‌inancieros) derivados de la tenencia de un bien ( STS 493/2017, de 13 de septiembre).

  5. - En tal sentido debe ser entendida la reserva de dominio, y su correlato (prohibición de disponer) que incluyen todos los contratos de leasing, cuya función es de garantía más que de un verdadero derecho real, en tanto que el vendedor f‌inanciado, siendo poseedor del vehículo, puede entregarlo a terceros ( arts. 609, 1095 y 1462 Cc).

  6. - Así, en nuestra Sentencia 295/2013, de 22 de octubre, dijimos que el pacto de reserva de dominio incluye una transmisión de dominio, si bien no de forma def‌initiva hasta que se pague por completo el precio pactado, actuando como garantía de cobro del mismo que se aplaza. Verif‌icado el completo pago, se produce " ipso iure ", sin necesidad de ulteriores consentimientos, la transferencia dominical, por lo que no resulta afectada la perfección del contrato, que tiene lugar de forma plena y vinculante ( STS de 11 de julio de 1983, 16 de febrero de 1984, 16 de julio de 1993 y 16 de marzo de 2007). Por tanto, la reserva de dominio no supone una limitación de las facultades dispositivas del titular del vehículo, sino la sujeción de la garantía frente a un tercer poseedor.

  7. - Según el art. 10 de la LEC serán considerados partes legítimas quienes comparezcan y actúen en juicio como titulares de la relación jurídica u objeto litigioso. Por tanto, se trata de indagar si el actor es titular de un interés jurídico para promover e intervenir en un concreto proceso en calidad de parte actora, en atención al derecho material que constituye su objeto ( SSTS 117/2020, de 19 de febrero, y 603/2021, de 14 de septiembre).

  8. - Según el art. 101 TFUE, en el sentido dado por la Ley 15/2007, de 3 de julio, de Defensa de la Competencia y Reglamento (CE) no 1/2003 del Consejo de 16 de diciembre de 2002 relativo a la aplicación de las normas sobre competencia previstas en los artículos 81 y 82 del Tratado, normas netamente aplicables al caso que nos ocupa más allá de la cuestión de la aplicación de la Directiva de 2014, la legitimación activa se deriva del perjuicio sufrido a consecuencia de los actos infractores del Derecho de la Competencia.

  9. - En efecto, como dice el considerando 7 del Reglamento, los órganos jurisdiccionales nacionales desempeñan un cometido esencial en la aplicación de las normas comunitarias de competencia. Salvaguardan los...

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