STS 117/2020, 19 de Febrero de 2020

JurisdicciónEspaña
Fecha19 Febrero 2020
EmisorTribunal Supremo, sala primera, (Civil)
Número de resolución117/2020

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Sentencia núm. 117/2020

Fecha de sentencia: 19/02/2020

Tipo de procedimiento: RECURSO INFRACCIÓN PROCESAL

Número del procedimiento: 2444/2017

Fallo/Acuerdo:

Fecha de Votación y Fallo: 12/02/2020

Ponente: Excmo. Sr. D. José Luis Seoane Spiegelberg

Procedencia: AUD.PROVINCIAL DE MADRID, SECCION N. 14.ª

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. José María Llorente García

Transcrito por: EAL

Nota:

RECURSO INFRACCIÓN PROCESAL núm.: 2444/2017

Ponente: Excmo. Sr. D. José Luis Seoane Spiegelberg

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. José María Llorente García

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Sentencia núm. 117/2020

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Francisco Marín Castán, presidente

D. Antonio Salas Carceller

D. Francisco Javier Arroyo Fiestas

D. Eduardo Baena Ruiz

D.ª M.ª Ángeles Parra Lucán

D. José Luis Seoane Spiegelberg

En Madrid, a 19 de febrero de 2020.

Esta sala ha visto el recurso extraordinario por infracción procesal interpuesto por la procuradora D.ª Gloria Teresa Robledo Machuca, en representación de Banco Santander, S.A.; Dexa Sabadell, S.A.; Fondo de Titulización TDA 2015-1; Lloyds Bank PLC, Abanca Corporación Bancaria, S.A.; y Commerzbank Aktiengesellchaft, Sucursal en España; el procurador D. Ramón Querol Aragón, en representación de Banco Bilbao Vizcaya Argentaria, S.A., y Unicaja Banco, S.A.; la procuradora D.ª Adela Cano Lantero, en representación de Banco Popular Español, S.A.; D. Francisco Abajo Abril, en representación de Credit Agricole Corporate and Investment Bank, Sucursal en España; el procurador D. José Luis Pinto-Marabotto Ruiz, en representación de Kutxabank, S.A.; la procuradora D.ª Isabel Campillo García, en representación de The Governor and Company of The Bank of Ireland; y el procurador D. Gerardo Tejedor Villa, en representación de Cajasur Banco, S.A.U., bajo la dirección letrada de D. Álvaro Lobato Lavín, contra la sentencia dictada por la Sección 14.ª de la Audiencia Provincial de Madrid en el recurso de apelación n.º 275/2016, dimanante de las actuaciones de juicio ordinario n.º 848/2013 del Juzgado de primera Instancia n.º 61 de Madrid, sobre contrato de financiación. Ha sido parte recurrida Cintra Infraestructuras, S.A.; Sacyr Concesiones, S.L.; y Sacyr, S.A., representadas por el procurador D. Daniel Bufala Balmaseda y bajo la dirección letrada de D. Ángel López Pérez y D. Manuel Esteban Pacheco Manchado.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. José Luis Seoane Spiegelberg.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Tramitación en primera instancia

  1. - El procurador D. Manuel Lanchares Perlado, en nombre y representación de Banco Santander, S.A.; Banco Bilbao Vizcaya Argentaria, S.A.; Credit Agricole Corporate and Investment Bank, Sucursal en España; Barclays Bank, S.A.U.; Barclays Bank, PLC, Sucursal en España; Unicaja Banco, S.A.; Dexia Sabadell, S.A.; Lloyds TSB Bank PLC; The Governor and Company of the Bank of Ireland; Banco Popular Español, S.A.; Commerzbank Aktiengesellchaft, Sucursal en España; Banco Grupo Cajatres, S.A.; Kutxabank, S.A.; NCG Banco, S.A.; Banco Mare Nostrum, S.A.; Unnim Banc, S.A.U.; Banco de Sabadell, S.A.; BBK Bank Cajasur, S.A.; e Instituto de Crédito Oficial; y la procuradora D.ª Silvia Vázquez Senín, en nombre y representación de Catalunya Banc, S.A., interpusieron demanda de juicio ordinario contra Cinfra Infraestructuras, S.A.; Sacyr Concesiones, S.L.; y Sacyr Vallehermoso, S.A. en la que solicitaba se dictara sentencia:

    "[...] estimatoria de los intereses de nuestros mandantes y que, en particular, contenga los siguientes pronunciamientos:

    "-Primero: Declare la obligación de las entidades codemandadas de atender a sus obligaciones de aportación de fondos a la Acreditada de acuerdo con la Estipulación 3.3 del Contrato de los Sponsors (en la redacción vigente tras la novación acordada con fecha 14 de junio de 2012), así como la concurrencia de los requisitos para que las demandadas deba hacer frente a dicha aportación de fondos y, consecuentemente,

    "- Segundo: Condene a las demandadas a ingresar en la cuenta del Tramo A de la Acreditada los importes correspondientes al ampro de la Estipulación 3.3 del Contrato de los Sponsors y, en particular, las siguientes:

    ". Cintra Infraestructuras, S.A.: 14.950.000 euros más los intereses legales desde la fecha 21 de septiembre de 2012 (5 días hábiles antes de la Fecha de Vencimiento Final, 28 de septiembre de 2012) hasta su efectivo abono.

    ". Sacyr Concesiones, S.L. y Sacyr Vallehermoso, S.A., solidariamente: 8.050.000 euros más los intereses legales desde la fecha 21 de septiembre de 2012 hasta su efectivo abono.

    "- Tercero: Condene a los demandados al abono de la totalidad de las cotas procesales causadas".

  2. - La demanda fue presentada el 20 de junio de 2013 y repartida al Juzgado de Primera Instancia n.º 61 de Madrid se registró con el núm. 848/2013. Una vez fue admitida a trámite, se procedió al emplazamiento de las partes demandadas.

  3. - El procurador D. Daniel Bufala Balmaseda, en representación de Cintra Infraestructuras, S.A.; Sacyr Concesiones, S.L.; y Sacyr, S.A., contestó a la demanda mediante escrito en el que solicitaba al juzgado:

    "[...] dictar sentencia desestimando totalmente la referida demanda y absolviendo a las demandadas de todos los pedimentos deducidos en su contra, con expresa imposición a la parte actora de las costas causadas a nuestra representada".

  4. - Tras seguirse los trámites correspondientes, la Magistrada-juez del Juzgado de Primera Instancia n.º 61 de Madrid dictó sentencia de fecha 20 de octubre de 2015, con la siguiente parte dispositiva:

    "Que debo desestimar y desestimo la demanda interpuesta por el Procurador Sr. Sánchez Perlado en nombre y representación de Banco Santander S.A., Banco Bilbao Vizcaya Argentaria S.A., Credit Agricole Corporate and Investment Bank Sucursal en España, Barclays Bank PLC, Unicaja Banco S.A., Dexia Sabadell S.A., Lloyds TSB Bank PLC, The Governor and Company of the Bank of Ireland, Banco Popular Español S.A., Commerzbank Aktiengelsellchaft, Sucursal en España, Banco Grupo Cajatres S.A., Kutxabank S.A., NCG Banco S.A., Banco Mare Nostrum S.A., Banco de Sabadell S.A., BBK Bank Cajasur S.A. e Instituto de Crédito Oficial y la Procuradora Sra. Vázquez Senín, en nombre y representación de Catalunya Banc S.A., absolviendo de los pedimentos contenidos en la misma a Cintra Infraestructuras S.A., Sacyr Concesiones S.L. y Sacyr Vallehermoso S.A., con imposición a la parte actora del pago de las costas causadas en el presente procedimiento".

SEGUNDO

Tramitación en segunda instancia

  1. - La sentencia de primera instancia fue recurrida en apelación por las representaciones de Banco Santander, S.A.; Banco Bilbao Vizcaya Argentaria, S.A.; Credit Agricole Corporate and Investment Bank, Sucursal en España; Barclays Bank, PLC; Unicaja Banco, S.A.; Dexia Sabadell, S.A.; Lloyds TSB Bank PLC; The Governor and Company of the Bank of Ireland; Banco Popular Español, S.A.; Commerzbank Aktiengesellchaft, Sucursal en España; Banco Grupo Cajatres, S.A.; Kutxabank, S.A.; NCG Banco, S.A.; Banco Mare Nostrum, S.A.; Banco de Sabadell, S.A.; BBK Bank Cajasur, S.A.; y Catalunya Banc, S.A.

  2. - La resolución de este recurso correspondió a la sección 14.ª de la Audiencia Provincial de Madrid, que lo tramitó con el número de rollo 275/2016 y tras seguir los correspondientes trámites dictó sentencia en fecha 7 de diciembre de 2016, cuya parte dispositiva dispone:

"FALLAMOS: Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por Banco Santander, S.A.; Dexia Sabadell, S.a.; Lloyds Bank PLC (antes denominada Lloyds TSB Bank PLC); Commerzbank Aktiengesellchaft, Sucursal en España; Abanca Corporación Bancaria, S.A. (sucesora procesal de NCG Banco, S.A.), y Fondo de Titulización TDA 2015- 1 (sucesora procesal de Banco Mare Nostrum, S.A.); Barclays Bank PLC (a su vez sucesora procesal de Barclays Bank PLC, sucursal en España), Banco de Sabadell, S.A., e Ibercaja Banco, S.A. (a su vez sucesora procesal de Banco Grupo Cajatres, S.A.), representados por la Procuradora doña Gloria Teresa Robledo Machuca; Banco Bilbao Vizcaya Argentaria, S.A. y Unicaja Banco S.A., representados por el Procurador don Ramón Querol Aragón; Banco Popular Español, S.A., representada por la procuradora doña Adela Cano Lantero; Credit Agricole Corporate And Investment Bank, Sucursal en España, representada por el procurador don Francisco Javier Abajo Abril; Kutxabank, S.A., representada por el procurador don José Luis Pinto-Marabotto Ruiz; The Governor and Company of the Bank of Ireland, representada por la Procuradora doña Isabel Campillo García; Cajasur Banco S.A.U. (antes denominada BBK Bank Cajasur, S.A.U.) representada por el Procurador don Gerardo Tejedor Vilar y Catalunya Banc, S.A., representada por la Procuradora doña Ana Vázquez Pastor; contra la sentencia dictada el día 20 de octubre de 2015 por el Juzgado de Primera Instancia nº 61 de Madrid, en el procedimiento de juicio ordinario registrado con el número 848/2013, debemos confirmar la citada resolución, con condena a los apelantes a las costas causadas en esta alzada".

TERCERO

.- Interposición y tramitación del recurso extraordinario por infracción procesal

  1. - La procuradora D.ª Gloria Teresa Robledo Machuca, en representación de Banco Santander, S.A.; Dexa Sabadell, S.A.; Fondo de Titulización TDA 2015-1; Lloyds Bank PLC, Abanca Corporación Bancaria, S.A.; y Commerzbank Aktiengesellchaft, Sucursal en España; el procurador D. Ramón Querol Aragón, en representación de Banco Bilbao Vizcaya Argentaria, S.A., y Unicaja Banco, S.A.; la procuradora D.ª Adela Cano Lantero, en representación de Banco Popular Español, S.A.; D. Francisco Abajo Abril, en representación de Credit Agricole Corporate and Investment Bank, Sucursal en España; el procurador D. José Luis Pinto-Marabotto Ruiz, en representación de Kutxabank, S.A.; la procuradora D.ª Isabel Campillo García, en representación de The Governor and Company of The Bank of Ireland; y el procurador D. Gerardo Tejedor Villa, en representación de Cajasur Banco, S.A.U., presentaron escrito conjunto interponiendo recurso extraordinario por infracción procesal.

    El motivo del recurso extraordinario por infracción procesal fue:

    "Motivo único.- Al amparo del art 469.1.4º de la LEC, por vulneración de derechos fundamentales reconocidos en el art. 24 de la Constitución, al infringir el art. 10 de la LEC".

  2. - Las actuaciones fueron remitidas por la Audiencia Provincial a esta Sala, y las partes fueron emplazadas para comparecer ante ella. Una vez recibidas las actuaciones en esta Sala y personadas ante la misma las partes por medio de los procuradores mencionados en el encabezamiento, se dictó auto de fecha 10 de julio de 2019, cuya parte dispositiva es como sigue:

    "1º) Admitir el recurso extraordinario por infracción procesal interpuesto por la representación procesal de Banco Santander S.A. Dexia Sabadell S.A., Fondo Titulización TDA 2015, Abanca Corporación Bancaria, Commerzbank AKT, Bothar, Unicaja Banco S.A., The Governor and Company of the Bank of Ireland, contra la sentencia dictada en segunda instancia, el 7 de diciembre de 2016, por la Audiencia Provincial de Madrid, sección decimocuarta, en el recurso de apelación 275/2016 dimanante del procedimiento ordinario 848/2013, seguido ante el Juzgado de Primera Instancia nº 61 de Madrid.

    "2º) Abrir el plazo de veinte días, a contar desde la notificación de este auto, para que la parte recurrida formalice por escrito su oposición al recurso. Durante este plazo las actuaciones estarán de manifiesto en la Secretaría".

  3. - Se dio traslado a la parte recurrida para que formalizara su oposición, lo que hizo mediante la presentación del correspondiente escrito.

  4. - Por providencia de 9 de enero de 2010 se nombró ponente al que lo es en este trámite y se acordó resolver el recurso sin celebración de vista, señalándose para votación y fallo el 12 de febrero del presente, en que ha tenido lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Exposición de hechos relevantes

  1. - Las demandantes ostentan la condición de financiadoras para la realización del proyecto consistente en la concesión administrativa para la construcción de la autopista de peaje R-4 de Madrid. La concesión administrativa se adjudicó a Cintra Concesiones de Infraestructuras de Transporte, S.A., Europistas Concesionaria Española, S.A., Empresa Nacional de Autopistas, S.A., Caja de Ahorros de Castilla La Mancha y Monte de Piedad y Caja de Ahorros de Ronda, Cádiz, Almería, Málaga, Antequera y Jaén (Unicaja), habiendo constituido todas ellas, el 27 de febrero de 2001, la entidad Autopista Madrid Sur Concesionaria Española, S.A. (AMS, la Concesionaria).

  2. - También las adjudicatarias constituyeron, el 28 de junio de 2001, una segunda entidad denominada Inversora de Autopistas del Sur, S.L. (IAS o Acreditada). Esta segunda constitución se llevó a cabo mediante aportación no dineraria de la totalidad de las acciones representativas del capital social de la Concesionaria.

  3. - Para la financiación del proyecto se suscribió por la Acreditada, la Concesionaria y un grupo de entidades financieras, entre las que se encuentran las demandantes, el 27 de enero de 2003, un contrato de financiación por importe máximo de 556.600.000 euros, dividiéndose la financiación en tres tramos: A (crédito mercantil por importe máximo de 96.600.000 euros), B (crédito mercantil por importe máximo de 100.000.000 euros) y una contragarantía mercantil por importe de 360.000.000 euros (Tramo Contragarantía BEI).

  4. - Igualmente, se suscribió un contrato de financiación por importe máximo de 360.000.000 euros, suscrito por la Acreditada y el BEI (Banco Europeo de Inversiones), con fecha 27 de enero de 2003.

  5. - Los adjudicatarios de la concesión suscribieron con la Acreditada y las entidades que participaban en el contrato de financiación el contrato de los sponsors, que incluía los llamados compromisos de vencimiento final, cuyo incumplimiento sirve de base a la reclamación entablada en los presentes autos.

  6. - Las demandadas ostentan una participación en el capital social de la Acreditada de la forma siguiente: Cintra un 55% y Sacyr Concesiones un 35%. Estas últimas se adhirieron al contrato de Sponsors mediante contrato de 18 de febrero de 2010 (Caja Castilla la Mancha Corporación, S.A., tenía el restante 10%). A fecha 27 de enero de 2011, se produjo una novación del contrato de sponsors, en virtud de la cual los compromisos de vencimiento final afectarían a Cintra, en un porcentaje del 65%, y a Sacyr Concesiones en un 35%, siendo Sacyr Vallehermoso, obligada solidaria de Sacyr Concesiones.

  7. - La entidad concesionaria y la acreditada solicitaron la declaración de concurso de acreedores el 14 de septiembre de 2012, hallándose en tal situación declarada.

  8. - Las entidades financieras interpusieron la correspondiente demanda judicial con fecha 20 de junio de 2013, en la que se insta, en cumplimiento de la cláusula 3.3 del Contrato de Sponsors, la condena de las codemandadas Cintra Infraestructuras, S.A., Sacyr Concesiones y Sacyr Vallehermoso, a satisfacer respectivamente las cantidades de 14.950.000 euros por parte de Cintra y 8.050.000 euros solidariamente las otras dos codemandadas, sumas que deberán ser ingresadas en la cuenta del tramo A de la Acreditada, todo ello con los intereses legales correspondientes.

  9. - Seguido el litigio, en todos sus trámites, se dictó sentencia por parte del Juzgado de Primera Instancia n.º 61 de Madrid, negando la legitimación a la parte actora, en atención al incumplimiento de los requisitos establecidos en el art. 54.4 de la LC, desestimando en consecuencia la demanda deducida.

  10. - Interpuesto recurso de apelación, fue desestimado por sentencia dictada por la sección 14.ª de la Audiencia Provincial de Madrid, con fundamento, en síntesis, en la siguiente argumentación.

    En primer término, la Audiencia considera que, para juzgar si procede la aplicación de lo normado en el art. 54.4 de la LC, es necesario determinar si la presente reclamación constituye una acción de carácter patrimonial exclusiva de la concursada, al ser ésta la única legitimada para exigir el cumplimiento del compromiso de vencimiento final, o si concurre una legitimación directa en los demandantes para poder ejercitar la pretensión formulada en el suplico de su demanda.

    Para ello, se partió de la base de que el contrato de sponsors tiene la evidente finalidad de implicar a los socios de la Acreditada en la financiación, y, por lo tanto, actúa en beneficio tanto de los Bancos intervinientes, como del resto de los acreedores de la Acreditada.

    No obstante, se argumentó que en el contrato de Sponsors son tres las partes contratantes, los Bancos, la Acreditada IAS, intervinientes en el "Contrato de Financiación", y los Sponsors, que no fueron parte en este último. En cualquier caso, hay que distinguir los compromisos que asumen los Sponsors con el Banco de constitución de garantías (cláusula 6) y los adquiridos con la Acreditada.

    Pues bien, la Audiencia, tras examinar el contrato suscrito por las partes, sostiene que cabe distinguir tres supuestos distintos respecto de las obligaciones y compromisos asumidos por los sponsors: los contraídos indistintamente frente a la Acreditada y los Bancos relativos a las cláusulas 2, 4 y 7 del contrato; los concertados con la Acreditada, según la cláusula tercera; y, por último, los específicos con respecto a los Bancos, cuales son los derivados de las cláusulas 5 y 6.

    Y concluye razonando que la beneficiaria de la aportación de los fondos respecto de los "Compromisos de Vencimiento Final" es la Acreditada, por lo que únicamente ésta cuenta con la legitimación activa originaria, directa o propia, de conformidad a lo pactado, para hacer efectivos los compromisos de la cláusula 3 (excepción hecha de la 3.5 por la remisión de expresa de la cláusula 6).

    Es la acreditada, se razona, la que debe informar, y no los bancos, sobre las previsiones del Anexo 10 y la que tenía facultades para requerir a los Socios de Referencia para que efectuaran los desembolsos a su favor y de la masa del concurso, careciendo los Bancos de legitimación directa para exigir a las demandadas las aportaciones económicas derivadas de la cláusula 3.3, sin perjuicio de acudir a la vía del art. 54 de la LC, que no fue observada.

  11. - Contra la referida sentencia se interpuso recurso extraordinario por infracción procesal por la parte actora, a los efectos de obtener un pronunciamiento judicial que proclamase su legitimación activa para formular la pretensión objeto de este proceso.

SEGUNDO

Recurso extraordinario por infracción procesal

Dicho recurso se formuló, al amparo del art. 469.1.4º de la LEC, por vulneración de los derechos fundamentales reconocidos en el art. 24 CE e infracción del art. 10 LEC.

A través de dicho motivo, se pretende obtener de este tribunal una sentencia que acuerde la retroacción de las actuaciones, al momento inmediatamente anterior a aquel en el que se produjo el defecto procesal denunciado; esto es, al trámite de quedar los autos vistos para sentencia para que la Audiencia Provincial proceda a dictar resolución por la que reconocida la legitimación activa de la parte actora entre a conocer sobre el fondo del litigio.

La parte demandada se opone a la admisibilidad del presente recurso mediante argumentos no susceptibles de ser estimados.

En efecto, según reiterada jurisprudencia de esta Sala de la que son expresión las sentencias de 11 de noviembre de 2011, RC 905/2009; 21 de noviembre de 2013, RC 1951/2011; y 401/2015, de 14 de julio, entre otras, en atención al carácter de la legitimación y su relación con el fondo del asunto, se ha admitido que las cuestiones que a ella se refieren puedan suscitarse bien por vía del recurso por infracción procesal, o bien por la vía del de casación, a efectos de prestar, en definitiva, la mayor tutela judicial ante una cuestión que no ha quedado resuelta definitivamente por vía legislativa.

De esta forma, se expresa más recientemente la STS 37/2019, de 21 de enero, cuando señala:

"En este sentido cabe destacar que, consciente la parte recurrente de que el problema de la falta de legitimación activa debe resolverse con carácter preliminar a la decisión sobre la cuestión de fondo, lo plantea tanto en el recurso de casación (motivo primero) como en el recurso extraordinario por infracción procesal, planteamiento alternativo admisible porque, según la doctrina de esta sala, "los límites de la naturaleza de esta excepción, procesal o material, no resultan claros"".

Es también de aplicación al caso la doctrina constitucional, según la cual el reconocimiento por el art. 24.1 CE del derecho a la tutela judicial efectiva a todas las personas, que son titulares de derechos e intereses legítimos, impone a los jueces y tribunales la obligación de interpretar las fórmulas que las leyes procesales utilicen en orden a la atribución de legitimación activa, no sólo de manera razonable y razonada, sin sombra de arbitrariedad ni error notorio, sino en sentido amplio y no restrictivo ( SSTC 219/2012, de 26 de noviembre, FJ 4 y 121/2019, 28 de octubre, FJ 3).

En este caso además, al ser la cuestión debatida de naturaleza procesal, en los términos en que ha sido planteada, exige entrar en el necesario análisis de las condiciones contractuales pactadas. Posibilidad que no puede ser hurtada al tribunal, dado que tiene que garantizar el derecho de las actoras a que su interés legítimo, en obtener un pronunciamiento de fondo sobre la reclamación formulada, sea debidamente examinado, y, en su caso, satisfecho ( art. 24.1 CE, en relación con el art. 10 LEC). En este sentido, no estamos vinculados por la interpretación que hace la Audiencia que imposibilitaría el control jurisdiccional de la declaración de la falta de legitimación activa de las entidades recurrentes.

TERCERO

Examen y estimación del recurso interpuesto

Pues bien, siendo la legitimación la condición de un sujeto de derecho, como titular de un interés jurídico, para promover e intervenir en un concreto proceso en calidad de parte actora o demandada, en atención al derecho material que constituye su objeto, hemos de concluir que las demandantes la ostentan para obtener un pronunciamiento de fondo sobre la pretensión que constituye el objeto del proceso introducida en su escrito de demanda. El art, 10 de la LEC norma que: "Serán considerados partes legítimas quienes comparezcan y actúen en juicio como titulares de la relación jurídica u objeto litigioso".

A tales efectos, hemos de partir de la base de la íntima conexión que existe entre los contratos de adjudicación, de financiación y de sponsors, de manera tal que no se pueden concebir aisladamente, sino que responden a una misma finalidad contractual. La adjudicación de la construcción de la autopista es el hilo conductor del que nacen los otros dos contratos, al ser precisa la financiación correspondiente para que el proyecto pueda ser ejecutado, actuando el contrato de sponsors como garantía de que el contrato de financiación sea debidamente cumplido. Por otra parte, la identidad de los sujetos, que intervienen en dichos contratos, en los términos antes indicados, es obvia. La acreditada es la única socia de la concesionaria, y los sponsors son los socios de la acreditada. El carácter instrumental y la vinculación de los contratos entre sí conduce a que deban de ser conjuntamente interpretados.

De conformidad con lo establecido en el contrato de financiación de 27 de enero de 2003, los costes y gastos que se deriven de la ejecución de la concesión (con la excepción de la financiación transitoria del IVA) deberán financiarse íntegramente con cargo a recursos propios desembolsados por los accionistas de la Sociedad Concesionaria AMS (expositivo VIII del contrato de financiación). Y, en este caso, la socia única de la concesionaria es IAS (la acreditada), cuyas socias, a su vez, son las entidades demandadas.

Tras dichas consideraciones previas entremos en el análisis de los contratos suscritos, que insistimos responden a una misma finalidad contractual.

En la cláusula 1.ª del contrato de financiación, apartado 1, bajo el epígrafe interpretación, se define lo que se entiende por el contrato de los sponsors y se proclama expresamente la conexión inter-contractual inescindible entre ellos, cuando se señala:

"Contrato de los Sponsors significa el contrato suscrito entre los Sponsors, la Acreditada y los Bancos en esta misma fecha para regular los compromisos de aquéllos frente a los Bancos en relación con la ejecución del Proyecto".

Del análisis de dicha definición resulta que el contrato de los sponsors se celebra para garantizar la ejecución de la obra y que éstos asumen sus obligaciones frente a las entidades financieras. Debe rechazarse pues una interpretación conforme a la cual los sponsors sólo garantizan el cumplimiento de las obligaciones financieras de la entidad acreditada a requerimiento de ésta, dependiendo entonces el interés legítimo de las actoras de recuperar el dinero prestado de la voluntad de la acreditada, que conforman precisamente los propios sponsors en su condición de socios de la misma.

Sigamos analizando el contrato de financiación. Así, en la precitada cláusula primera, se explica lo que se entiende por test de vencimiento final, que "significa la comprobación que llevarán a cabo los Bancos tres (3) meses antes de la Fecha de Vencimiento Final, respecto de la suficiencia de fondos en la Acreditada para el pago de todas las cantidades adeudadas bajo los Documentos Crediticios de conformidad con lo establecido en el Anexo X". Pues bien, esa finalidad de comprobación no puede ser inocua, no puede responder a una simple constatación, sin posibilidad de ser actuada.

Cuando se refleja la obligación asumida por la Acreditada, de carácter financiero, en el apartado XXXIX, de solicitar de los Sponsors el puntual cumplimiento de todas sus obligaciones bajo el Contrato de los Sponsors, en especial las contenidas en la cláusula 3 del mismo, no puede significar otra cosa, dada la íntima conexión existente entre la acreditada y los sponsors, de que cumplan las obligaciones contractuales con las entidades financieras. La atribución de una acción a los bancos contra la acreditada debe extenderse a los sponsors.

Un argumento más que refuerza la íntima relación existente entre el contrato de financiación y de sponsors, se encuentra en el hecho contractual de que causas de incumplimiento de las obligaciones de los sponsors conforman supuestos de resolución anticipada del contrato de financiación, como resulta de su cláusula 28, como son:

- la falsedad o incorrección de declaraciones realizadas por los Sponsors;

- el incumplimiento de cualquier obligación asumida por los Sponsors tanto bajo el Contrato de Financiación como bajo el Contrato de los Sponsors;

-si cualquiera de los sponsors queda sujeto a cualquier Procedimiento especial, a menos que, en este último caso, todas las obligaciones de dicho Sponsor, en relación con el proyecto, sean asumidos por otro Sponsor o por tercero...

- la aparición de un cambio sustancial en la situación financiera de los Sponsors que pueda afectar negativamente al proyecto, etc.

En el contrato de los sponsors de 27 de enero de 2003, suscrito por las entidades financieras, la concesionaria, la acreditada y las demandadas, resulta, según su expositivo III, que "los sponsors, en su condición de socios titulares del 100% del capital social de la Acreditada, han convenido la asunción de determinados compromisos frente a la Acreditada y frente a los Bancos, en relación con el Contrato de Financiación, para lo cual otorgan este contrato (el "Contrato") de conformidad con las siguientes cláusulas".

En la Cláusula 1.2 del Contrato de los Sponsors se remite a las definiciones del citado Contrato de Financiación respecto a los términos que no están definidos en el propio Contrato de los Sponsors, lo que de nuevo refrenda la conexión entre ambas relaciones contractuales.

Por su parte, la cláusula 2.1 establece que:

"Cada uno de los Sponsors, manifiesta y garantiza formalmente a la Acreditada y a los Bancos ...".

La cláusula 4.1 que:

"Cada uno de los Sponsors se compromete frente a la Acreditada y los Bancos a mantener, durante la vigencia del Contrato de Financiación, su respectivo Porcentaje de Participación en el capital social de la Acreditada, sin perjuicio de las excepciones previstas en los apartados siguientes".

De nuevo la cláusula 5:

"Cada uno de los Sponsors se obliga frente a los Bancos a ...".

En la cláusula 3, apartado 1, bajo el epígrafe Compromisos de Construcción consta:

"Cada uno de los Sponsors se obliga a desembolsar, en proporción a su Porcentaje de Participación, durante el Periodo de Construcción, los fondos necesarios en concepto de capital social y/o prima de emisión, para mantener en todo momento un Ratio de Apalancamiento máximo en la Acreditada de setenta y uno por ciento (71%), de conformidad con el siguiente cuadro de Compromisos de Construcción mínimos anuales calculados con el Modelo de Caso Base Financiero: 2003, aportaciones 88.337.900 euros; 2004: 68.000.000 de euros".

Y se añade:

"Los compromisos de Construcción deberán desembolsarse por los Sponsors en la Cuenta de Construcción de la Acreditada no más tarde del último día hábil (entendiendo por tales los que tengan dicha condición en el Contrato de Financiación) del año natural en cuestión con el cuadro anterior".

Es cierto que el contrato señala que se deben desembolsar las cantidades reseñadas en las cuentas de la acreditada y así precisamente se postula en la demanda, pero no para enriquecimiento de la misma, sino en función de su deber contractual de devolver y garantizar el cumplimiento de las obligaciones contraídas por el contrato de financiación.

En la cláusula 3.3 relativa a compromisos de vencimiento final, se establece que:

"Si de conformidad con el Test de Vencimiento Final (realizado de acuerdo con el Anexo X del Contrato de Financiación) el Ratio de Cobertura del Crédito (calculado de acuerdo con la fórmula de cálculo del Anexo X del Contrato de Financiación) no arrojara un mínimo de 1,40 veces, cada uno de los Socios de Referencia se obliga a desembolsar, en proporción su Porcentaje de Participación Ajustado, los fondos necesarios para alcanzar un Ratio de Cobertura Total del Crédito mínimo de 1,40 veces en la Acreditada, hasta el importe máximo establecido en el siguiente cuadro".

"Importe máximo de Compromiso de Vencimiento Final: 23.000.000 de euros.

"El desembolso de fondos bajo los Compromisos de Vencimiento Final se deberá realizar por cada uno de los Sponsors cinco (5) días hábiles (entendiendo por tales los que tengan dicha condición según el contrato de financiación) antes de la Fecha de Vencimiento Final del Contrato de Financiación.

"A los efectos de desembolso, la Acreditada realizará Previsiones que se indican en el Anexo X del Contrato de Financiación con el objeto de informar con la suficiente antelación a cada uno de los Sponsors de su obligación de desembolso de los fondos.

"Los compromisos de Vencimiento Final deberán desembolsarse por los Sponsors en la Cuenta de Reserva del Tramo A de la Acreditada".

En definitiva, de dicha cláusula no podemos obtener la conclusión, en una interpretación conjunta y sistemática de los contratos, cara a la determinación de la legitimación activa cuestionada, que los sponsors solo están obligados a asumir su obligación de desembolso cuando la sociedad, de la que son los socios únicos, les informen para ello.

De la redacción de dicha cláusula no cabe deducir que esté pensada para privar a las actoras de legitimación directa, a los efectos de exigir el cumplimiento de la obligación de los sponsors de ingresar las precitadas cantidades en la cuenta de la acreditada, sin que, además, como advierte la jurisprudencia constitucional, quepa hacer una interpretación restrictiva de la legitimación, que cercene de tal manera el derecho de las entidades financieras para hacer efectivas las obligaciones asumidas por los sponsors, en un contrato concebido precisamente con finalidad de garantizar el derecho a la devolución de las cantidades financiadas.

Máxime, además, si ponemos tal estipulación contractual en relación con la cláusula 7.ª del Contrato de Sponsors, relativa al vencimiento, donde se dispone:

"Este contrato permanecerá en vigor hasta el momento en que haya tenido lugar el vencimiento, normal o anticipado, del Contrato de Financiación y hayan sido pagadas totalmente cualesquiera sumas adeudadas por la Acreditada en virtud del mismo".

Con ello de nuevo se están vinculando los contratos de financiación y de sponsors, proclamando la finalidad de este último de garantizar las cantidades adeudadas por la acreditada a las actoras.

Los compromisos asumidos por los Sponsors, sólo se explican en función de asegurar que la Acreditada (IAS) pueda hacer honor al compromiso asumido de devolver a los bancos las cantidades que le fueron prestadas y posibilitar con ello la asunción por AMS de la condición de entidad Concesionaria del proyecto. La finalidad pretendida es garantizar la puntual satisfacción del crédito, ante las contingencias económicas que sufra la Acreditada, traducidas en la obligación de hacer ingresos en las cuentas de ésta en los supuestos convencionalmente previstos. Ahora bien, de ahí no podemos dar el salto de negar a las entidades financieras, como titulares de un interés legítimo y beneficiarias de tal previsión contractual, una legitimación directa y propia, y no subsidiaria y accesoria, para exigir a los sponsores el cumplimiento de las obligaciones que voluntariamente asumieron para que la financiación de la construcción fuera viable.

Es más, como acto de las propias demandadas, requeridas para el cumplimiento de sus obligaciones, no opusieron la falta de legitimación activa de las entidades actoras.

No es de aplicación el art. 54.4 de la LC, cuando señala que los acreedores, que hayan instado por escrito a la administración concursal el ejercicio de una acción del concursado de carácter patrimonial, estarán legitimados para ejercitarla, si ni el concursado, en su caso, ni la administración concursal lo hiciesen dentro de los dos meses siguientes a dicho requerimiento; toda vez que no se está accionando, subrogándose en acciones de exclusiva titularidad de la concursada, sino por legitimación propia, sin que ello genere perjuicio alguno a la concursada, al solicitarse el ingreso de las cantidades reclamadas en la cuenta de la propia acreditada, con lo que, además, de prosperar la demanda, la concursada se ve dispensada de reembolsar, con cargo a la masa activa, a los demandantes los gastos y costas en que hubieran incurrido, hasta el límite de lo obtenido, como consecuencia de la sentencia firme dictada.

Por todo ello, este motivo debe ser estimado.

CUARTO

Costas y depósito

  1. - La estimación del recurso conlleva que, en cuanto a costas, no se haga expresa imposición de las costas del recurso extraordinario por infracción procesal, de conformidad con el art. 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

  2. - Procédase a la devolución del depósito constituido de conformidad con la disposición adicional 15.ª , apartado 8, de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

F A L L O

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido

:

  1. - Estimar el recurso extraordinario por infracción procesal interpuesto contra la sentencia de 7 de diciembre de 2016, dictada por la sección 14.ª de la Audiencia Provincial de Madrid, en el recurso de apelación núm. 275/2016.

  2. - Anulamos la expresada sentencia, que declaramos sin efecto. Ordenamos reponer las actuaciones a fin de que la Audiencia Provincial dicte una sentencia en la que, reconocida la legitimación activa de la parte actora, entre a conocer sobre el fondo del litigio.

  3. - No procede hacer expresa imposición de las costas del recurso extraordinario por infracción procesal.

  4. - Devuélvase al recurrente el depósito constituido para recurrir.

Líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente con devolución de los autos y rollo de apelación remitidos.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

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