SAP Almería 622/2023, 7 de Junio de 2023
Jurisdicción | España |
Fecha | 07 Junio 2023 |
Emisor | Audiencia Provincial de Almería, seccion 1 (civil) |
Número de resolución | 622/2023 |
SECCION Nº 1 DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE ALMERIA
AVDA. REINA REGENTE S/N
AtPublico.Audiencia.S1.Civil.Almeria.JUS@juntadeandalucia.es
Tlf.: 950-03-72-92. Fax: 950-00-50-22
N.I.G. 0401342120190010608
Nº Procedimiento: Recurso de Apelacion Civil 358/2022
Negociado: C7
Autos de: Procedimiento Ordinario 686/2019
Juzgado de origen: JUZGADO DE LO MERCANTIL Nº 1 DE ALMERIA(ANTIGUO INSTANCIA 7)
S E N T E N C I A nº 622/2023
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D. JUAN ANTONIO LOZANO LÓPEZ
Dª MAR GUILLÉN SOCÍAS
Dª MARÍA JOSÉ RIVAS VELASCO
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En Almería, a siete de junio de dos mil veintitrés.
La Sección Primera de esta Audiencia Provincial ha visto en grado de apelación el rollo número 358/2022, procedente de los autos de Juicio Ordinario del Juzgado de lo Mercantil nº 1 de Almería, seguidos con el número 686/2019, en reclamación de cantidad por infracción de normas sobre competencia.
Es parte apelante y apelada RENAULT TRUCKS SAS, representada por el Procurador D. JAVIER ROMERA GALINDO y asistido por letrado D. RAFAEL MURILLO TAPIA.
Es parte apelante y apelada Dª Rosana y TRANS TORRECILLAS Y RICO SL, representados por el Procurador
D. JUAN BARÓN CARRETERO y asistidos por letrado D. JAIME CONCHEIRO FERNÁNDEZ.
Ha sido designado ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Juan Antonio Lozano López, que expresa la opinión de la Sala.
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- La representación procesal de Dª Rosana y Trans Torrecillas y Rico SL presentaron demanda frente a Renault Truck SAS, en reclamación de 127.856,56 euros por daños ocasionados a la compra de cuatro
vehículos camión por infracción de normas de la competencia, en concreto, por la producida a consecuencia del cártel del camión. A la petición se opuso la demandada por los motivos que expuso en su contestación.
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- Seguido el procedimiento por sus trámites, la Sra. Jueza del Juzgado de lo Mercantil nº 1 de Almería dictó Sentencia 360/2021, de 30 de noviembre, con el siguiente fallo: "Estimo parcialmente la demanda interpuesta por el Procurador de los Tribunales, Don Juan Barón Carretero, actuando en nombre y representación de Doña Rosana y Trans Torrecillas y Rico, S.L,, contra Renault Trucks SASU, y en consecuencia condeno a Renault Trucks SASU, a pagar: * A Doña Rosana, 12.440,95 euros, cantidad que devengará el interés legal del dinero desde el 8 de septiembre de 2005, fecha de adquisición de los vehículos. * A Trans Torrecillas y Rico, S.L :
7.662,89 euros, conforme al siguiente desglose: 1.- Camión matricula ....-UZ : 3.906,57 euros, cantidad que devengará el interés legal del dinero desde el 22 de febrero de 2000, fecha de adquisición del camión 2.- Camión matricula ....DKW : 3.756,32 euros, cantidad que devengará el interés legal del dinero desde el 2 de febrero de 2001, fecha de adquisición del camión. No procede hacer especial pronunciamiento en cuanto a las costas procesales.".
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- La Sentencia se fundaba en los siguientes motivos. 1. No es aplicable la directiva de daños porque entró en vigor antes de la aplicación de los hechos controvertidos; 2. Es aplicable el art. 1902 Cc, adaptado a las reglas del Derecho de la competencia; 3. Está legitimada la actora para presentar la demanda, en la medida en que constan los contratos de arrendamiento financiero para la adquisición de lo vehículos y documentación administrativa, no impugnadas, sin que le sea exigible al actor que mantenga los recibos de pago y el pago de la totalidad de las cuotas de leasing; 4. No está legitimada Volvo Group España SA, en cuanto no está afectada por la Decisión. 5. La demanda se presentó en febrero de 2019, pero consta interrupción en abril de 2018, siendo así que el dies a quo de la reclamación debe señalarse al momento de la publicación de la versión no confidencial de la Decisión, que se produjo en abril de 2017, sin que pueda estarse al momento de la nota de prensa de 2016; 6. Existe acción perjudicial, en la medida en que se parte de una Decisión de la Comisión que aplica sanciones por acuerdos de precios; 7. Existe daño y relación de causalidad, en tanto que la propia decisión así lo señala y se deduce la consecuencia del curso natural de las cosas, dado que el incremento de los precios brutos necesariamente tiene que incidir en los precios netos, y así lo señalan documentos de público acceso como el informe Oxera; 8. No se acepta el informe pericial de la demandada en tanto que parte de la premisa errónea de considerar que el cártel no ha tenido efectos en los precios reales, siendo así que sí que existe una relación entre los precios brutos y los precios de lista, además de no estar destinado a la valoración del daño sino a criticar el informe del actor; 9. Tampoco se acepta el informe del actor, en tanto que son muchas las objeciones que se han impuesto a dicho informe, fundamentalmente en lo que se refiere a beneficios obtenidos que no autoriza un beneficio mayor de un 10 %, se ha utilizado una confractual inadecuada, con ausencia de datos, utilización de variables inadecuadas; 10. En tales condiciones, procede acoger el principio de estimación judicial del daño, que se estima en un 5 %; 11. No concurren situaciones de passing on en tanto que no constan acreditadas; 12. Los intereses se deben desde la adquisición del camión.
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- Contra la referida resolución, presentó la demandada condenada recurso de apelación por los motivos que se analizarán en lo sucesivo.
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- Con traslado a la actora, que impugnó el recurso, se elevaron las actuaciones a este Tribunal donde, formado y registrado el correspondiente Rollo, se turnó de ponencia, con denegación de prueba y no estimándose necesaria la celebración de vista, se señaló el pasado día 6 para deliberación, votación y fallo, quedando el Rollo de Sala pendiente de la presente resolución.
RECURSO FORMULADO POR RENAULT TRUCKS SAS
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- El primer motivo del recurso se introduce de la siguiente forma: "Infracción del artículo 217 LEC y errónea valoración de la prueba: el demandante no ha acreditado haber satisfecho el precio de los camiones objeto de reclamación y, por tanto, no se ha acreditado la existencia de daño alguno". La recurrente exige que, a pesar de que se hayan adquirido los camiones objeto autos a través de contratos de arrendamiento financiero, debe haber satisfecho el precio íntegro de los camiones para poder presentar la demanda.
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- En lo sustancial, la apelante alega que "Estamos de acuerdo: a efectos de poder formular una acción como la que nos ocupa, es indiferente que el pago del camión se efectuara al contado, a plazos o a través de arrendamiento financiero. Pero debe haber una premisa: solo pueden resultar afectados por la conducta anticompetitiva "quienes pagaron" el precio del bien en cuestión.".
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- Asimismo, en el prolijo escrito de recurso (práctica habitual en procedimientos como los que nos ocupan), se dice: "Es un hecho incontrovertido que habría sido la entidad financiera (no el Demandante) en cada caso
quien habría adquirido los camiones al concesionario. Solo con posterioridad a esta primera transacción, las entidades financieras y el Demandante pudieron suscribir los contratos de arrendamiento financiero para los camiones, en virtud de los cuales el Demandante (i) se obligó a satisfacer las cuotas mensuales a la entidad financiera en concepto de pago del precio de los camiones durante varios meses; y (ii) se reservó el derecho a ejercitar una opción de compra sobre los camiones por el precio pendiente de pago. Así las cosas, es una cuestión indiscutible que --mientras el Demandante no pagara todas las cuotas previstas en los contratos de leasing a la entidad financiera ni ejecutara la opción de compra-- (i) el precio de los camiones no podía entenderse satisfecho por el Demandante; y (ii) el Demandante no podía ser considerado titular de pleno derecho de los vehículos.".
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- Con relación al contrato de arrendamiento financiero, el Tribunal Supremo ha optado por calificar este contrato como de "indudable naturaleza financiera", por lo que las cuotas de leasing son gastos de producción (gastos financieros) derivados de la tenencia de un bien ( STS 493/2017, de 13 de septiembre).
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- En tal sentido debe ser entendida la reserva de dominio, y su correlato (prohibición de disponer) que incluyen todos los contratos de leasing, cuya función es de garantía más que de un verdadero derecho real, en tanto que el vendedor financiado, siendo poseedor del vehículo, puede entregarlo a terceros ( arts. 609, 1095 y 1462 Cc).
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- Así, en nuestra Sentencia 295/2013, de 22 de octubre, dijimos que el pacto de reserva de dominio incluye una transmisión de dominio, si bien no de forma definitiva hasta que se pague por completo el precio pactado, actuando como garantía de cobro del mismo que se aplaza. Verificado el completo pago, se produce " ipso iure ", sin necesidad de ulteriores consentimientos, la transferencia dominical, por lo que no resulta afectada la perfección del contrato, que tiene lugar de forma plena y vinculante ( STS de 11 de julio de 1983, 16 de febrero de 1984, 16 de julio de 1993 y 16 de marzo de 2007). Por tanto, la reserva de dominio no supone una limitación de las facultades dispositivas del titular del vehículo, sino la sujeción de la garantía frente a un tercer poseedor.
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- Según el art. 10 de la LEC serán considerados partes legítimas quienes comparezcan y actúen en juicio como titulares de la relación jurídica u objeto litigioso. Por tanto, se trata de indagar si el actor es titular de un interés jurídico para promover e intervenir en un concreto proceso en calidad de parte actora, en atención al derecho material que constituye su objeto ( SSTS 117/2020, de 19 de febrero, y 603/2021, de 14 de septiembre).
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- Según el art. 101 TFUE, en el sentido dado por la Ley 15/2007, de 3 de julio, de Defensa de la Competencia y Reglamento (CE) no 1/2003 del...
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